REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo duplicado y, con posterioridad, ante el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56; siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A. APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELÉZ, MARIA CAROLINA BENITEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YAMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES LOS AMIGOS FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nº 52, Tomo 6-A., cuyo cambio de domicilio consta inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el Nº 74, Tomo 12-A RMPET, en su condición de deudora; y, el ciudadano RENZO RAMÓN JUSTO TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.071.832, en su carácter de fiador. SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
(INCIDENTE CAUTELAR)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 16 de junio de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS AMIGOS FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A., en su carácter de deudora; y, contra el ciudadano RENZO RAMÓN JUSTO TERÁN, en su carácter de fiador.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2025, el abogado VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el juzgado de primer grado, alegó que en la decisión apelada, el juzgador de cognición incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto, por lo que, los mismos no formaban parte del proceso.
Que el a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, tal como le fuera peticionado en el escrito libelar en fecha 15 de mayo de 2024, no en la fecha a que hizo referencia.
Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que los hechos que le sirvieron de fundamento son ciertos, al momento de emitir su decisión los subsumió en una norma errónea e inexistente, al pronunciarse negando una medida preventiva de embargo, cuando la medida solicitada fue una prohibición de enajenar y gravar, incurriendo en incongruencia en el dispositivo del fallo.
Que con ello incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sustentar la negativa de la medida en elementos que no fueron alegados por su representada.
Que si bien es cierto la medida fue peticionada bajo el argumento de la concurrencia de los elementos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, los elementos esbozados por el juzgador no fueron acordes con los alegado y esgrimido por su representada en la demanda, por lo que, la argumentación jurídica del juzgador de primer grado se basó en dichos no expuestos.
Que su representada aportó a los autos las pruebas documentales del fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como la existencia del fundado temor que la demandada, dado su estado de morosidad, pueda causales lesiones graves y el riesgo manifiesto que la sentencia que a bien habrá de dictarse quede ilusoria, durante el transcurso del tiempo que, también, pudiera dejar a su representada ante la imposibilidad de ejecutar o ser pagada la acreencia, dado el retardo que conlleva el proceso.
Que fueron consignados los contratos de créditos comerciales, donde se establecen la fecha de los pagos sucesivos que la demandada debió honrar, trayendo como consecuencia el estatus de saldo negativo, lo cual se demostró con la posición deudora aportada, donde se reflejó el capital y los intereses ordinarios y moratorios, como los estados de cuenta del cliente, que demuestra el haberse liquidado el crédito en la cuenta corriente de la demandada.
Que su representada, si bien es una empresa de carácter privado que tuvo su origen como una empresa de capital privado, no era menos cierto que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, lo cual era un hecho público y notorio comunicacional que se materializó mediante contrato de compraventa de acciones, suscrito en fecha 3 de julio de 2009, el cual se formalizó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa misma fecha y que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad accionaria supera el 98% de las acciones nominativas cuya propiedad exclusiva es de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo su representada una empresa del Estado Venezolano que forma parte de la administración pública, le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, invocando sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, bastando para el otorgamiento cautelar, la verificación solo de uno de tales extremos.
Que no obstante ello, en el caso en concreto, su representada, luego que se realice un análisis exhaustivo de la documentación que fundamenta la demanda, se podrá arribar a la conclusión que cumplió con la comprobación de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Que en razón de ello, solicitó fuese declarada con lugar la apelación y se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte actora; de la no presentación de observaciones; y, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia; por lo que, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo, de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de medida preventiva de embargo, peticionada en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BABCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES V.D.M.V. 385, C.A.; y, contra los ciudadanos VÍCTOR ELIMENAS DOMÍNGUEZ ZABALETA y YESENIA DESIREE CAMACHO GONZÁLEZ, bajo los siguientes argumentos:
“…Las medidas cautelares se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y siguientes, estableciendo dicha normativa una clasificación sencilla de las medidas cautelares, las cuales son: nominadas e innominadas, diferenciación esta que resulta relevante a los fines de establecer los requisitos de procedencia que han de ser analizados en cada caso concreto.
En éste sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…/…
Pues bien, antes de continuar con el análisis de la norma transcrita, debe el Juzgado señalar previamente que, en el escrito libelar la representación judicial de la parte demandada señaló “…En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes Medidas…”. Es el caso que la presente demanda se trata de un COBRO DE BOLIVARES seguido por la vía ordinaria, es decir, conforme los lineamientos de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo que señala la parte indica:
…/…
El artículo ut supra transcrito se refiere a los procedimientos por INTIMACIÓN, para lo cual la parte accionante debe hacer referencia expresa en el escrito libelar a fin de su admisión y correcta tramitación. Ello así, la demanda fue admitida bajo la vía intimatoria en fecha 15 de abril de 2024, en virtud de tal solicitud. Sin embargo, en fecha 02 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la corrección del auto de admisión de fecha 15 de abril de 2024 a los fines que la demanda continúe por el procedimiento ordinario, y así se hizo la corrección en fecha 08 de mayo de 2024. Por lo tanto, tal solicitud no tiene aplicación por tratarse procedimientos incompatibles. Así se establece.
Retomando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de tal precepto normativo transcrito se desprende con claridad que la parte demandante, en la causa que nos ocupa, ha solicitado sea decretada una medida cautelar nominada sobre los bienes de la parte demandada, de conformidad con las exigencias señaladas en el artículo en comento, esto es, medida de embargo, por considerar que de forma aparente quede ilusoria la decisión que profiera este juzgado en la definitiva, en el caso que sea favorecida con la misma.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, establece el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
…/…
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver un resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, lo que de acuerdo a la doctrina es uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dura la sustanciación del procedimiento, de la misma manera que el periculum in mora, el presupone que para el embargo y la prohibición de enajenar y gravar en distintos ordinales, ha quedado comprendido genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, por lo que tanto el fumus bonis iuris y el periculum in mora, corresponden a elementos de la pretensión de tutela que deben ser alegados por el demandante; requisitos concurrentes para el decreto de la medida.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
…/…
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerado que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria le ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En éste orden de ideas, éste Juzgador observa que, si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, sin embargo, no consta en autos medio alguno que evidencie que la parte demandada se esté insolventando, pues, la supuesta falta de pago no constituye medio suficiente para dictar cautelar alguna, por cuanto el proceso conlleva contradictorio de acreditación de pago, cuestión que es un asunto verificable del fondo de la causa, no cumpliéndose con el último de los requisitos, por lo que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida en virtud de no haber cumplido sus requisitos y cuyo otorgamiento solo en base a lo expuesto acarrearía error inexcusable por pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en éste estado procesal, pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia de buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a éste Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide...”.

Es de hacer notar, que fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso de apelación sometido al conocimiento de ésta, la integridad del cuaderno de medidas, al cual, una vez fue abierto por el juzgador de primer grado, se le anexaron copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión; de las cuales se verifica que la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS AMIGOS FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A., en su condición de deudora; y, contra el ciudadano RENZO RAMÓN JUSTO TERÁN, en su carácter de fiador; no como indicó el fallo apelado, en su parte dispositiva, que la demanda obraba contra la sociedad mercantil INVERSIONES V.D.M.V. 385, C.A., y contra los ciudadanos VÍCTOR ELIMENAS DOMÍNGUEZ ZABALETA y YESENIA DESIREE CAMACHO GONZÁLEZ; quien resultan ser personas extrañas al presente proceso. No obstante, ello constituye un error material que, por si sólo, no anula la decisión apelada; ya que en el encabezamiento de dicha decisión las partes litigantes fueron debidamente identificadas exhaustivamente. Así se establece
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar peticionadas por la parte actora, se observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida preventiva, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS AMIGOS FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A., en su carácter de deudora; y, contra el ciudadano RENZO RAMÓN JUSTO TERÁN, en su carácter de fiador, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito del peligro de infructuosidad del fallo, conocido en la doctrina como periculum in mora, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, corresponde determinar si en la demanda en cuestión, la parte actora cumplió con su carga de demostrar los elementos concurrentes para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Siendo dicha instrumentalidad hipotética, por sólo existir en la eventualidad que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
Ahora bien, en el caso en concreto tenemos que el juzgador de primer grado, en la decisión apelada, dio por demostrada la existencia del buen derecho reclamado (fumus bonis iuris), por lo que, el examen de este sentenciador, se limitará a verificar la necesidad de probar el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora. Así se establece.
Así las cosas, observa quien decide que éste requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizan o realizaron con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. Ya que, de ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia. En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
En el presente asunto tenemos que la parte actora, con la finalidad de sustentar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que peticiona, argumentó que los actos de la parte demandada, dejaban entrever su intención de insolventarse, al no pagar las cuotas que le correspondía al crédito que le fue otorgado, llegando al puntos de acumular altos intereses ordinarios y de mora, lo cual se sustentaba en la falta de liquidez que tenían para con la entidad financiera actora, en sus instrumentos bancarios (cuenta corriente), donde fueron liquidados los créditos que se les otorgaron, que reflejaban saldos negativos, produciendo estados y cortes de cuenta de la demandada. Argumentando que, en razón de ello, se le hacía verdaderamente temible que éstos le pudieran causar un grave daño a los derechos de su representada, ante una evidente situación de insolvencia por parte de la deudora y su fiador, que pudiera hacer inejecutable el fallo que habrá de dictarse en el asunto principal a favor de su representada.
Argumentos que sanamente apreciados por este sentenciador, ante un juicio de verosimilitud entre lo peticionado en la demanda principal y el sustento de la medida cautelar requerida, presumen la existencia del peligro de infructuosidad del fallo que eventualmente habrá de dictarse a favor de la parte actora; no obstante ello, se debe tener en cuenta que, como bien señala la representación judicial de la recurrente, la parte actora es una persona jurídica que, si bien tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto que su capital accionario, en la actualidad, se encuentra suscrito por el Estado Venezolano; lo cual, no sólo resulta ser un hecho público y notorio, sino que cuya transferencia de acciones fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, resultando, entonces, ser una empresa del Estado que forma parte de la administración pública descentralizada funcional que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a la cual le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, tal como lo ha indicado, de forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000506, de fecha 18 de julio de 2024; por lo que, le bastaba comprobar la existencia de uno de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que le fuese decretada la medida preventiva peticionada; y, siendo que el juzgador de primer grado, al dar por demostrada la existencia del buen derecho reclamado (fumus bonis iuris), debió decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, no bastando para su negativa, una supuesta falta de comprobación del peligro de ilusoriedad del fallo definitivo. Así se establece.
Es por ello, que debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2025, por la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS AMIGOS FRUTAS Y HORTALIZAS, C.A., y contra el ciudadano RENZO RAMÓN JUSTO TERÁN, sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sitio denominado “La Pica”, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, estado Trujillo, dentro de los linderos y medidas ya integrados, con una superficie de cuatrocientos un mil quinientos metros cuadrados (401.500 mts2), que es igual a 40,15 Hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos que son o fueron de Eufemiano Rosales, con una extensión de ochocientos cuatro metros con veintiún centímetros (804,21 mts.); SUR, terrenos que son o fueron de Benjamín González, en extensión de mil veinticuatro metros con sesenta y dos centímetros (1.024,62 mts.); ESTE, quebrada La Pica, en extensión de seiscientos setenta y dos metros con veinticuatro centímetros (672,24 mts.); y, OESTE, terrenos que son o fueron de Rafael Bastidas separado por una quebrada, en extensión de setecientos veinticuatro metros con seis centímetros (724,06 mts.). Inmueble que pertenece al ciudadano RENZO RAMÓN JUSTO TERÁN, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2020, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 447.19.2.4.380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Para lo cual se ordena librar oficio al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines que estampe la respectiva nota marginal; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2025, por la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sitio denominado “La Pica”, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, estado Trujillo, dentro de los linderos y medidas ya integrados, con una superficie de cuatrocientos un mil quinientos metros cuadrados (401.500 mts2), que es igual a 40,15 Hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos que son o fueron de Eufemiano Rosales, con una extensión de ochocientos cuatro metros con veintiún centímetros (804,21 mts.); SUR, terrenos que son o fueron de Benjamín González, en extensión de mil veinticuatro metros con sesenta y dos centímetros (1.024,62 mts.); ESTE, quebrada La Pica, en extensión de seiscientos setenta y dos metros con veinticuatro centímetros (672,24 mts.); y, OESTE, terrenos que son o fueron de Rafael Bastidas separado por una quebrada, en extensión de setecientos veinticuatro metros con seis centímetros (724,06 mts.). Inmueble que pertenece al ciudadano RENZO RAMÓN JUSTO TERÁN, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2020, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 447.19.2.4.380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Para lo cual se ordena librar oficio al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000302 (11.899)
CHBC/AS/cr.