REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
JULIO FERMIN MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.3.769.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.717, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINITRACION DE LA TORRE B, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos LUIS CONTRERAS, MARIA VALERA DE PAREDES y/o NILVES SULBARAN, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros° 11.641.751, 4.664.864 y 9.070.112, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de junio de 2025, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 abril de 2025, por el abogado JULIO MAYAUDON, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto de fecha 20 marzo de 2025, en la cual libraron boleta de notificación a la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINITRACION DE LA TORRE B, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 07 de mayo 2025, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.
Por auto de 11 de junio de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2025, el abogado JULIO MAYAUDON, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de informes en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que cursa ante el a quo, demanda de nulidad parcial del recibo de cobro de condominio del mes de octubre de 2024, contra la junta de condominio y a la vez administradora del condominio de la torre B, que esta enquistada en ese cargo desde hace mas de 12 años, sin rendir cuentas y sin convocar a los propietarios para la asamblea general de propietarios, lo que deberían hacer cada año, para la elección de una nueva junta de condominio, violando la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento de manera flagrante, específicamente el artículo 22 de la referida ley, y un presupuesto con unos gastos o cobros elevadísimo y en dólares, sin autorización ni aprobación de los propietarios como establece el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, ese presupuesto cobrado en divisa tampoco fue aprobado por la asamblea de propietarios,
• Que el día 27 de enero de 2025, mediante una diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y se cite a la parte demanda, y que en fecha 29 de enero de 2025, por medio de un auto el tribunal certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión y se elabora la citación de la parte demandada,
• Que en fecha 05 de marzo de 2025, el alguacil designado consigna un escrito ante el tribunal, señalado que los dia 24 y 27 de febrero del 2025, a las 9:30 ya las 7:30 am, procedió a citar a la Junta de Condominio y Administradora del condominio de la torre B, del Conjunto Residencial Los Caobos, en la representación del ciudadano Luis Contreras, el cual se negó a firmar la citación, en ese acto el alguacil consigna ente el tribunal la compulsa y señala haber cumplido con la misión.
• Que en fecha 18 de marzo del 2025, mediante una diligencia solito al tribunal que la jueza ordene que se elabore por secretaria la boleta de notificación, tal y como lo señala el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 12 de marzo del 2025, por medio de un auto el tribunal acuerda de conformidad, y dispone que la secretaria del tribunal libre la boleta de notificación a la parte demandada,
• Que en fecha 23 de abril de 2025, el tribunal dicta un auto repentinamente, donde deja sin efecto ni valor jurídico al auto de fecha de 20 marzo de 2025;
• Que no existe ni establece el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, que el alguacil tenga ninguna forma, ni medios para hacer que el demandado sea obligado a recibir la compulsa y a firmar la boleta de citación, antes eta negativa lo que procede es lo señalado en el mencionado artículo 218, dadas las circunstancia antes expuestas donde se aprecia lo verdaderamente ocurrido en esta causa, consideró que lo decidido en el auto dictado como una medida interlocutoria, con el que se paraliza esta causa, que está a nivel de la citación, por lo que adujó que en la sentencia a emitirse por este de alzada, el auto emitido por la jueza del Tribunal 26 de Municipio en fecha 23 de abril de 2025, debe ser revocado, y se le ordene a ese juzgado continuar con el proceso de citación personal ya iniciado, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, o en su defecto que esa citación se haga vía telemática de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no concurrió ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno a hacer uso de su derecho a informar, así como tampoco compareció dentro de la oportunidad legal para la formulación de observaciones a los informes de la parte demandada; y del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:

II
MOTIVA
Interpuesto y oído como fue el recurso de apelación ejercido por el Abogado JULIO MAYAUDON, en su carácter de parte actora, en fecha 30 de abril de 2025, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 176-25, de fecha 23 de mayo 2025, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio por NULIDAD DE RECIBO DE CONDOMINIO incoado por el ciudadano JULIO MAYAUDON contra la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LA TORRE B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS, las cuales se describen a continuación:
• Auto de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante el cual ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar señalando la estimación de la demanda, y consignando los documentos fundamentales en copias certificadas.
• Diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2025, por la parte actora mediante la cual subsanó el libelo de demanda, señalando la estimación de la demanda, señaló que anexó reproducción fotográfica del recibo de condominio y presupuesto por cuanto la Junta de Condominio demandada no entrega recibo.
• Auto de fecha 16 de enero de 2025, el Juzgado a quo admitió la demanda por el procedimiento breve.
• Diligencia de fecha 27 de enero de 2025, mediante el cual la parte actora consignó copias del libelo y del auto de admisión de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada.
• Constancia de fecha 29 de enero de 2025, mediante la cual la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber librado la compulsa.
• Diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, mediante la cual el Alguacil JONATHAN HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 24 y 27 de febrero de 2025, se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, a fin de citar a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LA TORRE B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona del ciudadano LUIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.751, el prenombrado ciudadano se identificó y se negó a recibir la misma, por lo que consignó compulsa y recibo de comparecencia.
• Auto de fecha 07 de marzo de 2025, mediante el cual es Juzgado de a quo ordenó agregar a las actas procesales la diligencia del Alguacil de fecha 05 de marzo de 2025, con la compulsa y recibo de citación sin firmar a los fines de que surtieran los efectos legales consiguientes.
• Diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalando datos telefónicos para la notificación.
• Auto de fecha 20 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Boleta de notificación librada en fecha 20 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto ni valor jurídico el auto de fecha veinte (20) de marzo de 2025, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse las formalidades exigidas en la referida norma, señalando que con ello se estaría vulnerando el proceso, la tutela Judicial efectiva, situación que atañe al orden público, a los fines de cumplir con las formalidades inherentes a la citación, garantizar el derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas.
• Diligencia de fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual la parte actora apeló del auto de fecha 23 de abril de 2025.
• Auto de fecha 07 de mayo de 2025, mediante el cual el tribunal oyó en un solo efecto la apelación de fecha 30 de abril de 2025, instando a la parte actora apelante a consignar las copias de las actuaciones que creyere conveniente para su remisión al juzgado de alzada.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de sustentar el recurso de apelación que nos ocupan; se observa que en fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:
“…exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente a la diligencia consignada de fecha cinco (05) de marzo de 2025, suscrita por el alguacil designado por la coordinación de la Unidad de Alguacilazgo para gestionar la citación del demandado en la presente causa, la cual corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa que, el referido funcionario en la oportunidad ya referida, informó al Tribunal que en las oportunidades allí descritas fue atendido por el ciudadano Luis Contreras a quien le impuso de su misión, negándose tanto a recibir la compulsa, como a firmar el recibo de citación. En ese orden de ideas, consta a los autos que este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de marzo de los corrientes, por error involuntario, dispuso que la Secretaria de este Tribunal librara Boleta de notificación a la parte demandada, Junta de Condominio y Administración de la Torre B, del Conjunto Residencial Los Caobos, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos LUIS CONTRERAS MARIA VALERA DE PAREDES y/o NILVES SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.641.751, V-4.664.864 y V-9.070.112, respectivamente, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado por la parte actora a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025. Ahora bien, dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente cuando se trata de la citación personal, el Alguacil debe hacer entregar a la parte demandada de la compulsa respectiva, debiendo la parte accionada firmar el recibo presentado por el funcionario respectivo, para que posterior a esa actividad el mismo informe al Juzgado lo correspondiente, actuación con la que se perfeccionaría la citación personal; lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse librado boleta de notificación a los fines de que la secretaria complemente una citación, que no ocurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, como ya se dijo, se estaría vulnerando el proceso, la tutela Judicial efectiva, situación que atañe al orden público, que no puede ser convalidado ni aun con el expreso consentimiento de las partes, por lo que forzoso es para este Tribunal subsanar el error involuntario referido, a los fines de cumplir con las formalidades inherentes a la citación, garantizar el derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas. En consecuencia, y por las razones ya indicadas se acuerda dejar sin efecto ni valor jurídico el auto de fecha veinte (20) de marzo de 2025…”

Conforme lo antes expuesto, corresponde, en este punto, descender al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2025, por el abogado JULIO MAYAUDON, actuando en su propio nombre y representación en su carácter como parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2025 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó el auto de fecha 20 de marzo de 2025, que dispuso que la secretaria del tribunal librara boleta de notificación, a la parte demandada de conformidad por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada observa:
La citación es un elemento fundamenta en el desarrollo de un juicio y se rige como una garantía esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. En esencia, es el acto procesal mediante el cual se le hace saber al demandado la existencia de una acción judicial en su contra, y se le llama a comparecer ante el tribunal en un plazo determinado para ejercer su derecho a la defensa. La misma no es de mero formalismo; es una garantía fundamental que asegura que el proceso se desarrolle con equidad y respeto a los derechos de todas las arte involucradas especialmente del demandado, quien es llamado a responder ante una pretensión judicial. Sin una citación valida y efectiva, todo el proceso podría ser declarado nulo por quebrantamiento de formas sustanciales.
Ahora bien, en este punto a los fines de verificar si efectivamente como señala el juzgado a quo, no se cumplieron las formalidades de ley, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o perdonas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en su oficina, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmando por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado...”

De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación (caso en el cual el demandado no puede, o no quiere firmar); y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez. (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE).
Esta regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
De tal forma se colige, que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal, cuyo objetivo fundamental es poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa
En el caso que nos ocupa se observa que, librada como fue la compulsa de citación a la parte demandada en fecha 29 de enero de 2025, por el juzgado a quo, el alguacil Jonathan Hernández procedió mediante diligencia del 05 de marzo de 2025, a presentar diligencia a través de la cual manifestó que en fechas 24 y 27 de febrero de 2025, se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, a fin de citar a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LA TORRE B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona del ciudadano LUIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.751, donde el prenombrado ciudadano se identificó y se negó a recibir la misma, por lo que consignó compulsa y recibo de comparecencia sin firmar, de lo cual efectivamente se desprende que lo procedente en derecho, una vez quedó constancia en autos de la manifestación del Alguacil de que el demandado se negó a firmar la orden de comparecencia, era que se procediera al complemento de la citación, a través de la notificación por parte del Secretario a la parte demandada de la manifestación hecha por el Alguacil, conforme a lo ordenado por en un principio por el juzgado a quo por auto de fecha 20 de marzo de 2025.
Razón por la cual, considera esta alzada que no se ajusta a derecho el auto dictado en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues lo correcto tras haberse configurado la negativa del demandado a recibir y firmar la orden de comparecencia conforme a lo manifestado por el Alguacil, era continuar el proceso con la notificación por parte del secretario del tribunal de dicha declaración, no encontrado justificación válida ni motivada por parte del a quo para anular con fundamento en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, lo ordenado por auto de fecha 20 de marzo de 2025, por lo que resulta forzoso para este juzgador revocar el auto dictado en fecha 23 de abril de 2025, por el mencionado juzgado a quo, ya que el mismo es resulta totalmente contrario al debido proceso y al principio de celeridad procesal.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril 2025, por el abogado JULIO MAYAUDON, actuando en su propio nombre representación, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reponer la causa al estado en que se encontraba para el 20 de marzo de 2025, fecha en la cual se ordenó librar boleta de notificaron a la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LA TORRE B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona del ciudadano LUIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.751, para que el secretario proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer del conocimiento de la demandada la declaración del alguacil contenida en diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, relativa a la negativa de firmar el recibo de citación, debiendo ordenar el Juzgado a quo librar la boleta de notificación respectiva, y así debera declararse de forma expresa por este Juzgado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril 2025, por el abogado JULIO MAYAUDON, actuando en su propio nombre representación, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2025, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual recovó el auto de fecha 20 de marzo de 2025. En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 23 de abril de 2025.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 20 de marzo de 2025, debiendo proceder el Jugado de la causa a librar boleta de notificaron a la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LA TORRE B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona del ciudadano LUIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.751, para que el secretario proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer de su conocimiento la declaración del alguacil contenida en diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, relativa a la negativa de firmar el recibo de citación.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco (2025). Años 215º de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,



Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.


Exp.Nº AP71-R-2025-000270 (11.894)
CHB/AS/sj.