REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: AH21-X-2025-000039

Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la ciudadana: JOHANA LUZMILA LIENDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.912.844 debidamente representada por los abogados: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, IPSA N° 89.070 y NEY ALEJANDRO RODRIGUEZ SEARA, IPSA N° 320.161, mediante la cual solicita se acuerde la Medida Innominada de prohibición de salida del país a los ciudadanos: ISAAC ASERRAF BENEHAMU, JAACOV ASERRAF BENHAMU y TANIA DEBORA BENTATA DE ASERRAF, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-12.420.276, V-16.431.039 y V-6.818.902, respectivamente, el Tribunal al respecto observa:
No consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares (Medida Innominada de prohibición de salida del pais), conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes:

La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la parte accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De modo que, para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
No obstante, en lo que respecta a la medida de las personas naturales demandadas solidaria, para que recaiga medida contra estas debe de existir incumplimiento por la parte demandada principal, lo cual no se evidencia.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Medida Cautelar de Prohibición de salida del pais solicitada por la parte actora y su representación judicial. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 215° y 166°.-
El Juez
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero