REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE
JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.406, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.691, parte actora en la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1.953, bajo el Nº 60, Tomo 1, signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000235.
PARTE RECUSADA
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce esta alzada de la recusación propuesta en fecha 8 de julio de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que existe fundado temor de manifiesta parcialidad de su parte, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que incoó en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A.
Cumplida la distribución en fecha 15 de julio de 2025, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a este tribunal, dándose por recibidas las actuaciones, por el archivo en fecha 16 de julio de 2025.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, se dio entrada a las actuaciones, fijando los lapsos para su instrucción, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del juez recusado.
En fecha 23 de julio de 2025, el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en su carácter de parte recusante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2025, el ciudadano JORMAN I. LIENDO M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado oficio librado por este tribunal, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copia firmada y sellada, en señal de recibido.
En fecha 31 de julio de 2025, el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en su carácter de parte recusante, solicitó prórroga de cinco (5) días del lapso de pruebas.
Por providencia de fecha 31 de julio de 2025, este juzgado, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte recusante. Asimismo, por actuación aparte, otorgó prórroga de cinco (5) días de despacho del lapso de pruebas.
Vencidos como se encuentra el lapso probatorio y su prórroga, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la recusación propuesta, este tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde el conocimiento de este tribunal de la recusación propuesta por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por dicho profesional del derecho en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., contenida en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000235.
Así, conforme a las copias certificadas que fueron remitidas por el juzgado de primer grado, se evidencia que la recusación fue propuesta en los términos que siguen:
“…RECUSACIÓN en contra del ciudadano Juez de la causa (Accidental) a cargo del prenombrado Juzgado, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, de conformidad con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “existe temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial”, en virtud del ánimo de favorecimiento, e, incluso, de tolerancia del eventual fraude procesal (Nos reservamos el derecho de formular la denuncia de forma autónoma) perfilado con respecto a la estrategia utilizada por el contradictor -improbus litigator-, no solo por acoger -mediante autos de fecha 12/06/2025- la incompatibilidad legal y ética de integración de litisconsorcios activos/pasivos necesarios invocadas insistentemente por este, sino, además, propender la práctica de maquinaciones procesales -questio doli- que buscan obstaculizar el acceso a una justicia imparcial, objetiva, expedita y equitativa en el Expediente Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000235.
…/…
En atención al contenido y alcance de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos con una serie de garantías procesales, como lo es, la imparcialidad judicial que, si bien no se cita de forma expresa en el texto constitucional, se encuentra implícitamente reconocido -justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente- en el artículo 26 citado.
…/…
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reúne un elenco de supuestos habituales de recusación e inhibición que han de considerarse una lista cerrada -numerus clausus-, por su redacción taxativa; más, sin embargo, la jurisprudencia patria, acorde con los postulados procesales-constitucionales modernos, ha considerado establecer un sistema abierto -numerus apertus- donde puede tener cabida cualquier otra situación, siempre y cuando “exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, es procedente la recusación”. (Resaltado propio)
En el contexto de la referida ordenación normativa, nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) aspectos fundamentales, a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Con base al bosquejo argumentativo, se procede a indicar el cumulo o conjunto de hechos que, aun cuando no representen individualmente de manera autosuficiente un indicador correlativo concreto, es decir, que se refieren a la forma taxativa a uno de los cualesquiera ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -como antes se indicó-, constituyen presunción grave que afectan la imparcialidad -causal genérica- del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición de Juez (Accidental) JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le impiden continuar conociendo del presente asunto; a saber:
…/…
El 21 de abril de 2025, el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, quien fuere designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales o accidentales en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomó posesión como Juez (Accidental) OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.
El 12 de junio de 2025 -a escasos días de iniciar actividades luego de una prolongada falta de funcionamiento,- PROVIDENCIÓ UN FALLO INTERLOCUTORIO- en donde repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda; lo cual constituye un índice revelador OBJETIVO de parcialidad por lo siguiente:
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRAS, omite (no así en otros asuntos que por razones de su encargo le correspondió también proveer; por ej. Asunto AP11-V-FALLAS-2025-000069) abocarse previamente para asumir el conocimiento de la causa, sin dejar transcurrir el lapso para que las partes pudieran recusar en caso de considerarlo procedente, tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, acoge parcialmente el argumento falaz del contradictor, y ordenó integrar un litisconsorcio activo -necesario- con los abogados Verzhaid Montero Martínez y Ernesto José Zoghbi Zoghbi, bajo la ignota o errónea creencia de que existe una situación de hecho ligada indisolublemente al derecho por mi reclamado, a pesar de la variada doctrina y jurisprudencia que hablan sobre lo contrario, alterando así, en beneficio del demandado, el objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor.
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, acoge parcialmente el argumento falaz del contradictor, y ordena integrar un litisconsorcio pasivo -necesario- con la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A., bajo la ignota o errónea creencia de que existe una situación de hecho ligada indisolublemente con el derecho reclamado, a pesar de la diuturna doctrina que habla sobre la subrogación legal (véase art. 1.300 ord.3º del Código Civil) y la jurisprudencia que dice lo contrario; lo que, no solo altera, en beneficio del demandado, el objeto del proceso, cuya fijación -como ya se dijo- es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, sino que además favorece abiertamente su intención real de hacer extensibles prerrogativas procesales cónsonas con la protección de los intereses de la República, a través de maquinaciones desfraudadora de la ley -fraude a la Ley-, como lo es alegar la prestación de servicio público por parte de la Clínica El Ávila, C.A., involucrando a una clínica sin ser necesario, tal y como lo manifestó el contradictor en diferentes escritos, con el fin de retrotraer el proceso y de hacer inexistentes las medidas cautelares decretadas.
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, con el fin del justificar la integración del litisconsorcio en el fallo interlocutorio aludido, apeló a la autoridad de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 000470, del 21 de julio de 2023), y a tal efecto señaló que (…) Así pues, de una simple lectura del fallo citado, cuyo fundamento se utilizó para catalogar como “extremadamente similar” el caso bajo análisis, es evidente que se trata de una casuística distinta, ya que allí se hace referencia a una demanda por “cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales” más no de una “estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales”. Esa jurisprudencia reconoce la existencia de un litisconsorcio activo/pasivo necesario, pero cuando se está en presencia de un “CONTRATO DE HONORARIOS” en donde hay pluralidad de abogados (Aquí un evidente adelanto de opinión del Juez). Esta situación, si bien pudiera tratarse de una inconsistencia argumentativa que busca a toda costa justificar lo injustificable, no es de pasar por alto, ya que ello pudiera constituir un prejuzgamiento o adelanto de opinión sobre el procedimiento y el mérito de la presente causa, puesto que el contradictor ha alegado, tanto en las cuestiones previas, como en la contestación de fondo, la presunta existencia de un supuesto y ya desconocido contrato de servicios suscrito conjuntamente con el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi “que no existe ni en el mundo jurídico ni en el real”, pero que fue fundamento central de sus excepciones procesales -litisconsorcio e inadmisibilidad-, así como de su acreditación a través de la copia simple de un instrumento privado.
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, se aparta intencionalmente de un criterio aplicable referida a los abogados que intiman actuaciones Judiciales SIN CONTRATO, como lo es, entre otras, la Sentencia Nº 751, de la Sala de Casación Civil, del 21 de Noviembre de 2017, caso Luis Manuel Otero Alvarado y otros contra Hilda Josefina Cabello y otra, donde se establece, ahora sí, un caso idéntico, que…
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, al integrar el litisconsorcio activo/pasivo -necesario-, tolera o permite se geste el fraude unilateral colusorio, planteado por la intimada, esto es, aquel que elaborado dañosamente por dos o más litigantes para perjudicar a otro, al consentir que el abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi, coapoderado de la parte demandada (…) sea también nombrado como integrante del litisconsorcio activo. La decisión interlocutoria permite que el Dr. Ernesto Zoghbi Zogbi sea ACTOR Y REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA EN EL MISMO JUICIO.
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, al no desestimar de manera liminar las actuaciones judiciales en las que se postuló el abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi para que actúe simultamentamente como litisconsorte activo y coapoderado del litisconsorte pasivo en un mismo proceso, propició una situación en donde el contradictor se PAGA Y SE DA EL VUELTO, contraviniendo así el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…
El 12 de junio de 2025, en atención al fallo repositorio -ad literam- se ADMITE NUEVAMENTE LA DEMANDA -ya acertadamente admitida el 12/03/2025 y se ordenó “…la citación de los abogados Ernesto Zoghbi Zoghbi y Verzhaid Montero Martínez …, en su carácter de listiconsortes activos necesarios…” (CITA TEXTUAL), a fin de que queden en cuenta de la demanda, e igualmente se ordenó la intimación de las sociedades mercantiles Superación, C.A., y Clínica el Ávila, C.A., por lo que, una vez conste en autos la última de las formalidades indicadas, deberá comparecer DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a los fines de que paguen, acrediten haber pagado, impugnen el derecho a cobro o ejerzan el derecho de retasa que confiere la Ley; lo cual constituye un índice revelador de parcialidad por lo siguiente:
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, al ordenar la citación del abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi, a sabiendas de la conducta ímproba por parte de este coapoderado de la parte demandada de pretender actuar simultáneamente como litisconsorte activo, le atribuyó efectos a un aparente antagonismo entre los integrantes de una relación procesal presente, e incluso futura, sin que exista una verdadera relación dialéctica argumental que impone la condición de contrapartes, ya que existe un CONFLICTO DE INTERESES irreconciliable entre ellos, es decir, que el funcionario aquí recusado, favoreció una fachada de antagonismo, para que el contradictor, bajo el subterfugio de litisconsorcio activo necesario, cierre, no solo la presente reclamación de honorarios profesionales derivados de actuaciones procesales por mi realizada -sobre la base de una inexistente relación contractual determinada por porcentaje del resultado económico obtenido en el caso, vale decir, pacto de cuota litis-, sino también cualquier posible reclamación adicional o autónoma que en el legítimo ejercicio de su derecho postularse la abogada Verzhaid Montero Martínez -defraudar a un tercero-, con la colaboración de un profesional del derecho de absoluta confianza de las sociedades mercantiles Superación, C.A. y Clínica El Ávila, C.A., como lo es el abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi (huelgan comentarios), ya que al establecer un litisconsorcio activo necesario la relación jurídica sustancial requiere que la decisión judicial afecte a todos los integrantes para ser eficaz.
• El juez accidental, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, al ordenar la citación de la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A., le otorgó una fachada legítima al contradictor, valer decir, sociedad mercantil Superación, C.A. -quien es el titular del TOTAL acervo accionario de la Clínica El Ávila, C.A.-, al existir una comunidad de intereses -véase además que ambas sociedades mercantiles tienen la misma representación orgánica-, para que esta, a manera de vindicta privada, actúe con el manifiesto concierto defraudatorio para perjudicar mi reclamación legítima, así como el de cualquier otro profesionales que por su actuación judicial pudieran reclamar algún derecho. So pretexto de poder argumentar luego la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República, solo para dilatar o paralizar la causa, argumentando estar involucrado supuestamente un servicio público.
El 16 de junio de 2025, en atención al manifiesto gravamen generado por la decisión proferida el 12/06/2025, por el Juez (Accidental) OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, se APELÓ de la misma. En este punto, es de hacer notar que hasta la presente fecha, no se ha emitido pronunciamiento alguno (Violando flagrantemente el Artículo 293 del CPC), contraviniendo así la garantía procesal – constitucional a una tutela judicial efectiva, ya que ello limita el ejercicio de los recursos previstos en la ley.
El 27 de junio de 2025, presento escrito a través del cual se alerto al Juez (Accidental) OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, de la configuración de un fraude unilateral colusorio por del contradictor, al permitir que el abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi, coapoderado de la parte demandada -tal y como se puede constatar del evento de autos y de la identificación subjetiva en referido fallo en donde aparece como coapoderado judicial de la parte intimada -y actual consultor jurídico- al igual que de la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A.-, sea también nombrado como integrante del litisconsorcio activo. También, sobre este punto, es de hacer notar que hasta la fecha no se ha emitido algún pronunciamiento, a pesar de la gravedad de lo observado, lo que patentiza una clara y manifiesta violación a debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En ese escrito presentado el 27 de junio de 2025, se pidió al ciudadano Juez que Exhortara al Abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi a que fijara posición, esto es, será actor o demandado, toda vez que es contra natura estar en las dos partes, inclusive se alertó sobre la violación del Código de Ética del Abogado e hizo caso omiso.
…/…
El 4 de julio de 2025, se presnetó escrito a través del cual se le ratifica al Juez (Acidental) OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, el argumento alusivo al fraude unilateral colusorio concertado por el contradictor, y se formulan otros pedimentos; sin que hasta la fecha se haya obtenido pronunciamiento alguno, generando de hecho una paralización TOTAL de la Causa, que evidentemente beneficia a la deudora intimada, que en un procedimiento de intimación, como este solo debería tener las siguientes actuaciones o defensas: Pagar, acreditar haber pagado, impugnar el derecho al cobro o ejercer el derecho de retasa que confiere la Ley, pero el retardo, la confusión, el irrespeto a los lapsos y la colusión de intereses han paralizado el debido proceso…”.

En razón de la recusación propuesta, en fecha 9 de julio de 2025, el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe, rechazándola y calificándola de temeraria e infundada, en los términos que siguen:
“…Así pues, transcrito parcialmente como ha sido la actuación relativa a la recusación sometida a este Juzgador, considera quien suscribe señalar que, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esa facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual, por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo. En razón de ello es que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa, y cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Así, la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso, sin que se autorice a la parte o su apoderado en juicio utilizarla como un medio o mecanismo para apartar del conocimiento al juzgador de la causa como simple capricho.
Ahora bien, el mencionado abogado sustenta su escrito recusación, en una serie de argumentos derivados en su inconformidad con los términos en que fue dictado el fallo interlocutorio de fecha 12 de junio del año en curso, el cual bajo el principio de conducción procesal y de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia, se depuró el proceso de todas aquellas circunstancias que lo pueden viciar, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con la integración de la totalidad de personas naturales o jurídicas directamente afectadas por el objeto de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, decisión que fue apelada tanto por el abogado recusante, así como por su contrario, siendo de este modo, que su inconformidad con el criterio jurídico expresado en la decisión judicial recurrida, que a su consideración afecta sus intereses, no constituye per se en una causal de recusación, ni puede ser considerada como generadora de un “…temor fundado de manifiesta parcialidad…”, sino todo lo contrario, ya que mis actuaciones como juzgador siempre han estado apegadas a la objetividad de cada proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Las precedentes consideraciones, dan cuenta de la inidoneidad de la recusación planteada por el abogado intimante, lo que, sin duda, hacer aflorar su marcada y manifiesta improcedencia, por lo que tal recusación debe ser desestimada, ya que no me encuentro incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro motivo o causa distinta que pueda comprometer la eficacia de mi competencia subjetiva para conocer de este asunto, y en razón a los planteamiento efectuados, solicito con todo respecto al Juez Superior, a quien corresponda decidir la recusación (…) la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda…”.

Así las cosas, corresponde determinar si la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un temor fundado de manifiesta imparcialidad por parte del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, invocado como causal genérica, conforme a la doctrina inveterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para provocar el desprendimiento de éste del conocimiento del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., ya que -según el recusante- la misma constituye una evidencia del ánimo de favorecimiento del juzgador a la parte demandada en dicho proceso, tolerante de un eventual fraude procesal y propender la práctica de maquinaciones procesales para obstaculizar la justicia imparcial, objetiva, expedita y equitativa.
El abogado recusante, con la finalidad de sustentar la recusación propuesta en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha23 de julio de 2025, donde hizo valer la presunción de parcialidad del referido juzgador, así como copias fotostáticas de las siguientes actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-0002035, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, del cual se origina la presente incidencia:
• Escrito presentado en fecha 2 de abril de 2025, por la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
• Instrumento poder que le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., a los abogados ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, ANA SOFIA DELGADO LARREAL y FIDEL ALBERTO CASTILLO GOMEZ.
• Escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, parte actora, en el que rechazó las cuestiones previas y contestación de la demanda presentadas por su antagonista.
• Escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte actora, en el que rechazó y replicó en contra de la inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada.
• Diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte actora, en el que ejerció apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025.
• Diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2025, presentada por la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder.
• Escrito presentado en fecha 27 de junio de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte actora, en el cual, entre otras cosas, alertó sobre una eventual transacción entre las partes.
• Escrito de alegatos presentado en fecha 8 de julio de 2025, por el abogado ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI.
• Auto dictado en fecha 30 de junio de 2025, mediante el cual el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
• Diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte actora, en la que solicitó cómputo.
• Auto de fecha 7 de julio de 2025, mediante el cual, el tribunal de la causa, dictó cómputo.
• Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2024, bajo los Nros. 31 y 30, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante los cuales se le revocó la representación de las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., al abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025, presentada ante esta alzada, el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte recusante, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, presentado en fecha 2 de abril de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A.
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., en los abogados ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, ANA SOFIA DELGADO LARREAL y FIDEL ALBERTO CASTILLO GOMEZ.
• Escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas y contestación de la demanda, presentado en fecha 11 de abril de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO.
• Auto dictado en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que practicó cómputo.
• Escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte actora, en el que rechazó y replicó contra la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
• Decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva admisión.
• Auto dictado en fecha 12 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado JUANC ARLOS RAMÍREZ PAESANO, ordenando la intimación de las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., así como de los ciudadanos ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI y VERZHAID MONTERO MARTÍNEZ.
• Diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2025, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte actora, apeló de la decisión de fecha 12 de junio de 2025.
• Diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2025, mediante la cual la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025.
• Diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2025, mediante la cual la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que le acredita dicha representación.
• Diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas.
• Auto de fecha 7 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó copias certificadas y practicó cómputo.
De las copias fotostáticas y certificadas promovidas por la parte recusante, se constata que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., ambas partes han ejercido sus defensas y excepciones, así como sus argumentos de rechazo y contradicción, en relación a los alegatos de ambas; es decir, han tenido acceso al expediente, ejerciendo sus respectivos derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, en descargo de los argumentos contrarios entre sí; por otra parte, se constata que la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025, mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión, fue objeto de apelación por ambas partes; documentales que son tenidas como fidedignas y que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429, en relación con los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copias de actuaciones desplegadas por las partes y el tribunal, contenidas en expediente judicial. Así se establece.
No obstante la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por la parte recusante, ante esta alzada, no evidencia quien aquí suscribe la causal genérica invocada por la parte, como fundamento de la recusación que propuso en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, como regente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ya que, la decisión dictada por dicho órgano, que acusa de constituir un “…temor fundado de manifiesta parcialidad…” por parte de dicho funcionario, como causal genérica de recusación establecida en la doctrina inveterada, reiterada y constante de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, admitió otras causales genéricas de recusación e inhibición, para lo cual argumentó que ambas instituciones se encuentran destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. Señaló en dicho fallo que la doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza; pero que, reconociendo que ellas no abarcan todas las conductas que podían desplegar los jueces a favor de una de las partes, lo cual resultaba lógico porque los textos legales envejecen y resultaban anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, no produciéndose la reforma legislativa con la rapidez necesaria para brindar soluciones adecuadas que la sociedad exige, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, indicó que “En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar”; por lo que, en virtud de ello, en vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, consideró que no abarcaban todas aquellas conductas del juez que lo hiciesen sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala de Casación Civil, consideró que el Juez podía ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implicase, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
No obstante, cuando la parte quiere servirse de dicha causal genérica, para fundamentar la recusación que proponga para así obtener el desprendimiento del juicio del juez que considere parcializado; está en la obligación de llevar, no solo desde el punto de vista argumentativo, sino desde el punto de vista probatorio, a la convicción del juzgador de aquellos hechos que constituyan evidencia que la conducta del juez recusado se encuentra consciente y objetivamente parcializada a favor de la contraria; pues de no cumplir con dicha actividad argumentativa ni probatoria, mal podría justificarse el desprendimiento que se acusa del juzgador, lo cual resultaría, tanto como auspiciar el uso de dicha institución por majadería del recusante, lo que, a su vez, permitiría la utilización abusiva de la misma. Así se establece.
Así las cosas, en el presente asunto, no obstante haber traído a los autos un cúmulo de pruebas, que, según su dicho, son fundados indicios de la actuación parcializada del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la intención de favorecer a la parte demandada en dicho proceso, en perjuicio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva del recusante; los mismos no resultan determinantes para establecer que dicho funcionario, se encuentre vinculado desde el punto de vista psicológico o anímico para favorecer a su antagonista; por el contrario, en el presente asunto, estamos en presencia de una manifiesta inconformidad, de parte del abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, con lo decidido en fecha 12 de junio de 2025; decisión que, conforme quedó probado en autos, no sólo fue recurrida por el recusante de autos, sino que también ejerció apelación en su contra la representación judicial de la parte demandada; lo cual, determina que los fundamentos de la misma, son objeto de revisión por un juzgado de igual jerarquía; dada la rebeldía exteriorizada por ambas partes. Así se establece.
No obstante ello, los esbozos del juzgador de primer grado, contenidos en dicha decisión, mal podrían considerarse como indicios de su parcialidad, para favorecer a la antagonista del actor en el juicio principal, cuando -como se expresó- tales argumentaciones de hecho y de derecho, se encuentran sometidas al control de un juzgado de alzada, dados los efectos del medio recursivo que en su contra ejercieron ambas partes; revisión que determinaría su justeza o no en derecho; por lo que, ante la falta probatoria aludida ut supra, debe declararse sin lugar la recusación propuesta por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, parte actora en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio de notificación bajo el Nro. __________.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2025-000103 (11.908)
CHB/AS/cr