REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
214° - 166°

Exp. Nro. 2098-25
Amparo Cautelar
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud medidas cautelares innominadas, interpuesto por el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.204 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.338, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), sociedad mercantil domiciliada en calle 0 (Turismo), Sector Punta Camacho, Parroquia José Cenobio Urribarri, Santa Rita, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 67, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00078673-9, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante del folio dieciseis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, asentado bajo el No. 17, Tomo 3, folios 62 al 64 de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025); contra la Resolución de Verificación y Liquidación signada con letras y números DH-R -001-11-2024, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Director de Hacienda del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Intendente Tributario de Santa Rita del Estado Zulia. En esta misma fecha, se libraron los oficios de las notificaciones.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia judicial mediante la cual solicitó “…se proceda con la NOTIFICACIÓN PERSONAL de las autoridades del Municipio Santa Rita del Estado Zulia del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia judicial a través de la cual solicitó: “…se instruya al ciudadano Alguacil de este Tribunal que a la brevedad posible se traslade a la ciudad de Santa Rita y proceda a notificar a las autoridades del Municipio Santa Rita del Estado Zulia...”.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil natural de este Juzgado Superior expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 039-25, 040-25 y 041-25, dirigidos al Alcalde, Intendente y Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado el día 07/03/2025…”. Asimismo, la Secretaria natural de este Juzgado Superior, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes ordenadas por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 17 de febrero de 2025.

En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la abogada Jennifer Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.918, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicitó “…se [le] expid[iese] copia fotostáticas simple del presente expediente, desde el folio dieciséis (16) al folio veintisiete (27), ambos inclusive…”. De igual forma, en el mismo acto la mencionada abogada consignó copia simple de Acta de Sesión Ordinaria del Consejo Municipal de Santa Rita del Estado Zulia N° 02-2025, de fecha 28 de enero de 2025, de cual se evidencia el carácter con el que actúa.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia judicial a través de la cual solicitó: “…al Tribunal se pronunci[ase] a la brevedad sobre el AMPARO y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas en el escrito recursorio que dio origen a la presente causa...”.

En este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la recurrente solicitó que conforme a lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea decretada acción de amparo cautelar a favor de su representada en tanto asegura que la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el acto administrativo impugnado, lesiona de forma efectiva sus derechos constitucionales de Inmunidad Tributaria y el Principio de Legalidad contemplados en los artículos 180 y 317, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Simplifica así que su solicitud de amparo cautelar tiene por objeto de proteger a su representada sobre transgresiones constitucionales sobre los principios referidos a la potestad tributaria y el principio de legalidad tributaria, ya que si el acto impugnado llegara a efectuarse ocasionaría un daño inminente. En tal sentido indicó que, resulta evidente la existencia del periculum in damni, por cuanto la pretensión fiscal incluida en la Resolución impugnada asciende a Bs. 2.513.111,58, suma que equivale a 56.221,76 dólares a la tasa oficial de la fecha de la referida Resolución, por lo que -a su decir- de llegarse a la ejecución de la misma se traduciría en una carga a su decir indebida e injusta para la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., (PRALCA).

Por otro lado, afirmó que existe el fumus boni iuris ante la infracción directa por parte de la Dirección de Hacienda de Santa Rita de la limitación a su potestad tributaria que emana del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitó se declarase procedente el amparo cautelar solicitado en vista de que –a su decir- hay suficientes elementos de convicción que demuestran tales lesiones constitucionales.
-II-
COMPETENCIA
El presente recurso contencioso tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado del Director de Hacienda del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Cabe destacar que, la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), está domiciliada en Municipio Santa Rita, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia, razón por la cual al encontrarse la empresa recurrente domiciliada en esa ciudad y conforme lo dispuesto en los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo previsto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.



-III-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.

Con respecto al procedimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, resulta conveniente para este Tribunal destacar criterio reciente, sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00577 de fecha 04 de julio de 2023, el cual señala lo siguiente:
“(…) que mediante sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, se consideró necesario retomar y aplicar nuevamente el criterio sentado en la decisión Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableciéndose que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, tal como en el caso de autos, la Sala deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Igualmente, se precisó que en el supuesto de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el hecho de que en el procedimiento antes descrito se establezca la posibilidad para esta Sala de emitir un dictamen respecto a la admisibilidad de la acción, en el cual no se realice pronunciamiento alguno en relación a la caducidad, encuentra su fundamento en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’ (Subrayado de esta Sala).
Tomando en cuenta lo anterior, es conveniente destacar que cuando la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con la demanda contencioso administrativa de nulidad es declarada improcedente, se suscitan dos pronunciamientos relativos a la admisibilidad de la acción, a saber: i) el que corresponde a la admisión provisional del recurso por parte de esta Sala, a los fines de pasar a examinar la procedencia o no del amparo (sin emitirse señalamiento alguno en relación a la caducidad de la acción); y ii) el que corresponde a la admisión definitiva, declarada por el Juzgado de Sustanciación una vez evaluado el requisito de la caducidad, lo cual procede por haberse decidido la improcedencia de la pretensión cautelar de amparo.
Por otra parte, cuando el amparo cautelar es decretado procedente, existe una declaratoria preliminar por parte de la Sala en la que se admite provisionalmente la acción, posterior a lo cual pasa este órgano jurisdiccional a realizar las consideraciones correspondientes que lo llevarían a decidir la procedencia del amparo; luego –en esa misma sentencia– admite definitivamente la demanda, no existiendo la necesidad de un pronunciamiento ulterior por parte del Juzgado de Sustanciación, ya que al otorgarse la protección cautelar, resulta innecesaria la evaluación del elemento relativo la caducidad de la acción, en atención al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se constató la presunción de una violación de un derecho constitucional que exime al juzgador de examinar esa causal de inadmisibilidad.
Es por todo lo anterior que en la sentencia Nro. 673 dictada por esta Sala el 10 de junio de 2015, se establece que esta Máxima Instancia pasará a revisar ‘las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción (…), aspecto este que será analizado –de ser el caso- al momento de la admisión definitiva que del recurso realice el Juzgado de Sustanciación; y visto que en efecto se declaró procedente la mencionada pretensión de amparo requerida por la actora, finalmente se realiza la admisión definitiva, lo cual además quedó expresamente establecido como el punto Nro. 2 de la dispositiva, cuando determinó: ‘2.- ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada’ (Vid. folio 80 del expediente judicial) (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00312 de fecha 16 de marzo de 2016, caso: Diego Antonio Araujo.). (Mayúsculas de la cita).

Destacado lo anterior, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 7, 180 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado, la potestad tributaria y el principio de legalidad tributaria; y al resaltar que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad provisional del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de amparo cautelar.
Esta Juzgadora puede apreciar, que en el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A., (PRALCA), así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.

- IV -
CONSDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio ratificado en el fallo No. 00577 de fecha 04 de julio de 2023, el cual consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar…”.

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los amparos cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00273, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2019, (caso: Vicencio Scarano Spisso), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Corresponde a la Sala verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que, eventualmente, resultase anulado.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del o de la accionante; mientras que en lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho o garantía constitucional”.
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras, mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte recurrente alegó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue violatorio, en primer lugar, de su derecho constitucional de potestad tributaria, contemplado en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- la Dirección de Hacienda del municipio Santa Rita del estado Zulia infringió de forma directa la limitación a su potestad tributaria que emana de la mencionada norma. Por lo que, este Tribunal estima pertinente efectuar una serie de consideraciones sobre tal derecho a los fines de verificar, posteriormente, la presunta violación o amenaza de violación del mismo.

En tal sentido, el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de potestad tributaria en los siguientes términos:
“Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende solo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios no a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.

De manera que, la norma supra señalada estipula que las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los entes políticos territoriales se extiende a las personas jurídicas estatales creadas por ellos y ha sido concebido como la protección que le otorga el Estado a las empresas nacidas de él o mixtas con actividades primarias en la industria petrolera y no están sujetas a impuestos sobre las actividades económicas de los Municipios. Las entidades protegidas por esta inmunidad son exentas de tributación para poder cumplir con sus funciones esenciales.
Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior aprecia que la accionante consignó a los autos (vid. Folios 25 al 27 del presente expediente) lo siguiente:

Oficio N° 06-02-2410 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado de la Directora de Control del Sector Industria, Producción y Comercio, de la Contraloría General de la República, dirigido al Gerente General de la Empresa Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., (PRALCA), de cuyo contenido se evidencia que se reiteró el criterio de dicha Contraloría respecto a que la mencionada empresa “…es un ente descentralizado funcionalmente constituido con forma de derecho privado (…) siendo el Estado venezolano a través de PEQUIVEN, IPHL y SOFILAGO su único accionista por poseer 100% de su capital social…”.

Escrito identificado con el Alfanumérico PRT-GAALL-003-2022, de fecha 7 de octubre de 2022, emanado por el Gerente de Asuntos Legales de la Empresa Productora de Alcoholes Hidratados, dirigido al Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de cuyo contenido se observa que se solicitó la exención del pago de impuestos o tributos para la obtención de la solvencia municipal, en virtud de ser la empresa no contribuyente y, en consecuencia, no aplicar el pago para ese tipo de impuestos o tributos.

Oficio N° 2022-DIR-010-001, de fecha 26 de octubre de 2022, emanado por el Director (E) de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Rita, dirigido a la Empresa Productora de Alcoholes Hidratados, de cuyo contenido se evidencia que se ratificó la condición de contribuyente de dicha empresa.

Oficio N° CJ-2023-1026, de fecha 25 de octubre de 2023, emanado de la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A., de cuyo contenido se evidencia que dicha consultoría consideró aplicable a la hoy recurrente el beneficio de la inmunidad tributaria a que se refiere el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución de Verificación y Liquidación N° DH-R-001-11-2024, de fecha 11 de noviembre de 2024, emanado del Director de Hacienda del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia que se ordenó a la Empresa Productora de Alcoholes Hidratados a pagar la cantidad de dos millones noventa y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (2.094.260,49 Bs.), por concepto de inmuebles urbanos según determinación de oficio para los periodos 2021, 2022, 2023 y 2024.

Planilla de liquidación N° DH-PL-001-11-2024, de fecha 11 de noviembre de 2024, emanado del Director de Hacienda del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia que se ordenó a pagar la cantidad de dos millones quinientos trece mil ciento doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (2.513.112, 58 Bs.), por concepto de obligación tributaria que le vincula con el municipio.

Con base a lo anteriormente expuesto y al considerar los elementos probatorios cursantes en autos así como los alegatos esgrimidos por el recurrente, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge así para esta Juzgadora una presunción a favor de la accionante, por vía de amparo cautelar, de una violación a su derecho constitucional de potestad tributaria consagrado en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, surge para esta Juzgadora una apariencia de buen derecho a favor de la accionante en amparo cautelar, únicamente en lo atinente por la presunta violación del referido derecho constitucional consagrado en el artículo 180 del texto fundamental. Así se declara.

De tal manera, vista la comprobación del fumus boni iuris, (apariencia de buen derecho) considera quien aquí decide que se encuentran verificados los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se suspenden los efectos de la Resolución de Verificación y Liquidación signada con letras y números DH-R-001-11-2024, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Director de Hacienda del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se decide.

Se hace necesario indicar que, según Sentencia Nro. 670 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), expedida por la Sala Político-Administrativa, se establece que para hacer oposición a este tipo de medidas las partes podrán hacerlo siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- V -
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas, interpuesto por el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), plenamente identificados en autos; contra la Resolución de Verificación y Liquidación signada con letras y números DH-R -001-11-2024, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Director de Hacienda del MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.

2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto para conocer de la acción de amparo cautelar ejercida, en los términos señalados en el presente fallo.

3.- Se declara PROCEDENTE, en los términos señalados en el presente fallo, la solicitud de amparo cautelar realizada por la representación judicial de la empresa “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A., (PRALCA)”. Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se SUSPENDEN los efectos de la Resolución de Verificación y Liquidación signada con letras y números DH-R-001-11-2024, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Director de Hacienda del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

4.- Se ORDENA que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; compulsada con copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Dra. María Ignacia Añez
La Secretaria,

Abg. Keren Freites.


MIA/Mf.-

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _____________.- Así mismo, se libraron los Oficio Nros. _______- 2025, _______- 2025 dirigido al Síndico Procurado del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

La Secretaria,

Abg. Keren Freites