REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo duplicado y, con posterioridad, ante el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56; siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A. APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELÉZ, MARIA CAROLINA BENITEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YAMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN BUFALOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 26-A., en su condición de deudora; y, el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.026.254, en su carácter de fiador. SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
(INCIDENTE CAUTELAR)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 1º de julio de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2025, por la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medida preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BUFALOS, C.A., en su carácter de deudora; y, contra el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, en su carácter de fiador.
Por auto de fecha 7 de julio de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2025, la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el juzgado de primer grado, alegó que en la decisión apelada, el juzgador de cognición incurrió en el vicio de falso supuesto al negar las medidas preventivas peticionadas, ya que los hechos que le sirvieron de fundamento, aun siendo ciertos, al momento de emitir su decisión los subsumió en una norma errónea o inexistente.
Que con vista al argumento esbozado por el juzgador de instancia, queda evidenciada la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada, ya que si el tribunal encontró deficiente las pruebas para el decreto de las medidas, de conformidad con lo artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debió mandar ampliarla, indicando los puntos de insuficiencia, no negar las medidas, sin otorgarle la posibilidad a su representada de subsanar o ampliar el punto o puntos sujetos a la prueba que se consideraron insuficientes.
Que el juzgador de primer grado atentó contra las garantías procesales de orden legal y contra los principios de economía y celeridad procesal, negando una tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso.
Que el tribunal incurrió en falso supuesto y silencio de pruebas, al limitarse a expresar que no se acreditaron los extremos requeridos para el decreto de las medidas preventivas, sin ser exhaustivo ni indicar la razón de la deficiencia de las pruebas aportadas.
Que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que los efectos perjudiciales de la misma no podrían ser reparados por la definitiva, por cuanto los actos de disposición de acciones o bienes que eventualmente realicen los demandados, producirían su insolvencia y liquidación de la empresa demandada, que conllevaría la ilusoriedad de la decisión definitiva que habrá de dictarse, por lo que, su pretensión cautelar goza y comporta la fama de buen derecho y cumple además con los requisitos concomitantes del periculum in mora y periculum in damni.
Que el juicio principal es por cobro de bolívares, vía intimatoria, fundado en dos contratos de préstamo suscritos por los demandados y su representada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mal podía el juzgador de primer grado negar el decreto de las medidas preventivas.
Luego de realizar análisis sobre los requisitos procesales que se deben cumplir para el decreto de la medida, en cuanto al peligro en la mora, el buen derecho reclamado y el peligro de infructuosidad del fallo, en cuanto al peligro de daño temido, expresó que su representada, si bien es una empresa de carácter privado que tuvo su origen como una empresa de capital privado, no era menos cierto que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, lo cual era un hecho público y notorio comunicacional que se materializó mediante contrato de compraventa de acciones, suscrito en fecha 3 de julio de 2009, el cual se formalizó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa misma fecha y que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad accionaria supera el 98% de las acciones nominativas cuya propiedad exclusiva es de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo su representada una empresa del Estado Venezolano que forma parte de la administración pública, le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, invocando sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, bastando para el otorgamiento cautelar, la verificación solo de uno de tales extremos.
Que no obstante ello, en el caso en concreto, su representada, luego que se realice un análisis exhaustivo de la documentación que fundamenta la demanda, se podrá arribar a la conclusión que cumplió con la comprobación de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Que en razón de ello, solicitó fuese declarada con lugar la apelación y se decreten las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar peticionadas; o, en su defecto, se le ordenase al juzgador de primer grado, dictar decisión mediante la cual se le otorgue a su representada, la oportunidad para ampliar las pruebas sobre los puntos que éste considere insuficientes, conforme lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes únicamente por la parte actora; de la no presentación de observaciones; y, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia; por lo que, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo, de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, peticionadas en la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BABCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BUFALOS, C.A., en su carácter de deudora; y, contra el ciudadano FRANKIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, en su carácter de fiador, bajo los siguientes argumentos:
“…Las medidas cautelares se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y siguientes, estableciendo dicha normativa una clasificación sencilla de las medidas cautelares, las cuales son: nominadas e innominadas, diferenciación esta que resulta relevante a los fines de establecer los requisitos de procedencia que han de ser analizados en cada caso concreto.
En éste sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…/…
Del precepto normativo transcrito se desprende con claridad que la parte demandante, en la causa que nos ocupa, ha solicitado sea decretada una medida cautelar nominadas sobre los bienes de la parte demandada, de conformidad con las exigencias señaladas en el artículo en comento, esto es, medida de embargo, por considerar que de forma aparente quede ilusoria la decisión que profiera este juzgado en la definitiva, en el caso que sea favorecida con la misma.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, establece el artículo 588 eiusdem, lo siguiente:
…/…
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver un resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, lo que de acuerdo a la doctrina es uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dura la sustanciación del procedimiento, de la misma manera que el periculum in mora, el presupone que para el embargo y la prohibición de enajenar y gravar en distintos ordinales, ha quedado comprendido genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, por lo que tanto el fumus bonis iuris y el periculum in mora, corresponden a elementos de la pretensión de tutela que deben ser alegados por el demandante; requisitos concurrentes para el decreto de la medida.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
…/…
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerado que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria le ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En éste orden de ideas, éste Juzgador observa que, si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, sin embargo, no consta en autos medio alguno que evidencie que la parte demandada se esté insolventando, pues, la supuesta falta de pago no constituye medio suficiente para dictar cautelar alguna, por cuanto el proceso conlleva contradictorio de acreditación de pago, cuestión que es un asunto verificable del fondo de la causa, no cumpliéndose con el último de los requisitos, por lo que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida en virtud de no haber cumplido sus requisitos y cuyo otorgamiento solo en base a lo expuesto acarrearía error inexcusable por pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en éste estado procesal, pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia de buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a éste Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide...”.
Es de hacer notar, que fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso de apelación sometido al conocimiento de ésta, la integridad del cuaderno de medidas, al cual, una vez fue abierto por el juzgador de primer grado, se le anexaron copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión; de las cuales se verifica que la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BUFALOS, C.A., en su condición de deudora; y, contra el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, en su carácter de fiador, fue admitida y se tramita por el procedimiento especial intimatorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar peticionadas por la parte actora, se observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2025, por la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BUFALO, C.A., en su carácter de deudora; y, contra el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, en su carácter de fiador, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito del peligro de infructuosidad del fallo, conocido en la doctrina como periculum in mora, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como se estableció ut supra, la demanda de cobro de bolívares incoada, conforme al auto de admisión de la misma, lo cual fue producido en copias certificadas en las actuaciones que encabezan el presente incidente, se encuentra tramitándose por el procedimiento especial intimatorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas preventivas peticionadas, el juzgador de primer grado no tenía que examinar la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem; ya que tales requerimientos sólo se hacen exigibles en aquellos juicios que, por su naturaleza, no tienen un procedimiento especial que los regule; y, que por tal motivo, se instruyen y sustancian conforme las reglas del procedimiento ordinario o residual.
En tal sentido, los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución…”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
De las normas transcritas, se colige que cuando se pretenda el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, cuya obligación de pago o entrega conste en documento público, documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o en cualquier otro documento negociable, el juez, a solicitud de parte, no sólo decretará la intimación del deudor, para que pague, acredite el pago o entregue, dentro de un plazo de diez (10) días siguientes; sino que, por mandato expresó del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el decreto de medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y/o el secuestro de bienes determinados.
Es decir, existe un mandato expresó de la norma que autoriza al juez, una vez admitida la demanda por éste especial procedimiento intimatorio, al decreto de medida preventiva; lo que impone al juzgador la protección cautelar, cuando ésta es peticionada por la parte actora. Así se establece.
Por ello, al momento del decreto de la protección cautelar, independientemente la invocación que haga la demandante de normas jurídicas, el juez, por el principio iura novit curia, sólo está obligado a analizar la norma jurídica que corresponde en cuanto al procedimiento que viene aplicado al caso en concreto; ello, dada la especialidad de los procedimientos. Por lo que, al abstraerse de éstos, para aplicar norma de carácter general, para exigir determinada conducta por parte del justiciable, determina una extralimitación en sus funciones; puesto que dichas normas no están llamadas a regular conductas fuera de las preestablecidas en sus especiales procedimientos. De ello, una vez admitida la demanda por el procedimiento especial intimatorio, conforme lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar, debe ceñirse a lo establecido en el artículo 646 eiusdem; el cual establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en este especial procedimiento. Así se establece.
En el presente caso, a los fines del decreto cautelar peticionado por la parte actora, el juzgador de primer grado debía señor su pronunciamiento al análisis de las normas especiales que rigen el procedimiento especial intimatorio, con la finalidad de determinar si la demanda se encontraba fundamentada en cualquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; es decir, determinar si la misma se fundaba en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o en cualesquiera otro documento negociable; es decir, que contengan la obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; no exigirle a la demandante la comprobación de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas que, para el procedimiento ordinario, establecen normas de rango residual; ergo, la satisfacción del fumus bonis iuris y el periculum in mora, no resultan aplicables en aquellos procedimientos cuyos supuestos fácticos, se encuentran regidos por normas especiales y de lo cual, el juzgador está en el deber de conocer y aplicar, con la finalidad que su resolución se encuentre fundada en el derecho aplicable; ya que, de lo contrario, constituiría una exigencia al margen de los postulados legales que rigen la materia. Así se establece.
Tampoco resulta viable el argumento esbozado por el juzgador de primer grado, en la decisión apelada, que su pronunciamiento sobre la viabilidad de las medidas cautelares peticionadas, constituirían un adelantamiento sobre el mérito del asunto principal; puesto que, una vez solicitada la medida preventiva, en este especial procedimiento monitorio, si la demanda se encuentra fundada en cualquiera de los instrumentos que determina el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida preventiva, constituye un mandato legal, cuya negativa determina una denegación de justicia que atenta de manera directa contra la tutela judicial efectiva que, por mandato constitucional, el juzgador está en el deber de garantizarle a los justiciables. Así se establece.
Ahora bien, en el caso en concreto, tenemos que el fundamento de la parte actora, lo constituyen dos (2) contratos de préstamo, los cuales fueron otorgado, como bien señala la representación judicial de la recurrente, por una persona jurídica que, si bien tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto que su capital accionario, en la actualidad, se encuentra suscrito por el Estado Venezolano; lo cual, no sólo resulta ser un hecho público y notorio, sino que cuya transferencia de acciones fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, resultando, entonces, ser una empresa del Estado que forma parte de la administración pública descentralizada funcional que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, siéndole extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, tal como lo ha indicado, de forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000506, de fecha 18 de julio de 2024; por lo que, los documentos que fundamentan la pretensión de cobro, gozan del carácter de ser instrumentos públicos que contienen la obligación de pago de una cantidad líquida y exigible de dinero; lo que determina la procedencia de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora; debiendo, entonces, declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2025, por la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, decretarse MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de tres millones doscientos veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.221.434,37), que se corresponde al doble del monto demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas al veinte por ciento (20%) del monto neto demandado, que alcanzan la cantidad de doscientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 292.857,67); y, en caso que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta alcanzar la cantidad de un millón setecientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 1.757.146,02), que se corresponden al monto neto demandado, más las costas procesales antes mencionadas. Así como, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa de dos (2) plantas y la parcela sobre la cual está enclavada, ubicada en Caja de Agua, jurisdicción del Municipio Carirubana, estado Falcón, compuesta por una (1) sala comedor, dos (2) cocinas, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño y una (1) terraza, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de tabelon en planta baja y machihembrado en planta alta, ventanas de aluminio, puertas de madera y su respectivo solar cerrado. La parcela de terreno mide veintitrés metros (23 mts.) de frente por diecinueve metros (19 mts.) de fondo, con una superficie de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 mts2.) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente con calle Acueducto; SUR, terrenos que son o fueron del señor Antonio Smith; ESTE, parcela de terreno que es o fue del sñor Rómulo Ávila; y, OESTE, calle El Sol. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.880, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.2096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; para lo cual se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo, así como oficio al mencionado Registro Inmobiliario a los fines que estampe la correspondiente nota marginal; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2025, por la abogada CANDIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de tres millones doscientos veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.221.434,37), que se corresponde al doble del monto demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas al veinte por ciento (20%) del monto neto demandado, que alcanzan la cantidad de doscientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 292.857,67); y, en caso que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta alcanzar la cantidad de un millón setecientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 1.757.146,02), que se corresponden al monto neto demandado, más las costas procesales antes mencionadas. Así como, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa de dos (2) plantas y la parcela sobre la cual está enclavada, ubicada en Caja de Agua, jurisdicción del Municipio Carirubana, estado Falcón, compuesta por una (1) sala comedor, dos (2) cocinas, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño y una (1) terraza, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de tabelon en planta baja y machihembrado en planta alta, ventanas de aluminio, puertas de madera y su respectivo solar cerrado. La parcela de terreno mide veintitrés metros (23 mts.) de frente por diecinueve metros (19 mts.) de fondo, con una superficie de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 mts2.) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente con calle Acueducto; SUR, terrenos que son o fueron del señor Antonio Smith; ESTE, parcela de terreno que es o fue del sñor Rómulo Ávila; y, OESTE, calle El Sol. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.880, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.2096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; para lo cual se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo, así como oficio al mencionado Registro Inmobiliario a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dias de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000350 (11.904)
CHBC/AS/crg
|