REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
SPA ÁVILA FRESCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 1318-A-Qto. APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.

PARTE DEMANDADA:
UNIVERSAL GYM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 68-A. APODERADOS JUDICIALES: YRAIMA AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y SABRINA ELVIRA LUENGO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.410, V-15.508.000 y V-24.089.063, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453 y 232.986, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Objeto de la pretensión: locales comerciales identificados con los Nros. 302, 303, 304, 305, 306 y 307, situados en la planta del segundo piso (3er nivel) del Centro Comercial FEBACO (Los Campitos), al oeste de la intersección que forma el cruce de la Avenida Pichincha con la Avenida Río de Oro, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

I

Vista la diligencia presentada el 31 de julio de 2025, por el abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2025, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 05 de junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fechas 20 y 26 de febrero de 2025; el primero por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el segundo, por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, en su carácter de director de la sociedad mercantil demandada, estando asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil SPA ÁVILA FRESCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, en el desalojo y entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que los recibió, de los locales comerciales identificados con los Nros. 302, 303, 304, 305, 306 y 307, situados en la planta del segundo piso (3er nivel) del Centro Comercial FEBACO (Los Campitos), al oeste de la intersección que forma el cruce de la Avenida Pichincha con la Avenida Río de Oro, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.”


II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandante, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por sentencia del 21 de febrero de 2025, declaró con lugar la acción de Desalojo, siendo recurrido por la accionada, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que, por decisión del 05 de junio de 2025, confirmó aquella, entrando dentro de los fallos susceptible del recurso extraordinario en segunda instancia, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684, del 19 de enero de 2022, se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:


“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor” (Destacado de este Tribunal)

De modo que, a partir del 19/01/2022, la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la libra Esterlina (GBP) como moneda de mayor valor expresada para el momento de la interposición de la demanda (21-12-2022), tenía un valor de DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUNENTA Y OCHO CENTIMOS (19,58 Bs) que multiplicado por 3000 veces, equivale a la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 58.740,00).
De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación en tiempo oportuno, el mismo no resulta viable por no encontrarse el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, al no cumplir con la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la demanda interpuesta el 21 de diciembre de 2025 (folio 10), fue estimada en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBURATARIAS (1000 UT), equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), considerando que el valor de la unidad tributaria se encontraba fijado en la suma de CERO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40), según Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el No. SNAT/2022/000023, en fecha 07/04/2022, publicada en Gaceta Oficial No. 42.359 del 20/04/2022, cantidad que no excede la requerida para acceder en sede casacional.
En consecuencia, el anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado GABRIEL COTE RODRIGUEZ., representante judicial de la parte demanda, deberá declararse inadmisible. Y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, por no cumplir con el requisito esencial de admisibilidad en relación a la cuantía, el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el 31 de julio de 2025, por el abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 05 de junio de 2025, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil SPA AVILA FRESCA, C.A., contra la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) dias de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
Exp. Nº AP71-R-2025-000139 (11.876)
CHB/AS.