REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.350. APODERADOS JUDICIALES: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, ARGENIS JAVIER LEÓN CAPOTE y RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.107.605, V-16.543.442 y V-22.496.230, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 282.298 y 314.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE URDANETA, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1.965, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo Primero, en la persona de los ciudadanos ONI DE JESUS LAFONT, JOSÉ GREGORIO MENDEZ ROMAN, JORGE RAMIREZ ARELLANO y JOSÉ FRANCISCO BLANCO CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.338.113, V-9.325.931, V-15.207.728 y V-10.111.378, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALFREDO RINCÓN ARAQUE y JOSÉ RAÚL RIVEROL CORREA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.541.281 y V-17.906.150, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.987 y 320.943, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante acto de distribución de fecha 23 de junio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento a esta alzada de la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE URDANETA, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, siendo recibidas las mismas, por el archivo de este tribunal en fecha 25 de junio de 2025.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2025, se asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción y se fijaron los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2025, los abogados UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA y RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en el que denunciaron el vicio de silencio de pruebas, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba de posiciones juradas, a la cual, estando citados, no comparecieron los representantes de la demandada, por lo que, se le estamparon dos (12) posiciones, debiendo tenerlos por confeso, en cuanto a los hechos que se le atribuyen.

Que al no apreciarse en forma alguna la prueba de posiciones juradas, no se le dio cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad que debe cumplir la sentencia.

Que dicha prueba de posiciones juradas, resultaba determinante en el fondo de la controversia.
Denunció el vicio de falso supuesto o suposición falsa de la sentencia apelada, por cuanto del examen del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de mayo de 2024, y de la narrativa de la recurrida, no se aprecia ni consta en forma alguna que la parte demandada haya promovido en forma hábil y tempestiva el presunto documento contentivo del acta constitutiva y reglamento disciplinario de la asociación civil Colinas de Urdaneta de fecha 11 de diciembre de 1.985.
Que dicho instrumento es un documento privado carente de formalidades de protocolización y participación de los asociados, presuntamente redactado por solo cuatro (4) miembros de la asociación civil demandada, por lo que, el mismo no podía ser sometido a la consideración y aprobación de los asociados, ni mucho menos sometido a la formalidad de protocolización para su validez y eficacia, por lo que, resultaba inexistente y su aplicación nula.
Que no consta en autos la promoción de la supuesta reforma de los “Estatutos” de fecha 11 de diciembre de 1.985, por lo que mal podría haberse valorado en la sentencia apelada, para otorgarle ventaja a la demandada, cuando los únicos estatutos y acta constitutiva son los registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1.965, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que el juzgador de primer grado, omitió en la decisión recurrida, que todos los documentos producidos por la parte demandada, fueron objeto de impugnación, desconocimiento y tacha de testigos en fecha 25 de junio de 2024.
Que la sentencia apelada, al establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, incurre en el vicio de suposición falsa.

Denunció el vicio de error de juzgamiento por parte del juzgador de primer grado, por infracción de normas que regulan el establecimiento y/o valoración de los hechos y de las pruebas, al no atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los mismos hechos de omisión de valoración de la prueba de posiciones juradas, por cuanto el sentenciador le atribuyó menciones que no guardan relación alguna con el escrito de contestación de la demanda, además de afirmar una serie de consideraciones que no se encuentran expresamente contenidas en la misma.
Que en cuanto a la prueba de testigos, el sentenciador los desecho por cuanto los mismos eran miembros de la asociación y que, si bien era cierto que los jueces eran soberanos en la apreciación y valoración de la prueba testifical, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe indicar, aunque sea de forma resumida, las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, las respuestas que dieron y los hechos que se dan por demostrados con el testimonio.
Denunció el vicio de motivación contradictoria, al dar por probada la solvencia de su representado, con respecto a la asociación civil demandada, en sus aportes, por lo que, mal podría descender analizar si su expulsión estuvo apegada a las reglas y procedimientos previstos en los estatutos sociales, por resultar absurdo, ya que lo accesorio sigue a lo principal; es decir, que la aplicación del procedimiento para la expulsión o sanción, sería la consecuencia subsidiaria de haber quedado demostrada la insolvencia y no por argumento en contrario.

Que se hace una patente contradicción en la motivación de la recurrida, al no existir argumento válido que permita establecer la legalidad de la aplicación de una sanción, cuando quedó demostrado la solvencia que dio origen a su expulsión como asociado, más cuanto el pago exigido derivó de una relación contractual arrendaticia y no de la condición de asociado.

Que la sentencia apelada tiene afirmaciones irreconciliables, al acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento por una parte, la solvencia del demandante y, por último, verificar la legalidad del acto de expulsión, el cual es subsidiario, en todo caso, de haberse demostrado la insolvencia.
Que se realizaron interpretaciones de espaldas a toda razón de lógica constitucional, ya que era inexplicable que aún cuando se pretenda examinar el instrumento normativo interno para determinar responsabilidad societaria, el mismo era inexistente.

Que ello consiste en una disparatada o absurda interpretación de las pruebas.
Que la sentencia apelada incurre en el vicio de motivación contradictoria, al dar por demostrada la solvencia de las obligaciones societarias de su representado, pero considerar que el punto medular era si la expulsión estuvo apegada a las reglas y procedimientos establecidos en los estatutos sociales, ya que lo accesorio sigue a lo principal, sería contradictorio evaluar la procedencia de la sanción, al ser un hecho relevado de pruebas en el proceso, pero se omitió el control del contrato de arrendamiento aceptado entre las partes, cuyas obligaciones si eran exigibles a través de la vía jurisdiccional correspondiente.

Que se atribuyó contradicciones al actor en su deposición en las posiciones juradas y por ello, arribó a la conclusión que no se había demostrado causa alguna de nulidad de la asamblea, lo cual vulnera los derechos de su representado.

Denunció el vicio de incongruencia omisiva y falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, para lo cual esbozó que contrario a las estipulaciones contractuales arrendaticias, la directiva de la asociación civil, alteró unilateralmente las condiciones contractuales, realizando exigencias extracontractuales de cantidades de dinero, mezclando el tema del contrato de arrendamiento con la condición de socio de la asociación de su representado.

Que se acordó de manera írrita en la asamblea general de fecha 15 de julio de 2023, su suspensión por setenta y dos (72) horas, lo cual no ocurrió, por lo que se traduce que existe una suspensión indefinida, sin fundamento fáctico o jurídico que la respalde, llegando al hecho de privarle su derecho cotidiano de ejercer sus funciones como chofer de transporte público de acuerdo al objeto de la asociación, violentándole sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, por la ausencia de notificación formal a su representado.
Que los miembros del Tribunal Disciplinario no dejaron transcurrir las setenta y dos (72) horas de suspensión, sino que en ese mismo acto, actuando desleal, ilegal, arbitrariamente, a través de vías de hecho y con abuso de poder, en franca infracción de las formalidades de sustanciación y al procedimiento, la junta directiva y los asociados presentes en la asamblea, acordaron en un mismo acto decisorio y de manera sumaria, inaudita altera parte, la pérdida de la condición de asociados de su representado y, en consecuencia, su expulsión de la asociación civil Colinas de Urdaneta, infringiendo el artículo 49 constitucional.
Que la Junta Directiva de la asociación civil, ha confundido dos (2) situaciones jurídicas derivadas de relaciones jurídicas autónomas en contra de su representado; a saber, una relación arrendaticia y otra como asociado, desnaturalizando ambas.
Que en dicha asamblea se aplicaron dos (2) sanciones consecutivas, ya que, por una parte, se acordó una suspensión de setenta y dos (72) horas y, acto seguido, se le expulso o excluyó de la asociación, carente de sustento y viciada de nulidad absoluta, ya que lo procedente era realizar una nueva asamblea donde se le imputara, en todo caso, a su representado, el no haber cumplido la primera sanción de suspensión, antes de volver a conocer, sustanciar por parte del Tribunal Disciplinario, el presunto incumplimiento de la sanción primigenia.
Que ante un eventual incumplimiento de la primera sanción, la asociación debió realizar una nueva convocatoria para otra asamblea que abordara, conociera y decidiera sobre la procedencia de la segunda sanción, pero ello no ocurrió así.
Que la materialización de la ejecución de dichas decisiones ilegales, carentes de sustrato estatutario o contractual, le han causado a su representado un total estado de desamparo, al ser excluido y desincorporado totalmente de la organización, sin posibilidad alguna de ejercer su derecho a ser oído, ni presentar pruebas en su defensa, incluso, sin permitirle el acceso al expediente, causándole estado de indefensión real, efectiva y permanente, afectando gravemente su situación económica, debido a que es el ingreso principal de su familia, mediante la explotación del servicio de transporte público urbano.

Que dichas sanciones le han limitado desde el 15 de julio de 2023, el ejercicio de su oficio y explotación de su actividad económica que le permita sustentarse, para sufragar sus gastos diarios que le permiten tener una vida digna producto del fruto de su trabajo como Chofer, ya que se le prohibió el traslado, carga y descarga de personas o pasajeros, así como el uso de las instalaciones de parada, logos, señales y distintivos de la asociación, en la condición de auto de alquiler, libre o taxi, así como favorecer la colaboración y ayuda mutua entre los socios.

Que la sentencia incurrió en un error de juzgamiento, al omitir pronunciamiento expreso, concreto y positivo en relación al alegato expuesto en el libelo y aceptado por la demandada, referido a la dualidad de las relaciones jurídicas existentes entre su representado y la demandada, lo cual es un hecho admitido, desnaturalizando ambas situaciones jurídicas, cuyas regulaciones convencionales se encuentran previstas tanto en el contrato de arrendamiento como en el estatuto societario.

Que la asociación civil, lejos de proceder al cobro o resolución del contrato de arrendamiento y exigir los daños y perjuicios causados a través del procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, optó por utilizar y enmascarar la presunta deuda estimada para reparar daños y perjuicios derivados de una relación arrendaticia, para subsumirlos en una causa de incumplimiento de las obligaciones como asociado de su representado, evadiendo la acción de cobro ante la jurisdicción civil ordinaria.
Que tal manera de actuar subvirtió el procedimiento legalmente establecido, en perjuicio de los derechos y garantías a la defensa y al debido proceso de su representado, a sabiendas de la ilegalidad del procedimiento de suspensión y pérdida de la condición de asociado, en razón de la inexistencia de un instrumento normativo válido y legal que contemplase el procedimiento disciplinario de la asociación, por lo que no existen conductas tipificadas como sancionables.
Denuncia la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, así como la errónea interpretación del artículo 1.167 eiusdem.
Que el propio contrato de arrendamiento aceptado por las partes, establecía las vías ordinarias para su cumplimiento o resolución en la cláusula 17; pero la junta directiva de la asociación, optó por enmascarar la vía procesal idónea, para subsumir el presunto incumplimiento de los daños causados derivados de la relación arrendaticia, en un supuesto totalmente ajeno de causa de suspensión y expulsión de su representado, en unos presuntos estatutos y reglamento disciplinario carente de validez y legalidad.

Que la sentencia apelada omitió el examen y valoración del acta constitutiva de la asociación civil protocolizada en el año 1.965 y el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha asociación civil y su representado, en cuanto a sus contenidos y efectos jurídicos, no ateniéndose a lo alegado; por lo que, solicitó, fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2025, los abogados JESUS ALFREDO RINCÓN ARAQUE y JOSÉ RAÚL RIVEROL CORREA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
por lo que, estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2023, por los abogados UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA y ARGENIS JAVIER LEÓN CAPOTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL COLINAS DE URDANETA, en la persona de los ciudadanos ONI DE JESÚS LAFONTT, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ROMÁN, JORGE RAMÍREZ ARELLANO y JOSÉ FRANCISCO BLANCO CANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegaron que en el año 1.965, un grupo de personas, de profesión choferes de transporte público, incluyendo a su representado, tomaron la decisión de asociarse y constituyeron una asociación civil de nombre ASOCIACIÒN CIVIL COLINAS DE URDANETA, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1.965, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo Primero y que tiene su domicilio en la calle principal, barrio Isaías Medina Angarita de Catia, con el objeto de “Mejorar las condiciones de vida económicas y sociales de sus afiliados representados ante cualquier organismo público o privado, fomentar las fuentes de trabajo de sus asociados que es la de conducir automóviles de alquiler, favorecer la colaboración y ayuda de sus socios, todos de conformidad con los estatutos que fueron leídos en esta sección y se han aprobado debidamente por todos los socios”.

Que durante los cincuenta y ocho (58) años de su fundación, su representado ha cumplido fielmente con sus obligaciones dentro de la asociación civil, como socio, con una reputación intachable, perteneciendo, incluso, en varias oportunidades a la Junta Directiva, haciendo valer el objeto para el cual fue constituida dicha organización.
Que en fecha 15 de julio de 2023, la Junta Directiva actual de la asociación civil, sin cumplir con las formalidades de sus estatutos y de las establecidas en la ley para convocar e informar a todos los miembros de la organización, mediante previa notificación por escrito, realizaron una asamblea extraordinaria de asociados efectuada en su sede en la cual establecieron como punto único, lo siguiente:
“…1) Lectura de la convocatoria: el objeto de la presente asamblea consiste en tratar lo relativo al acuerdo a que se llegó con el ciudadano, Omar José Fariñas Ydrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.350, y de este domicilio, socio Nº 29 y 36, mediante acta de compromiso suscrita en asamblea de fecha 18/12/2022 y quedó plasmada en el punto cuarto de la Acta de Asamblea General de Socios celebrada en esta misma fecha y que fuera inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04/07/2023, bajo el Nº 37, folio 252, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2023; en la que dicho ciudadano, se comprometió a la reparación total de los daños causados al local identificado con el Nro. 42-A, ubicado en la planta baja de la sede de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta, calle principal de Isaías Medina Angarita, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 m2) y que comprende friso de paredes y techo, reparación de filtraciones, sustitución e instalación de cableado eléctrico, tomacorrientes, lámparas e interruptores, pintura en general del local y reparación de baños; y al pago de la deuda de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.500) o su equivalente en bolívares, calculada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por daños y perjuicios, honorarios profesionales y gastos procesales causados a dicho local en el cual se mantuvo durante 20 años en calidad de arrendatario, y que de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas contractuales del arrendamiento, se obligaba a que al desocupar el inmueble debía pagar lo que adeudare, así como la reparación de los daños y perjuicios que ocasionara”.

Alegó que entre su representado, fungiendo como persona natural y no como socio, y la asociación civil, celebraron un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatario y arrendadora, de un local comercial signado con el Nº 42-A, propiedad de la organización, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.


Que durante veintidós (22) años, su representado detentó y poseyó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como arrendatario, cumpliendo cabalmente lo pactado, sin que la referida relación arrendaticia tuviera nexo o vinculación o pudiera confundirse con su condición de socio, en virtud del propio objeto y de los derechos y obligaciones que derivan de cada una relación contractual; siendo éstas dos (2) situaciones jurídicas opuestas y que no pueden entrelazarse entre sí.
Que a partir del año 2.016, se comenzaron a presentar disyuntivas con los miembros de la Junta Directiva, quienes tomaron la decisión de trasladar las oficinas de la asociación hacía el local comercial que tenía arrendado su representado, siendo, incluso, expuesto y aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de asociados celebrada en fecha 19 de diciembre de 2021, protocolizada en fecha 17 de mayo de 2022, bajo el Nº 17, folio 112 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, al punto de rescindir el contrato de arrendamiento de manera unilateral mediante notificación en la cual expresaron que “…Como es su conocimiento y cumpliendo con la resolución unánime de asamblea general de socios, de fecha 19/12/2021 de prescindir el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de agosto del año 2001, anotado bajo el Nº 32, tomo: 42 de los libros de autenticación”, violando las disposiciones contractuales que habían establecido.

Que dicha rescisión unilateral que consideran un adefesio jurídico, ya que su tratamiento legal para modificar o extinguir un contrato de esa naturaleza es distinto, bien por acuerdo entre las partes o por la vía judicial, no a través de una asamblea general de asociados, sin respetar las prórrogas legales. Lo cual es de pleno derecho y de orden público, conforme lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que ante tales hechos, su representado acudió ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, Fiscalía Municipal Tercera con Competencia Territorial en la Parroquia Sucre del Distrito Capital, donde, en esta última se intentó llegar a una conciliación y mediación, sin fruto alguno y, finalmente, ante la conducta negativa de los directivos de la asociación civil de percibir los cánones de arrendamiento, se solicitó ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apertura de una cuenta bancaria como solución.

Que es así, en vista del hostigamiento ejercido por el presidente y secretario de finanzas de la asociación civil, ambas partes suscribieron por documento privado, actas compromisorias las cuales son del siguiente tenor:

“1. El día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 9:00 am, los ciudadanos ONI DE JESUS LAFONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, de oficio chófer, con cédula de identidad Nro. V- 4.338.113, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/07/1965, bajo el Nro. 22, Tomo 22, Protocolo Primero, debidamente asistido por4 el Abogado Jesús Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.987; y el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, de profesión Contador Público, con cédula de identidad Nro. V-3.696.350, actuando en este acto como socio de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta, quien es asistido por el Abogado Norberto Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.185, reunidos en el Despacho del Abogado Jesús Rincón, supra identificado, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San Martín, Centro Comercial Los Molinos, Nivel PC3, Local 67, Parroquia San Juan, Caracas; con el propósito de tratar tema relacionado a Asamblea General de la referida línea de transporte, en fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), celebrada en la sede principal de la misma, en la fecha que se discutió y aprobó el siguiente punto: “Queda aprobado por unanimidad que las oficinas será ubicadas en la planta baja en el local alquilado al Sr. Omar Fariñas”. Y que a la fecha actual, por múltiples factores no se ha podido concretar, tales como la falta de notificación al Sr. Omar fariñas, y el no haberse concretado la fecha efectiva en la que debía haberse entregado el local. Es importante resaltar que en Asamblea General de fecha 19/12/2021, se acordó prescindir del Contrato de Arrendamiento del referido local perteneciente a la Asociación Civil Colinas de Urdaneta, lo cual trajo una serie de disconformidades tanto para los directivos, quienes están obligados a ejecutar los acuerdos presentados y aprobados por la Asamblea General, y el Sr. Omar Fariñas, quien no estuvo de acuerdo en la forma en la que se ha manejado todo este proceso, lo cual ha conllevado una serie de actuaciones, ante Fiscalía y Tribunales. Por tal motivo, las partes antes identificadas han logrado llegar a un acuerdo que resulte aceptable para ambas partes, en tal sentido se acordó:
a. El ciudadano Omar Fariñas, continuará pagando ante Tribunales el monto que le fuera acordado por este ente, el cual asciende a SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($70,00), convertibles o equivalente en Bolívares Digitales calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, hasta que se concrete la entrega definitiva del local, el cual será usado como oficina de la Línea, tal como fuese aprobado en la Asamblea General de Socios.
b. El ciudadano Omar Fariñas, se compromete a realizar la entrega formal del local ubicado en la Planta Baja del Edificio Sede Principal de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta para el día quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y a presentar ante el Tribunal u Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos inmobiliarios el desistimiento correspondiente.
c. La Asociación Civil Colinas de Urdaneta, asumirá la deuda de electricidad correspondiente a este local, una vez se realice su entrega en la fecha pautada, es decir el quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la cual ronda los QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500,00), convertibles o equivalentes en Bolívares Digitales calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez dilucidada la situación de dicha deuda, podrá disponer libremente de los cupos que posee en esta Asociación Civil, ya sea que quiera traspasarlos a terceros o continuar poseyéndolos, haciendo notar que los mismos continuará perteneciendo al sector las Torres, en el cual prestan sus servicios.
No teniendo ningún otro asunto en particular que discutir o aclarar, ambas partes firman en señal de conformidad, haciendo constar que no tienen otro asunto que reclamar por los conceptos antes expuestos. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto”.

“2. Acta compromiso de fecha 18 de diciembre de 2022: “Yo, Omar Fariñas C.I. 3.696.350, socio Nº 36, me comprometo ante la Asamblea, en fecha 18 de diciembre de 2022, de cancelar deuda pendiente generadas por mi persona, por el caso de pago de alquiler, pago de finanzas, gastos procesales (jurídicas) de 2500$ en cuotas mensuales de 300$, a partir del mes de enero de 2023 (8 cuotas consecutivas de 300$ y una cuota de 100$) hasta el mes de septiembre de 2023. El no cumplimiento de este acuerdo, generará convocatoria a una Asamblea Extraordinaria, pasar decidir este caso.
Asimismo, me comprometo a la reparación total de los daños del local en planta baja de esta sede Asociación Civil Colinas de Urdaneta en un plazo de 30 días continuos, contados a partir del día de lunes 19 de diciembre de 2022. Sin más que agregar.”.

Que su representado, luego de intentar legalmente encontrar una óptima solución al conflicto presentado, siendo objeto de la coacción ejercida como se podría apreciar del contenido de las documentales transcritas, por los miembros de la junta directiva de la organización, decidió en el transcurso del año 2022, desalojar el local comercial que le había sido arrendado por más de veinte (20) años.

Que seguidamente la Junta Directiva de la asociación, tomó posesión del mismo, con pretensiones arbitrarias exigiéndole una suma de dinero estimable en dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2.500,oo), por supuestos daños y reparaciones que se le debían realizar al inmueble, desconociendo por completo las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento.

Que la demandada, contrario a las estipulaciones contractuales arrendaticia, alteró de forma unilateral las condiciones contractuales, exigiendo de forma extracontractual cantidades de dinero, coactivamente, mezclando lo relacionado con el contrato de arrendamiento con su condición de socio de la asociación civil.
Que acordaron en la Asamblea General de Asociados de fecha 15 de julio de 2023, de manera írrita e ilegal la decisión inicial de suspender a su representado, por setenta y dos (72) horas, de la organización, la cual tuvo su inicio el día sábado 15 de julio y debió finalizar el martes 18 del mismo mes y año, lo cual no ocurrió, puesto que ello se tradujo en una suspensión indefinida, sin fundamento fáctico ni jurídico, llegando al punto de privarle el derecho que tiene de ejercer sus funciones cotidianas como chófer de transporte público, violentándole sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y el debido proceso, en virtud de la ausencia de notificación formal.

Que no dejaron transcurrir el lapso de suspensión íntegramente, ya que en ese mismo acto, actuando deslealmente, de forma ilegal y arbitraria, por vías de hecho y en abuso de derecho, sin cumplir las formalidades de sustanciación y con absoluta prescindencia de procedimiento que le garantizase la presunción de inocencia y su derecho a la defensa, sin haber sido oído para exponer sus descargos, en esa misma asamblea, la junta directiva y los miembros del tribunal disciplinario, acordaron en un mismo acto decisorio y de forma sumaria, inaudita altera parte, la pérdida de la condición de asociados y consecuente expulsión de su representado de la asociación civil Colinas de Urdaneta.
Que la junta directiva de la demandada, confundió las dos (2) situaciones jurídicas derivadas de relaciones jurídicas autónomas en contra de su representado, a saber, la relación arrendaticia y, por otra parte, su condición de asociado, desnaturalizando ambas.
Que en dicha asamblea se aplicaron a su representado dos (2) sanciones de manera simultánea, ya que, por una parte, se acordó su suspensión por un lapso de setenta y dos (72) horas, mientras que, por la otra, la pérdida de la condición de asociado y expulsión de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta, carente de sustento y viciada de nulidad.
Que lo procedente era convocar a una nueva asamblea donde se le imputara, en todo caso, el no haber cumplido la primera sanción de suspensión, antes de volver a conocer y sustanciar el presunto incumplimiento de la referida sanción, para imponer, simultáneamente, otra más gravosa.

Que la ejecución de dichas sanciones ilegales, le han causado a su representado un total estado de desamparo, al ser excluido y desincorporado de forma total de la organización, sin posibilidad alguna de ejercer su derecho a ser oído, ni presentar descargo y pruebas, para su defensa, impidiéndole, incluso, el acceso al expediente, causándose así indefensión, afectando permanentemente su situación económica, debido que ello representa el ingreso principal de sustento de su representado y su grupo familiar, como lo es la explotación del servicio de transporte público urbano.
Que ello le limita el ejercicio de su oficio y de explotar su actividad económica que le permita sustentarse, sufragar sus gastos diarios que le permitan tener una vida digna, producto de su trabajo como chófer de transporte público, ya que se le prohibió el traslado, carga y descarga de personas o pasajeros, así como el uso de las instalaciones de paradas, logos, señales y distintivos de la asociación civil.
Que aunado a todo ello, la asociación civil procedió a la confiscación y remate de la cuota de participación de su representado.
Que en atención a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inexorablemente se evidencian las vías de hecho ejercidas por los miembros de la junta directiva de la Asociación civil Colinas de Urdaneta, para expulsar a su representado de la organización, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por lo que, demandan la nulidad de la Asamblea General de Asociados celebrada en fecha 15 de julio de 2023 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 2023, bajo el Nº 21, Folio 189, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, el referido juzgado ordenó la corrección del libelo de demanda, en cuanto a la indicación de la cuantía de la demanda, expresada al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, para la moneda de mayor valor; lo cual, fue subsanado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, por diligencia de fecha 1º de abril de 2024, los abogados JOSÉ RAÚL RIVEROL y JESUS RINCÓN, consignaron instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte demandada y, estando facultados, se dieron por citados.
En fecha 9 de abril de 2024, los abogados JESÚS ALFREDO RINCÓN ARAQUE y JOSÉ RAÚL RIVEROL CORREA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, donde aceptaron como cierta la constitución de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1.965, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo primero, así como su objeto.

Que era cierta la celebración entre su representada y el actor de contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº 42-A, propiedad de su representada, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 42.

Que era cierto que a partir del año 2016, se presentaron disyuntivas entre los miembros de la Junta Directiva de su representada, quienes plantearon a la asamblea general el traslado de las oficinas de la asociación, al local comercial arrendado al demandante, lo cual fue expuesto y aprobado en Asamblea General de fecha 19 de diciembre de 2021, protocolizada en fecha 17 de mayo de 2022, bajo el Nº 17, folio 112, Tomo 9 del protocolo de transcripción, donde se acordó “prescindir” el contrato de arrendamiento.

Que es cierto que el demandante ejerció acciones legales ante los órganos correspondientes que rigen la materia, como son la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde se denunció el aumento del canon de arrendamiento; Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), donde se consignaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del periodo comprendido entre enero y mayo de 2002, ante la negativa de su representada de percibirlos; Fiscalía Municipal Tercera con Competencia Territorial en la Parroquia Sucre del Distrito Capital, donde se intentó llegar a una conciliación y mediación, sin frutos alguno; y, ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicitó la apertura de una cuenta bancaria como solución, para pagar los cánones de arrendamiento.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la decisión tomada en asamblea general de asociados en fecha 15 de julio de 2023, haya sido adoptada sin cumplir con las formalidades establecidas en los estatutos de la asociación civil y en la Ley para su convocatoria e información de los asociados, ya que como del contenido del acta levantada al efecto, se podía constatar en acta de asamblea del tribunal disciplinario de fecha 10 de julio de 2023, el demandante estuvo presente, lo cual refleja que fue citado por el secretario de finanzas y que en la misma se realizó la convocatoria para la asamblea de fecha 15 de julio de 2023.

Que no confunden la condición de arrendatario y, a su vez, asociado del demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron el supuesto hostigamiento al que hizo referencia la parte actora, por cuanto el presidente y el secretario de finanzas, están en el deber de cumplir y hacer cumplir las directrices emanadas de la Asamblea General de Asociados, cuyas deliberaciones son de estricto cumplimiento por parte de los asociados.
Negaron, rechazaron y contradijeron la supuesta coacción que dice el demandante fue objeto, ya que siempre se le otorgó su derecho a voz y voto en las asambleas celebradas por la asociación, que acudió ante órganos administrativos y a la vía judicial, ejerciendo los derechos y recursos que le otorga la ley, cuando no ha estado de acuerdo con lo decidido por la Asamblea de Asociados, acudiendo incluso haciéndose asistir de abogado a múltiples reuniones, teniendo asistencia técnica adecuada para hacer valer sus derechos y ha contado con suficiente tiempo y medios para tratar el asunto que desencadenó la decisión de la asamblea general de asociados.
Que el demandante fue citado por el Tribunal Disciplinario a fin que presentara sus alegatos, defensas y excepciones, pero que al ser interpelado alegó que esperaría la Asamblea General para aclarar el caso.
Que al celebrarse la asamblea de fecha 15 de julio de 2023, para tratar el acuerdo al que se arribó con el demandante, mediante acta de compromiso suscrito en asamblea de fecha 18 de diciembre de 2022, donde se comprometió a la reparación total de los daños causados al local y que comprendía el friso de las paredes y techo, reparación de filtraciones, sustitución e instalación de cableado eléctrico, tomacorrientes, lámparas e interruptores, pintura general, reparación de baños, reinstalación de reja y pago de la deuda de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500,oo) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, por daños y perjuicios, honorarios profesionales y gastos procesales causados a dicho local en el cual se mantuvo durante 20 años en calidad de arrendatario, y que de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, se obligó a la desocupación del inmueble y, que en razón de haberse hecho múltiples intentos para lograr el pago de la deuda y en vista del reiterado incumplimiento de éste, en dicha asamblea se ordenó a la Junta Directiva aplicar las sanciones disciplinarias contenidas en el artículo 21, literal “B” de los estatutos sociales.
Que dicha sanción se trató de la suspensión temporal por setenta y dos (72) horas al demandante, a los fines que cumpliera con lo acordado en la Asamblea General celebrada en fecha 18 de diciembre de 2022.

Asimismo, se acordó imponerle la sanción contenida en el artículo 23, literal “B” de los estatutos, referida a la pérdida de la condición de asociado, por negarse a cumplir con las resoluciones de la Junta Directiva, los Estatutos Sociales y el Reglamento Interno.
Que en fecha 24 de julio de 2023, se celebró una asamblea ordinaria, cuyo único punto fue tratar el tema relacionado con la negativa del demandante, de pagar la deuda con la organización, adquirida y reconocida en asambleas de fechas 18 de diciembre de 2022 y 15 de julio de 2023, que fueron aprobadas por la mayoría de los socios y de la que disponía de setenta y dos (72) horas.

Que en dicha asamblea el presidente de la Asociación Civil, ciudadano ONI LAFONTT, informó a la asamblea el incumplimiento del demandante a los Estatutos y su desacato a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario, así como su negativa de pagar la deuda contraída, por lo que, pasadas las setenta y dos (72) horas de suspensión, se le aplicaba el contenido del artículo 23, literal “B” de los estatutos, referida a la pérdida de la condición de miembro y su desincorporación, al haber transcurrido un (1) año y tres (3) meses en los cuales no se obtuvo resultados en la búsqueda de resolución del conflicto.
Que, por tanto, no era cierto que no se hayan dejado transcurrir las setenta y dos (72) horas de suspensión, y que se haya actuado de manera arbitraria, desleal o ilegal, infringiendo formalidades de sustanciación y falta de procedimiento.
Que se le garantizó al demandante su derecho a la defensa, la presunción de inocencia, ya que no era cierto que se le haya negado su derecho a ser oído y a exponer sus defensas.
Que el demandante se le aplicó las sanciones dispuestas en el artículo 21, literal “B” de los Estatutos Sociales, y en vista de su incumplimiento durante la suspensión, se le aplicó el contenido del artículo 23, literal “B”; ambas referidas a las sanciones disciplinarias. Por lo que, solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2024, los abogados UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, ARGENIS JAVIER LEÓN CAPOTE y RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2024, los abogados JESÚS ALFREDO RINCON ARAQUE y JOSÉ RAÚL RIVEROL CORREA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2024, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de junio de 2024, el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2024, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora; y, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de junio de 2024, el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual impugnó, desconoció pruebas documentales y tacha de testigos.
En fecha 18 de septiembre de 2024, el abogado NAPOLEÓN NUÑÉZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2025, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, en contra de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el cual fue proveído por el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2025; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este tribunal, en segundo grado de conocimiento, quien para decidir observa:
III
MOTIVA

Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, en contra de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA.

De acuerdo a los términos del recurso ejercido y su fundamentación ante esta alzada, debe determinarse si la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que nos ocupa, se encuentra ajustada a derecho. Para lo cual se tiene que la misma, dentro de sus motivaciones, se fundamentó en lo siguiente:

“…Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes con el propósito de probar sus afirmaciones de hecho y derecho, este Tribunal observa que de igual manera se probó que el ciudadano Omar Fariñas quien ocupa varios cargos en la Asociación, números distintivos de socios 29 y 36, fue suspendido e expulsado de la Asociación Civil demandada según acta de Asamblea Extraordinaria de Socios del día 15/07/2023, hecho que tampoco fue objeto de controversia entre las partes, toda vez que durante el acto de contestación a la demanda este hecho fue reconocido de manera expresa por la parte demandada quien justificó la expulsión del socio, alegando para ello un supuesto estado de morosidad con respecto a la obligación o aportes de manutención “finanzas” que el socio debía aportar a la asociación, por lo tanto este hecho queda relevado de pruebas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se desprende de los autos que es falso la afirmación de3 los demandados sobre la presunta omisión de notificación del ex socio para que compareciera para ser puesto al tanto de su condición de “morosidad” con respecto a los deberes de pago de las cuotas de manutención, finanzas y demás pagos o aportes periódicos según lo dispuesto en los estatutos sociales de la asociación, ya que se desprende de las copias simples de las actas y comunicados que cursan en el expediente, que la parte actora fue llamado y convocado a pasar por la sede de la asociación para solventar su situación económica, estando presente incluso, en varios de estos actos. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó seis (6) depósitos a la cuenta bancaria de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta Nº 01050654991654000949 del banco mercantil por concepto de pago de finanzas por ser miembro de la asociación números de socios 14, 29 y 36 correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 (…) el objeto de esta prueba es demostrar la solvencia de las obligaciones como asociado durante todo el año 2023, alegó en su escrito de pruebas que no estaba en mora con respecto a los pagos de las finanzas y demás aportes derivados de su carácter como socio de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta, el cual luego de su análisis en el lapso pertinente logro demostrar de manera determinante que estaba solvente. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, la actora por medio de su representante legal logró desvirtuar en el juicio que estuviera en estado de insolvencia para el momento de la expulsión del socio 29 y 36, pero además tampoco demostró que hubo ausencia de notificación sobre el acto donde se materializó la expulsión, ya que rielan a los autos los comunicados, minutas y llamas que se le efectuaron a los fines de discutir su situación económica dentro de la línea, siendo así este Tribunal considera que el punto medular a discutir, en esta decisión, es si la expulsión estuvo apegada a las reglas y procedimiento establecidos en los estatutos sociales de la línea, en vista que este es el reglamento por medio del cual deben ceñirse todos y cada uno de los asociados que integran esta agrupación civil. ASÍ SE DECIDE.-
…/…
En cuanto a la posición jurada del ciudadano JOSE BLANCO miembro de la junta directiva de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, en lo que respuestas fueron consecuentes y reafirma lo indicado en el escrito de contestación.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Juan Peñaloza, José Ángel Montoya y Winder Rangel Barrios, las mismas se descartan por cuanto los mismos son miembros de la asociación.
En este orden de ideas, la parte demandada alegó que la expulsión del socio Nº 29 y 36, fue fundado en las atribuciones que se otorgan a al Tribunal Disciplinario en cuanto a sus funciones determinadas en el artículo 19, numeral G, de los estatutos sociales vigentes, dispositivo legal interno que le faculta para dictar resoluciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Asociación dentro del espíritu, propósito, razones que dieren origen a su constitución (…) Cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva, estatutos, reglamentos y resoluciones de la asociación, así como los mandatos de la asamblea.
Alegando además que la expulsión estuvo amparada en el artículo 21, numeral B y C, que establece las causales mediante las cuales el socio puede perder su condición, vale decir, la morosidad de cuotas de sostenimiento de la asociación (finanzas) y cuotas extraordinarias (aportes) y fondo de asistencia de ayuda mutua al socio y demás contribuciones para con la asociación.

Por su parte, el actor arguye que la Junta Directiva de la Asociación no poseía la facultad según los estatutos sociales para expulsar a ningún socio, ya que esa potestad era inherente al Tribunal Disciplinario conforme el artículo 21 numeral D de los Estatutos, quien es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al socio con carácter de expulsión ante la Asamblea.
Antes estas dos posturas, el Tribunal pasa de seguidas a verificar textualmente el contenido de los artículos 10 referido a las atribuciones de la Junta Directiva en contraste con el artículo 19 al 23, de los estatutos sociales que hacen referencia a las atribuciones del Tribunal Disciplinario para determinar cuál es el ente idóneo y con facultad necesaria para determinar la expulsión de algún integrante de la asociación y despojarlo de su carácter de socio.

Al respecto, tenemos que según la revisión de la copia simple de los estatutos sociales de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, cursantes a los folios 12 al 19 de la segunda pieza de esta causa, quien es la máxima autoridad, y ésta a su vez puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo la ordinaria quien resuelva los asuntos que le sometan a consideración los estatutos, mientras que la extraordinaria tiene por función la resolución de los asuntos que se indiquen en su correspondiente convocatoria.

En el mismo orden de ideas, tenemos que según el contenido del artículo 10, la Junta Directiva de la Asociación, se considera como el organismo administrativo representante de la asociación y que dentro de sus atribuciones contenidas en el artículo 11 de los estatutos sociales, posee las siguientes facultades:
…/…

Del análisis de las atribuciones aprobadas por mayoría de socios en los estatutos legales, se desprende que la Junta Directiva, posee una figura de representación administrativa, mientras no se encuentre reunido en la Asamblea General de Socios (art. 25) y puede según sus atribuciones dictar acuerdos y resoluciones en procura del buen funcionamiento de la asociación, teniendo como “límites para la aplicación y validez de esta atribución”, el espíritu, propósito y razones que originaron la constitución de la asociación, de lo anterior tenemos que cualquier resolución o dictamen que exceda o sobrepase la intención y objetivo de esta asociación, anularía o viciaría la potestad que posee la Junta Directiva con respecto a la emisión de sus decisiones.
Este punto nos lleva a considerar que los límites de la facultad de decisión de la Junta Directiva se hayan establecidos de manera determinada en los estatutos sociales de este sujeto de derecho, ya que regulan el fin útil para lo cual fue creado, siendo los estatutos la guía y reglas a seguir en cada caso para todos los socios que la integran, así como los organismos que la conforman, de esta manera no podemos omitir la estructuración interna de la línea, y al respecto el artículo 15, que indica que el “TRIBUNAL DISCIPLINARIO”, según el numeral G de esta norma Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos internos resoluciones de la asambleas, junta directiva y sus propias decisiones para sancionar, multar o pasar al socio con carácter de expulsión ante la Asamblea, quien funge según los estatutos sociales como la figura de máxima autoridad, quien debe en Asamblea General de Socios decidir la expulsión de los miembros de la asociación en razón a la falta que hubieren cometido, esto quiere decir, que ni siquiera el Tribunal Disciplinario para expulsar, per se a un socio, ya que esta figura organizacional solo posee la facultad de transferir el caso del socio a la Asamblea General de Socios, órgano encargado de decidir la expulsión o no del asociado.
Bajo esta perspectiva el Tribunal observa que el ciudadano OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO (…) socio que integra la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE URDANETA, en el acto de posiciones juradas se puede observar que el mismo se contradice en sus respuestas no siendo consecuente con lo indicado por la parte actora en el transcurso del expediente.
En virtud de lo anterior, siendo que la parte actora no logró demostrar vicio alguno que acarree la nulidad del acta de Asamblea de Asociados de fecha 15/07/2023, protocolizada el día 07/08/2023, bajo el Nº 21, folio 189 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción, por lo tanto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, necesariamente debe declarar la IMPROCEDENCIA de la pretensión de nulidad de asamblea contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por no encontrarse ajustada a Derecho, y ASÍ SE DECIDE…”.


De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juzgador de primer grado, dentro de las motivaciones que fundamentan el fallo apelado, luego de realizar, lo que en su criterio, la subsunción de los hechos con el derecho, llegó a la conclusión que la demanda de nulidad de asamblea que nos ocupa era improcedente, para posteriormente, en el dispositivo del fallo declararla sin lugar.

En este orden de ideas, tenemos que el fundamento de la decisión no se corresponde con lo decidido en el dispositivo de la sentencia; ello, por cuanto la procedencia o no de la pretensión, depende de los requisitos formales que la misma debe reunir para que, cumplidos éstos, el sentenciador pueda descender al análisis de la existencia o no del derecho de pedir de la parte accionante; es decir, la procedencia y declaratoria con o sin lugar de la pretensión, responden a criterios totalmente distintos; por lo que, mal podría ser improcedente la demanda y, simultáneamente, declararse sin lugar la pretensión. Así se establece.
Así las cosas, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicada en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condiciones, o contenga ultrapetita”.


De las normas transcritas se constatan los requisitos que debe reunir toda sentencia, entre los cuales tenemos que los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan; requisito contenido en el ordinal 4º, que debe guardar una estrecha correspondencia con el requisito del ordinal 5º de la misma norma; pues esos fundamentos de hecho y de derecho con los que permiten arribar a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se establece.
Por otro lado, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de nulidad de la sentencia, entre las cuales tenemos que la misma resulta de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; es decir, que cuando las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, no se corresponden con lo decidido (dispositivo), hace que la misma sea nula, por resultar de tal modo contradictoria, pues sus pronunciamientos se destruyen entre sí, por no poder coexistir, como cuando se establece la improcedencia de una acción y, sin embargo, se la declara sin lugar, por ser ambas determinaciones disimiles entre sí, puesto que, como se expresó ut supra, la procedencia o no de la acción, es una cuestión de formalidades y/o requisitos privativos que deben cumplirse en la demanda que, de no satisfacerse, impiden al Juez descender al conocimiento de la existencia del derecho reclamado. Así se establece.
Por tanto, al declararse sin lugar la demanda, en franca contradicción con la improcedencia que fundamenta la sentencia recurrida, el juzgador de primer grado incurrió en vicio que la afecta de nulidad, puesto que lo decidido no se corresponde con los fundamentos de hecho de la decisión; y, por tanto, no se dio cumplimiento con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es necesario aplicar la consecuencia del artículo 244 eiusdem; lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador asume la plena competencia para conocer del fondo de la presente controversia, para lo cual se observa que de acuerdo con los planteamientos esbozados por la parte actora, en la demanda y en su escrito de informes presentados ante esta alzada, con atención al recurso de apelación ejercido por ésta y lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, debe determinarse si la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de julio de 2023, por la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, se encuentra inficionada de nulidad, por violentar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso del ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, al imponerle doble sanción de suspensión por un lapso de setenta y dos (72) horas y ordenar su expulsión como asociado, sin dejar transcurrir el lapso de suspensión. Corresponde determinar si los acuerdos contenidos en el acta de asamblea en cuestión, fueron adoptados sin fundamento jurídico y le privan su derecho a ejercer sus funciones cotidianas como chofer de transporte público, en violación de sus derechos y garantías constitucionales y la presunción de inocencia, en razón de su falta de notificación; y, donde los miembros del tribunal disciplinario y de la Junta Directiva, confundieron la naturaleza de las obligaciones que nacían de contrato de arrendamiento y de su condición como asociado o miembro de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA.

Así como a verificar si las decisiones tomadas en dicha asamblea, afectan los derechos y garantías de presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, al haber sido adoptadas, sin haberlo oído, impidiéndole el acceso al expediente para ejercer defensas y excepciones, sin el cumplimiento del procedimiento preestablecido e imponiéndole simultáneamente doble sanción de suspensión por setenta y dos (72) horas y expulsión como asociado.

En tal sentido, para poder emitir pronunciamiento, de seguidas se pasa al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se constata que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda produjo, marcada “B”, copia fotostática, cuyo original fue promovido por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2024, de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 2023, bajo el Nº 21, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción, contentivo de acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, celebrada en fecha 15 de julio de 2023, donde la mayoría de los asistentes, en asamblea, aprobaron que al ciudadano OMAR FARIÑAS, se le aplicase la sanción disciplinaria contenida en el literal “B” del artículo 21 de los Estatutos Sociales de la asociación, la cual se corresponde con la suspensión del referido ciudadano, la cual acordaron por un lapso de setenta y dos (72) horas, para que cumpliera con lo acordado en la asamblea general celebrada en fecha 18 de diciembre de 2022; asimismo, se constata que, en el particular segundo, la mayoría aprobó que, en caso que el referido ciudadano no cumpliese con lo anterior, se ordenó a la Junta Directiva aplicar la sanción dispuesta en el literal “B” del artículo 23 de los Estatutos; esto es, su pérdida de la condición de asociados, por negarse a cumplir con las resoluciones de la Junta Directiva, con lo establecido en los estatutos, el Reglamento Interno de Trabajo, con la decisiones de la Asamblea General o del Tribunal Disciplinario. Documental que es valorada y apreciada, sin que ello implique pronunciamiento sobre su válides o no, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por cuanto aún cuando dicho original fue presentado en forma extemporánea, la parte actora la hizo valer en copias; aunado al hecho, que el mismo se corresponde con el acta de asamblea cuya nulidad se demandó. Así se establece.
Marcada “C”, copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2023, bajo el Nº 37, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción, cuyo original fue presentado por la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2024, del cual se corresponde al acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2022, de la cual se evidencia que entre otras cosas, que la Junta Directiva de dicha asociación, informó a la asamblea general de asociados, el haberse llegado a un arreglo con el ciudadano OMAR FARIÑAS, donde éste se comprometió y cumplió con la entrega del local que le fuera arrendado en fecha 15 del mismo mes y año, así como el haberse comprometido a pagar la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500,oo), por concepto de deuda adquirida con la organización, o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, en un plazo de nueve (9) meses contados desde el mes de enero de 2023, hasta el mes de septiembre del mismo año y a reparar los daños que le fueron ocasionados al local, durante veinte (20) años de uso. Igualmente se evidencia que la asamblea aprobó que el no cumplimiento de dicho acuerdo, generaría la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria que decidiera el caso y, que el ciudadano OMAR FARIÑAS, no podía ocupar ningún cargo hasta cumplir con tales compromisos. Se constata que la asamblea decidió que las suspensiones, como sanciones disciplinarias, serían de tres (3) a cinco () días, dependiendo de la falta, siendo la máxima, quince (15) días. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por cuanto aún cuando dicho original fue presentado en forma extemporánea, la parte actora la hizo valer en copias. Así se establece.
Marcada “D”, copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2022, bajo el Nº 17, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, cuyo original fue presentado por la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2024, del cual se corresponde al acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2021, de la cual se evidencia que el presidente de la Junta Directiva, informó a la Asamblea de Asociados, que con motivo de las fallas eléctricas y a las visitas a las Oficinas de CORPOELEC, se descubrió que el local arrendado al ciudadano OMAR FARIÑAS, adeudaba la cantidad de mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 1.690,oo), por servicio de electricidad, y que luego que la Junta Directiva conversara con él no llegaron a un acuerdo, planteando a la asamblea, donde se escucharon varias propuestas que fueron rechazadas por el mencionado ciudadano; que la asamblea, en vista de la negativa, se planteó asumir dicha deuda, comprometiéndose dicho ciudadano a entregar el local, para lo cual le recordaron que en año 2015, en asamblea de asociados, se le había solicitado la entrega del local para ser utilizado para las oficinas de la organización, para un mejor acceso a un gran número de asociados de la tercera edad y con discapacidad. La asamblea aprobó que ningún directivo podría arrendar el local o apartamento y que de hacerlo no podría ser directivo, y que se solicitaría la asistencia de abogado para la consulta con respecto a desocupación y alquileres. Se constata que la asamblea aprobó que durante el período de desocupación del local arrendado al ciudadano OMAR FARIÑAS, y, en caso que éste no cumpliera con el canon de arrendamiento, todos los socios pagarían la cantidad de veintitrés bolívares (Bs. 23,oo) mensuales, con la finalidad de cubrir dicha morosidad, ratificando que todo miembro que no cumpliese con sus obligaciones de pagar su cuota de finanzas mensuales, por cinco (5) meses consecutivos, perdería su condición de agremiado. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por cuanto aún cuando dicho original fue presentado en forma extemporánea, la parte actora la hizo valer en copias. Así se establece.

Marcada “E”, copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual evidencia que entre la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA y el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, fue celebrado contrato de arrendamiento por el local comercial distinguido con el Nº 42-A, que forma parte de la casa Nº 42, situada en la calle principal del barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el arrendatario declaró haber inspeccionado el mismo, dejando constancia que se encontraba en perfecto estado en todas y cada una de sus partes, quedando obligado a destinarlo para local comercial, no pudiendo cambiar su uso, sin el consentimiento por escrito de la arrendadora y a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió al momento del vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas. En la cláusula tercera, establecieron que la duración de la relación locativa sería de un (1) año, prorrogable cada tres (3) meses, contados a partir del 1º de diciembre de 2000. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al estar reconocida por la parte demandada. Así se establece.

Marcada “F”, copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de julio de 1.965, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual fue producido en copias certificadas por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2024, de la cual se constata que se corresponde con el documento constitutivo de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA. Asimismo, los constituyentes de dicha asociación, declararon que los estatutos de la misma habían sido leídos en la asamblea y aprobados por todos los asociados. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Marcada “G”, Copia fotostática de acta de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por los ciudadanos ONI DE JESÚS LAFONT, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, asistido por el abogado JESÚS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.987; y, OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, en su carácter de socio de la referida asociación civil, asistido por el abogado NORBERTO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.185. Se constata que en dicha documental se plasmo acuerdo, mediante el cual el ciudadano OMAR FARIÑAS, se comprometía a realizar entrega formal del local arrendado en fecha 15 de diciembre de 2022; que continuaría pagando ante tribunal, la cantidad de setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 70,oo), convertibles o equivalentes en bolívares, a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, hasta que se concretará la entrega del inmueble, el cual sería utilizado como oficina de la asociación civil; que la asociación civil asumiría la deuda por concepto de electricidad correspondiente al local, una vez realizada la entrega, la cual oscilaba en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500,oo) y, que una vez dilucidada la deuda, podría disponer libremente de los cupos que posee en la asociación, bien traspasándolos a terceros o continuar poseyéndolos, haciendo notar que los mismos continuarían perteneciendo al Sector Las Torres. Asimismo, se evidencia que existe nota al pie, manuscrita, en el cual se deja constancia que en fecha 15 de diciembre de 2022, fue entregado el local, dejándose constancia de la existencia de desprendimiento de pintura y baldosas debido a humedad. Documental que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, siendo aceptada expresamente por esta, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

Produjo la actora, conjuntamente con su escrito libelar, copia fotostática de documento suscrito en fecha 18 de diciembre de 2022, mediante la cual se comprometió ante la Asamblea, a cancelar deuda pendiente, por concepto de cánones de arrendamiento, pago de finanzas, gastos procesales, por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500,oo), en cuotas mensuales de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300,oo), a partir del mes de enero de 2023, en ocho (8) cuotas consecutivas y una (1) cuota de cien dólares los Estados Unidos de América (US$ 100,oo), hasta el mes de septiembre de 2023 y que el no cumplimiento de dicho acuerdo, generaría la convocatoria a una asamblea extraordinaria, para decidir el caso. Asimismo, se constata que se comprometió a la reparación total de los daños del local. Dicha documental, se bien es cierto fue producida en copia fotostática, fue hecha valer por la parte que aparece suscribiéndola, no obstante, la parte contra quien fue opuesta (demandada), la dio por reconocida en la contestación de la demanda, por lo que, es valorada y apreciada conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió comprobantes de depósitos bancarios Nros. 023071497700021, 023090588070054, 023100588070033, 023110288070021, 023120588070020 y 024020234970148, de fechas 14 de julio de 2023, 05 de septiembre de 2023, 5 de octubre de 2023, 2 de noviembre de 2023, 5 de diciembre de 2023, 2 de febrero de 2024, de los cuales de constata que para las fechas indicadas, el ciudadano OMAR FARIÑAS, pagó las “finanzas” a la asociación Civil COLINAS DE URDANETA, por las cantidades de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 854,oo), novecientos noventa bolívares (Bs. 990,oo), mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo), mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.055,oo), mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,oo) y mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.088,oo), correspondientes a los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2023. No obstante, con respecto a los depósitos Nros. 023090588071054 y 023100588070033, no se evidencia el concepto ni al mes que corresponden dichos pagos. Documentales que son apreciadas por este juzgador, como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, promovió copias fotostáticas de credenciales y carnet, expedidas por la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, al ciudadano OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO. Documentales que son desechadas del proceso, por ser manifiestamente impertinentes, por no arrojar mérito alguno con respecto al fondo de la presente controversia. Así se establece.

Con respecto a la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte actora y admitida por el tribunal de la causa, para la cual se comprometió recíprocamente a rendirlas, este sentenciador observa que la misma fue promovida para que los ciudadanos ONI DE JESUS LAFONT, JOSÉ GREGORIO MENDEZ, JORGE RAMÍREZ y JOSÉ BLANCO, las rindieran en su condición de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Tránsito y Reclamos. No obstante ello, conforme lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba, cumplidos con los requisitos para su admisibilidad, deberá ser rendida por la parte en el juicio, que en este caso, resulta ser la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA; por lo que, tal prueba debía ser agostada por la persona capaz de obligar a dicha asociación civil, conforme lo establecido en el artículo 404 eiusdem. Así las cosas, conforme lo estatutos sociales de la referida asociación civil, el órgano capaz de obligarla resulta ser colegiado, quienes actúan de forma conjunta; por lo que, resultaría manifiestamente impertinente e inconducente que las posiciones fueren absueltas por cada uno de ellos, para, posteriormente, rendir cada recíproca como absolventes. Aunado a ello, mal pudiese considerar que el hecho de haberle estampado las posiciones a los ciudadanos ONI DE JESUS LAFONT, JOSE GREGORIO MENDEZ y JORGE RAMÍREZ, dada su incomparecencia, confrontadas con las posiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO CANO, pudieran provocar la confesión de la parte demandada, máxime cuanto de la lectura al acto evacuado con respecto a éste último, no logro cumplir el cometido para el cual estaba destinado, al quedar rechazadas las posiciones que le fueron formuladas. Amén, de la falta de técnica al momento de formularlas, conforme lo establecido en el artículo 409 íbidem, ya que las mismas no lo fueron en forma asertiva. Así se establece.
Por otra parte, se constató que al momento en que el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, rindió su recíproca trajo argumentos que, en el mérito del asunto, deben ser objeto de pruebas, como lo es la presunta coacción de la que fue objeto al momento de celebrar los acuerdos con la asamblea; y, al considerarse las posiciones rendidas en su conjunto, resultan ser contradictorias entre sí. Así las cosas, la prueba en cuestión debe ser desechada del proceso, dado su evidente inconducencia, al no lograr el cometido para el cual se encuentra dispuesta. Así se decide.
Promovió la actora, la prueba testifical del ciudadano MARDEN ELIZANDRO GUZMAN, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, pero no logró ser evacuada en el proceso; por lo que, no existe mérito que apreciar de la misma. Así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió acta constitutiva de la asociación civil COLINAS DE URDANETA; así como contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 42; acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 11 de diciembre de 2016, en la que se acordó el traslado de las oficinas de la asociación civil, para el inmueble arrendado al actor; acta de asamblea general de asociados celebrada en fecha 19 de diciembre de 2021; escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 27 de diciembre de 2021; copias de expediente Nº 2022-0009, sustanciado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), con motivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento por la parte actora; copias de expediente Nº SMC1954-2022, instruido por ante la Fiscal Municipal Tercera con Competencia Territorial en la Parroquia Sucre del Distrito Capital; acta convenio de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por el ciudadano OMAR FARIÑAS, asistido por el abogado NORBERTO QUIJADA, y el ciudadano ONI DE JESUS LAFONT, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la asociación; Acta de entrega del inmueble y registro fotográfico de fecha 15 de diciembre de 2022; acta de compromiso de fecha 18 de diciembre de 2022. Con respecto a dichas promociones, se constata que las documentales en cuestión no fueron aportadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; por lo que, mal podrían haber sido admitidas por el juzgador de primer grado, dado que no constaron en autos para dicha oportunidad, sino que fueron producidas mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024; es decir, fuera de la oportunidad preestablecida para su promoción, por lo que, resultan inadmisibles. Así se establece.

No obstante, aun cuando la formalidad del cumplimiento de presentar las pruebas dentro de las oportunidades preestablecidas, determina la inadmisibilidad de las mismas; también debe observarse que las pruebas en cuestión, conforme fueron expuestos los hechos por las partes en la demanda y la contestación, los hechos que en ellas constan, quedaron reconocidos; puesto que, tanto en la demanda, como en la contestación, se reconoció la constitución de la asociación civil COLINAS DE URDANETA, para el año 1.965, así como la condición de arrendatario y, a su vez, asociado, del ciudadano OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO, donde ejerció cargos directivos en dicha asociación. Así se establece.
Quedaron aceptadas y convenidas por las partes, la distintas actuaciones y solicitudes que efectuó el actor, ante distintos órganos del Estado (SUNDDE, OCCAI, Fiscalía y tribunales), con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses; así como los distintos actos celebrados en asamblea por la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, con motivo de la situación presuntamente irregular que se presentó con el actor, con respecto a la entrega y deterioro del inmueble que le fue arrendado por ésta, así como los acuerdos que celebró el actor con la Junta Directiva y la Asamblea de Asociados de la referida asociación civil; incluso, el actor, en su demanda, reconoció haber celebrado convenios con aquella, con miras a solucionar dicha problemática, esbozando que dichos acuerdos fueron suscritos bajo coacción; por tanto, la impugnación que realiza la representación judicial de la parte actora, con respecto a dichas documentales, resulta contradictoria, con respecto a los hechos esgrimidos por él en la demanda; por lo cual, se desecha la misma. Así se establece.
En cuando a la prueba testifical de los ciudadanos JUAN PEÑALOZA y JOSÉ ANGEL MONTOYA, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se constata de dichas deposiciones, que los referidos ciudadanos se desempeñan dentro de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, como “avances”. No obstante, ello no puede interpretarse como la existencia de una relación de dependencia entre ambos; evidenciándose que ambos testigos, en sus declaraciones, hacen referencia sobre la entrega al actora de notificación o recordatorio, con respecto a las obligaciones que asumió con la demandada, en virtud de los acuerdos celebrados entre ambos, notificaciones que ambos testigos dicen fueron recibidas por el actora, negándose a firmar su recibido; por lo que, se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, estamos en presencia de una demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, celebrada en fecha 15 de julio de 2023, protocolizada por ante al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 2023, bajo el Nº 21, folio 189, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción, la cual se fundamenta en el hecho de haberme impuesto al ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, una doble sanción de suspensión y expulsión, en forma simultánea, sin la existencia de un procedimiento previo en el cual se le permitiese ejercer defensas y excepciones, violentándole su derecho a la defensa y al debido proceso; confundiéndose la naturaleza de las obligaciones asumidas por éste, ya que, al estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones con la asociación civil, mal podría sancionársele, como medio de coacción, por unos supuestos incumplimientos de obligaciones derivadas de una relación arrendaticia.
Del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, se pudo constata que si bien es cierto que la asamblea general extraordinaria de asociados de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, celebrada en fecha 15 de julio de 2023, realiza una serie de consideraciones con respecto al incumplimiento del ciudadano OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO, de sus obligaciones asumidos con la asamblea con respecto a la reparación del inmueble que le fuera arrendado y el pago de la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500,oo), por concepto de daños y perjuicio, honorarios profesionales y gastos procesales causados con motivo del local en cuestión y, a cuyos requerimientos, mantuvo una actitud de rebeldía, no es menos cierto que se trataron sobre acuerdos que asumió ante la asamblea. Así se establece.
En el presente asunto, quedó comprobado que el ciudadano OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO, fue citado por el tribunal disciplinario, donde manifestó que esperaría la decisión de la asamblea; es decir, que aún habiéndosele dado la oportunidad para que ejerciera sus defensas, éste se negó bajo el pretexto de esperar la decisión del órgano, por lo que, mal podría considerarse que se le haya violentado su derecho a la defensa y el debido proceso, cuando fue él quien se negó a ejercerlo en franca rebeldía. Así se establece.
Se encuentra probado en autos que el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, asumió ante la Asamblea General de Asociados de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, una serie de obligaciones, sin cumplir en este proceso con su obligación de probar, que las asumió bajo coacción; ergo, no demostró de forma fehaciente en este juicio que haya sido objeto de coacción o apremio por persona alguna, que lo haya constreñido a dar un consentimiento viciado de su voluntad. Por el contrario, lo que se constata en autos es que ambas partes han realizado una serie de actuaciones, no sólo de forma privada, sino ante los órganos de la administración del Estado, en orden administrativo (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos), y de orden judicial (Fiscalía, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, Tribunales), con la finalidad de dar solución a la problemática que se presentó entre ambos. Por lo que, habiéndose ejercido tales acciones, mal pudiese considerarse que el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, se encontró impedido de acceder a los organismos preestablecidos por el Estado, con la finalidad de obtener la tutela de sus derechos; por el contrario, tales acciones demuestran que se le ha garantizado su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela de los mismos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las obligaciones asumidas por él, resulta importante destacar que, si bien, tienen una naturaleza cuya causa contractual resultan distintas entre sí, como lo es sus obligaciones como arrendatario y, sus obligaciones como Asociado; no es menos cierto, que éste, ante la Asamblea General de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, así como ante la Junta Directiva de la misma, llegó a una serie de acuerdos, cuyo incumplimiento, atentan de forma directa contra los intereses de dicha asociación, obstaculizando el desarrollo de su objeto, que no es otro que mejorar las condiciones de vida económicas y sociales de sus afiliados ante cualquier organismo público o privado, fomentar las fuentes de trabajo de sus asociados que es la de conducir automóviles de alquiler, favorecer la colaboración y ayuda de sus socios, todos de conformidad con los estatutos que fueron leídos (…) y se han aprobado debidamente por todos los socios. Es decir, la inejecución del ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, de los acuerdos que asumió con la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, impiden la colaboración y ayuda de sus asociados; ya que, como quedó demostrado en autos, éstos, en asamblea, asumieron obligaciones de pagos extraordinarios, para solventar la situación de rebeldía de uno de sus componentes (OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO). Así se establece.

Para lo cual se vieron obligados, el resto de los asociados, a asumir obligacionesde pagos extraordinarios en beneficio común, que en principio el único obligado era el actor, evidenciando que la actitud asumida por éste con respecto a la asociación civil de la cual formó parte, atentó contra los intereses comunes de sus asociados, dando así, la posibilidad que la demandada, en asamblea de asociados, pudiese adoptar medidas en su contra. Así se establece.
No puede pasar por alto este sentenciador que las obligaciones asumidas por el actora, tienen una naturaleza contractual distinta entre sí; pues una nace del contrato de arrendamiento que celebró con la asociación; y, otra, de su condición de asociado, desde el momento en que celebró acuerdos con la finalidad de solventar tales obligaciones, con la asamblea, dio la posibilidad que ésta, ante su incumplimiento, pudiese adoptar medidas correctivas y aplicar sanciones de orden interno que le permitiese desarrollar su objeto; y, no habiendo aportado prueba alguna de haber dado su consentimiento bajo coacción o constreñimiento por parte de alguna persona, que viciasen su voluntad, mal pudiese argumentarse nulidad alguna en contra de la determinación de la asamblea de aplicar sanciones. Tampoco, puede evidenciar quien aquí suscribe, que la asamblea objeto del presente juicio, haya impuesto dos (2) sanciones, de suspensión y expulsión, de forma simultánea. Al contrario, se le suspendió por un lapso de setenta y dos (72) horas, con la finalidad que cumpliese con los acuerdos asumidos; y, en caso que no lo hiciese dentro de esa oportunidad, se instruyó a la Junta Directiva, para que aplicación la sanción de pérdida de su condición de asociado. Es decir, que una sanción dependía del cumplimiento o no de una situación fáctica especifica y distinta una de la otra. Así se establece.
Por otra parte, es de observar que la independientemente de la validez o no asamblea general extraordinaria de asociados de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, celebrada en fecha 15 de julio de 2023, esto no afectaría las consecuencias de las sanciones que le impuso la asamblea general; puesto que la decisión que determinó la pérdida de su condición de asociado, no emana de dicha asamblea, sino de otra, no atacada en el proceso. Así se establece.

Es por ello, que quien aquí sentencia, considera que la asamblea general de la Asociación Civil COLINAS DE URDANETA, ante los reiterados incumplimientos del actor a los acuerdos que éste asumió frente a todos los asociados, en asamblea, podía tomar medidas de orden interno, en la consecución del objeto para la cual fue creada la misma; pudiendo, entonces, aplicar las sanciones establecidas en sus estatutos a sus asociados, quienes, por su propia condición de asociados, conocen el límite y extensión, de sus actos y las consecuencias que éstos pudieren ocasionarle su inobservancia; por cuanto los estatutos sociales de dicha asociación, resultan ser ley, de orden interno, entre sus asociados, a cuya observancia están obligados; lo cual le facultaba para aplicar las sanciones establecidas en los literales “B” de los artículos 21 y 23 de sus estatutos sociales; esto es, la suspensión de sus asociados; y, en caso de incumplimiento de los acuerdos que hayan asumido, la pérdida de tal condición. Así se establece.
En razón de ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo, conforme a las motivaciones expuestas, declararse sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE URDANETA; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: NULA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano OMAR JOSE FARIÑAS YDROGO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE URDANETA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000330 (11902)
CHBC/AS/cr.