REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Seis de Agosto de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: VP01-L-2025-000625P
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito Transaccional presentado el día Primero (1°) de Agosto de 2025, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral constante de Veinticuatro (24) folios útiles entre, el actor ciudadano Edwin Albeiro Payares Arregoces, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.411.273, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Valmore Parra Torres, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 51.984, parte demandante, en el presente procedimiento de Beneficios Sociales y otros Conceptos Laborales y por la otra parte, la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C.A, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A) representada por su apoderada judicial Abogada Karla Méndez Cárdenas , inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 310.864, según poder acreditado en las actas procesales. Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.250.840), de los cuales, el actor expresamente y por escrito autorizó a la demandada a descontar a favor de su apoderado judicial, Abogado Valmore Parra Torres, Inpreabogado Nro. 51.984, la cantidad de 25.084 Bolívares, por concepto de Honorarios Profesionales , generados en razón de los servicios prestados, quedando un remanente de 225.756 Bolívares, los cuales fueron transferidos a la cuenta bancaria personal del actor cuenta corriente No. 01340080600801133783, del Banco Banesco Banco Universal C.A, cuyas copias simples de pago, fueron consignadas y agregadas en el respectivo escrito transaccional, cantidades estas que el actor con la debida asistencia jurídica, manifestó haber recibido a su total y entera satisfacción, en su oportunidad correspondiente, libremente y sin constreñimiento alguno, declarando así mismo que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados.
Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo transaccional, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, así mismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide
EL JUEZ
MgSc. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA
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