REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
214° - 166°
Exp. 1985-20
Sentencia Definitiva N°016-2025
La presente causa es contentiva de recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, por el abogado David Moucharfiech Parra, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta seis (1986), bajo el Nro. 18, Tomo 12-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07034932-8, representación que se evidencia según instrumento poder cursante del folio veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente; contra la Resolución Administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019-000564, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado David Moucharfiech, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuesen librados los oficios ordenados en auto de entrada, a los fines sean practicadas las notificaciones correspondientes.
En fecha seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de que se libraron los oficios de notificación Nro. 078-2022, 079-2022 y 080-2022, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado David Moucharfiech, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias judiciales a través de las cuales sustituyó poder a las abogadas Daylin Adriana Fernández Semprun y María Andreina Socorro Montiel, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 285.358 y N° 283.975, respectivamente. Asimismo, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviese certificar el documento poder que acredita el carácter con el que actúa. De igual forma, expuso: “Consigno los emolumentos y recaudos necesarios para que sean practicadas las notificaciones correspondientes”.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios de notificación previamente numerados, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada Daylin Fernández Semprun, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los siguientes instrumentos: I) Acta Constitutiva de Agropecuaria San Simón, C.A. II) Acta de Asamblea General de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil y III) Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía Agropecuaria San Simón, C.A. En consecuencia, este despacho le dio entrada y ordenó agregar lo consignado a sus actas respectivas.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al Procurador General de la República mediante oficio de notificación Nro. 200-2023.
En fecha (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Asimismo, se ordenó notificar al recurrente y al Procurador General de la República de dicha decisión.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la abogada Daylin Fernández Semprun, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder a la abogada Wilisa Daniela Gamez Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-23.861.327, inscrita en el Inpreabogado con el N° 277.129. Asimismo, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviese certificar el documento poder que acredita el carácter con el que actúa.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Wilisa Gamez Mendoza, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se librase el oficio de notificación correspondiente al Procurador General de la República, la cual su práctica constó en autos en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Alguacil de esté Juzgado.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.378, inscrita en el Inpreabogado con el N° 235.373, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, presentó diligencia a través de la cual consignó el documento poder que acredita el carácter con el que actúa, así como las copias certificadas del expediente administrativo que se originó del Procedimiento de Fiscalización y Determinación practicado de conformidad con el Acto Administrativo recurrido SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019 de fecha 31 de octubre de 2019.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Wilisa Gamez Mendoza, plenamente identificada en autos, actuando en representación de la recurrente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles con sus respectivos vueltos, y anexos marcados con las letras “K”, “L”,“LL”,“M”,“N” y “Ñ”.
En cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente. Asimismo, se libraron oficios de notificación al Procurador General de la República a fin de hacer del conocimiento de dicha decisión y a la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a fin de solicitar la consignación de las copias certificadas de los expedientes de “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A”, correspondientes a las inversiones de los años fiscales 2019 y 2020.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la funcionaria PAULA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.366.095, actuando con el carácter de Funcionaria adscrita a la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, presentó oficio constante de un (01) folio útil y sus anexos, con la información solicitada previamente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio de notificación Nro. 108-2024, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo el decimoquinto (15°) día del término para la presentación de los informes a los que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, las abogadas en ejercicio Mayela Beatriz Briceño Araujo y Wilisa Gamez Mendoza, ambas plenamente identificadas en autos, actuando, la primera, con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, la segunda, en representación de la contribuyente -hoy recurrente-, presentaron los respectivos escritos de informes.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, anteriormente identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de observaciones constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), la abogada Wilisa Gamez Mendoza, anteriormente identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos. En la misma fecha, este Tribunal, al ser el último día del lapso para presentar los escritos de observaciones, dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano KERVIN JOSE PIRELA CHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.575, actuando en su carácter de Jefe de Tributos de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN SIMON C.A”, asistido por la abogada SANELIZ C. BONILLA M, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.523, interpuso Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario, ante la División de Tramitaciones, Coordinación de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Mediante escrito solicitó la anulación de las obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta (ISLR) del periodo irregular octubre del 2018 hasta abril del 2019, y todas las obligaciones que se generarían a posterior. Dicha solicitud tuvo el propósito de aludir sobre el Derecho a la exoneración del pago del impuesto sobre la renta por medio de las actividades de explotación primaria, plasmado en el Decreto N° 287, publicado en Gaceta Oficial N° 40.873, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Jefa de la División Jurídica Tributaria adscrita a la coordinación de Recurso Jerárquico, mediante memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DJT/AO/2019/000269, a la Jefa de División de Recaudación Fiscal Adscrita a la Coordinación de Beneficio Fiscal solicitó la información correspondiente acerca de los requisitos y formalidades previstos en el decreto mencionado anteriormente; para tener pleno conocimiento de si la contribuyente cumplió con sus cualidades para obtener la exoneración del impuesto sobre la renta (ISLR). Seguidamente, en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Jefa de la División Jurídica mediante memorando N°/INTI/GRTI/RZ/DJT/AO/2019/000291, ratificó la solicitud de la información correspondiente a la contribuyente.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Jefa de División de Recaudación Fiscal Adscrita a la Coordinación de Beneficio Fiscal mediante memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2019/1267, responde a la Jefa de la División Jurídica Tributaria adscrita a la coordinación de Recurso Jerárquico sobre la remisión a Caracas de la solicitud de la contribuyente debido a su denominación como Contribuyente Especial, cuya motivación está fundada en que la Coordinación de Beneficios Fiscales de la sede de Tributos Internos de la Región Zuliana no tiene la facultad para otorgar beneficios de exoneración a ese tipo de contribuyentes especiales. Se manifestó que el correo de solicitud se envió en reiteradas ocasiones sin una respuesta fructífera y la solicitud no se procesó.
En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Jefa de División de Recaudación Fiscal Adscrita a la Coordinación de Beneficio Fiscal mediante memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2019-1668, informó de que en el memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2019/1267 de fecha 25/07/2019, se indicó que la Gerencia de Recaudación no otorgó dicho beneficio fiscal.
En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil diecinueve (2019), la Jefa de la División Jurídica Tributaria declaró Admisible el Recurso Jerárquico debido a que se cumplió con los requisitos legales previstos en el artículos 252, 253, 254 y 259 del Código Orgánico Tributario. Se consideró la no apertura del lapso probatorio por falta de promoción de medios de pruebas que contribuyeran a la pretensión de la recurrente por lo que la Administración Tributaria consideró que no fue necesario abrir el lapso probatorio referido en el Código Orgánico Tributario
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución identificada bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/NTA/2019-000564, de fecha 31 de octubre de 2019, se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A., contra las obligaciones tributarias derivadas como impuesto sobre la renta (ISLR) comprendida entre los periodos fiscales de octubre del 2018 hasta abril del 2019, fue notificada a la contribuyente de la Resolución anteriormente identificada, en la persona KERVIN JOSE PIRELA CHONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.575 actuando en el carácter de Jefe de Tributos de la contribuyente.
En fecha veintiuno (21) de enero del dos mil veinte (2020), el funcionario GUSTAVO ADOLFO VELAZCO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de jefe de la división de Contribuyentes Especiales de de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emplaza al Contribuyente AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A., a cancelar las obligaciones Tributarias detalladas mediante acta de cobro por omisión de pago identificada con el N° SNAT/INTJ/GRTI/RZ/DSE/CCO/2020/E-117, notificada a la contribuyente en fecha 22 de enero de 2020.
En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil veinte (2020), la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A., interpuso ante este despacho judicial Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/NTA/2019-000564, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito libelar, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión y, en tal sentido, indicó los siguientes vicios y violaciones que, a su decir, incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda:
Falso supuesto de hecho:
En el presente punto la parte actora indicó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al determinar erróneamente que su representada no goza del beneficio de exoneración, para forzar el requerimiento del pago del Impuesto Sobre la Renta de los periodos fiscales correspondientes desde octubre del 2018 a abril de 2019.
Argumentó que, “…el SENIAT determinó falsamente que AGROPECUARIA SAN SIMON no goza del beneficio de exoneración, y en consecuencia se encuentra en la obligación de pagar obligaciones tributarias, cuando lo cierto es, que la actividad primaria, agrícola y pecuaria realizada por [su] representada se encuentra exonerada del pago del impuesto sobre la renta (ISRL)…”. (Mayúsculas y negritas en el texto original).
Alegó que, su representada goza del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta, el cual –a su decir- fue conferido mediante decretos presidenciales y en cumplimientos de todas las condiciones previstas para su otorgamiento.
Refirió que, de haberse tomado en cuenta que a su representada le fue dispensado el pago del Impuesto Sobre la Renta para los periodos requeridos, no se hubiese exigido el pago del impuesto debidamente exonerado para los periodos fiscales que abarcan de octubre del 2018 a abril de 2019, lo cual –según su argumentación- tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que se demanda.
Violación de los principios de legalidad administrativa, seguridad jurídica y favor libertatis:
La representación judicial de la contribuyente expresó que, la Resolución impugnada afecta directamente el derecho de seguridad jurídica, por cuanto a través de dicho acto se determina el pago de la obligación tributaria del Impuesto Sobre la Renta que le ha sido exonerado a su representada en su totalidad.
Afirmó que, se coloca a los particulares en un estado de incertidumbre jurídica cuando se aplica de forma errónea lo establecido por el legislador, debido a que se desnaturaliza los hechos para forzar la aplicación de una norma.
Señaló que, “…al permitir tal actuación por parte de la administración tributaria se estaría obligando a [su] representada el pago de un impuesto que le ha sido exonerado con incidencia directa en su esfera jurídico patrimonial, y en su derecho de propiedad, infringiéndose de manera grave el principio de favor libertatis”. Indicó que, pretender que su representada cumpla con el pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio comprendido de octubre de 2018 a abril del 2019, del cual se encuentra exento, constituye una franca violación al principio de legalidad administrativa, seguridad jurídica y favor libertatis previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas en el texto original).
Violación al principio a la capacidad contributiva:
Respecto a este alegato, la parte actora argumentó que debido a la determinación errónea del requerimiento del pago del impuesto sobre la renta de los periodos comprendidos desde octubre del 2018 a abril de 2019 aumenta la carga tributaria de su representada lo que constituye una violación al principio de la capacidad contributiva.
En este sentido, explicó que la capacidad contributiva es un principio que se adecua a la matización frente a la generalidad o igualdad tributaria, puesto que todos los ciudadanos tienen obligación tributaria de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a sus posibilidades económicas, el cual se encuentra consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que, este principio salvaguarda la aptitud para ser sujeto pasivo especial de obligaciones tributarias en su medida económica y real, al ser un límite al poder de imposición del Estado. Refirió que, debe existir una relación armónica entre el legítimo ejercicio del poder y la potestad tributaria y los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la libertad de empresa.
Indicó que, su representada debido a la actividad primaria agrícola y pecuaria que realiza, se le ha exonerado de la obligación tributaria del impuesto sobre la renta para el periodo del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023, conforme a los decretos N° 2.287 y 3.920. Sin embargo, señaló que la Administración Tributaria exige el cumplimiento de dicha obligación tributaria, transgrediendo su derecho a la propiedad y la capacidad contributiva.
Violación al derecho, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La representación judicial de la recurrente expuso que el acta de cobro por omisión de pago emitida en fecha 21 de enero de 2020 por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y notificada a su representada el 22 de enero de 2020, abarca no sólo el periodo determinado en la resolución objeto de la presente impugnación, esto es desde octubre del 2018 a abril de 2019, sino que también incluye el ejercicio fiscal de mayo 2019 a diciembre de 2019. Expresó además que, en la referida acta de cobro también se incluyeron conceptos diferentes al ISLR como son el IVA y retenciones de IVA, cuyo pago fue efectuado por su representada.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, la Administración Tributaria, al no limitarse a intimar el pago de las obligaciones de ISLR determinadas en la Resolución objeto de impugnación, es decir, lo correspondiente al periodo fiscal de octubre de 20178 a abril de 2019, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, quien no pudo ejercer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa respecto del ISLR del ejercicio comprendido entre mayo de 2019 y diciembre de 2019.
Asimismo, invocó el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115 de fecha 10 de abril de 2019.
Siguiendo este orden de ideas, argumentó que la presente intimación no se limita a compeler al pago de las obligaciones tributarias determinadas en la resolución objeto de impugnación, sino que exige el pago de ISLR de los periodos fiscales de mayo 2019 a diciembre de 2019, sobre los cuales su representada no pudo ejercer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, en consecuencia, el acta de cobro emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 21 de enero de 2020, es lesiva del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la recurrente, razón por la cual solicitó fuese declarada la nulidad de la misma.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó las siguientes pruebas documentales y pruebas de informes:
1.- Copia fotostática certificada de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro.40, Tomo 44, de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro.
2.- Copia fotostática de la Resolución signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Copia de la notificación de la Resolución signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- Acta de Cobro por Omisión de Pago emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil veinte (2020), notificada el veintidós (22) de enero del dos mil veinte (2020).
5.- Escrito de Recurso Jerárquico presentado por la Contribuyente contra las obligaciones Tributarias derivadas del Impuesto Sobre la Renta comprendido entre el Periodo Fiscal de Octubre 2018 hasta abril del 2019.
6.- Auto de Admisión del Recurso Jerárquico emanado por la División Jurídica Tributaria de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019).
7.- Solicitud de actualización del Registro de Información Fiscal de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019).
8.- Copia fotostática de Constancia de Recepción de Declaración Jurada de Plan de Inversiones de acuerdo al Decreto N° 2.287 de fecha 28/03/2016 de de Exoneración de explotación primaria de las actividades Agrícolas, Forestales, Pecuarias, Avícolas, Pesqueras, Acuícolas y Piscícolas emitida por la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
9.- Copia fotostática del informe técnico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra de Fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil dieciocho (2018).
10.- Copia fotostática del informe técnico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra de Fecha diez (10) de Septiembre del dos mil diecinueve (2019).
11.- Copia fotostática del comprobante de Pago por Concepto de Régimen de Retención de IVA.
12.- Copia fotostática del Acta Constitutiva de “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A”, de fecha 14 de Noviembre del 1986, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el Nro.18, Tomo 12-A, de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro.
13.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Julio del 2010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el Nro.23, Tomo 60-A, de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro.
14.- Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN SIMON. C.A”
15.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Noviembre del 2011, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el Nro.26, Tomo 109-A, de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro.
16.- Copia fotostática del informe técnico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra de Fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil veinte (2020).
17.- Copia fotostática de la Declaración Jurada del Plan de Inversiones de acuerdo al Decreto de Exoneración N° 3920 de fecha 19/07/2019 de Explotación Primaria de las Actividades Agrícolas, Forestales, Pecuarias, Avícolas, Pesqueras, Acuícolas y Piscícolas emitida por la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme al certificado de Recepción de la Declaración del año dos mil veinte (2020) (ISLR 2019)
18.- Copia fotostática del Formato de la Declaración Jurada del Plan de Inversiones ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, correspondiente a las Inversiones realizadas desde el 1ro de enero hasta el 31 de diciembre 2020 (ISLR 2019).
19.- Captura de pantalla tomada del Servidor electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Registro Único de Información Fiscal consultado el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
20.- Captura de pantalla tomada del Servidor electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la consulta de compromiso de pago revisado en el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
21.- Mediante Oficio de Comunicación de fecha siete (7) de agostos de dos mil veinticuatro (2024), la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra da respuesta al oficio N° 107-2024, donde se solicitó información sobre su plan de inversiones de los años fiscales correspondientes de 2019 y 2020.
22.- Copia Certificada del Expediente de “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A”, correspondientes a las inversiones del año Fiscal dos mil diecinueve (2019), remitido por la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, ubicado en la pieza de prueba contentiva anexa al expediente principal.
23.- Copia Certificada del Expediente de “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A”, correspondientes a las inversiones del año Fiscal dos mil veinte (2020), remitido por la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, ubicado en la pieza de prueba contentiva anexa al expediente principal.
Valor probatorio: de las documentales previamente mencionadas se desprenden la legitimidad de la representación legal del apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN SIMÓN. C.A, así como la legitimidad del mismo para incoar el presente recurso contencioso tributario; se desprende a su vez la decisión dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, de fecha 31 de octubre de 2019, así como la notificación de dicho acto administrativo; de las pruebas de informes se desprenden los expedientes sobre las inversiones realizadas en los años fiscales 2019 y 2020 por la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; estas pruebas documentales y de informe, las demás enunciadas y enumeradas anteriormente fueron insertadas al expediente judicial y se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió la ratificación de las pruebas documentales consignados en la entrada del presente recurso, en razón de probas los alegatos esgrimidos y detallados en el escrito de promoción in comento.
Por consiguiente, el Tribunal valora todas pruebas insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
1.- Informes de la República.
En su escrito de informes, la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.373, adscrita a la Coordinación de Asuntos Judiciales de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como representación judicial de la República, realizó las siguientes consideraciones con respecto a los alegatos presentados del contribuyente:
En primer lugar, señaló que el representante legal del contribuyente alega que se incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerarse que la actividad económica que realiza la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A” no goza del beneficio de exoneración del Impuesto sobre la renta (ISLR) y, en consecuencia, se encuentra en la obligación de pagar los periodos fiscales que comprenden desde octubre 2018 a abril 2019.
Argumentó que dichos periodos fiscales no gozaban de ningún beneficio de exoneración debido a que los decretos de exoneración de actividades agrícolas N° 285 y el decreto N° 3.920 de exoneración del impuesto sobre la renta (ISLR) estuvieron vigentes desde 01/01/2013 hasta 31/12/2015 y desde el 19/07/2019 hasta 31/12/2023, respectivamente.
Acotó que mediante memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2019/1267 de fecha 25 de julio de 2019, emitido por la División de Recaudación, Coordinación de Beneficios Fiscales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, se evidenció que la contribuyente no gozaba del beneficio de exoneración, por lo cual, la Administración Tributaria procedió a declarar la obligación de cancelar las obligaciones tributarias derivadas del ISLR comprendidas desde los periodos fiscales desde octubre de 2018 hasta abril de 2019.
De igual manera, señaló que para que la contribuyente pueda gozar del beneficio de exoneración debe cumplir con lo establecido en el decreto N° 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016, el cual indica lo siguiente: “Dentro de los 30 días siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del presente decreto, el beneficiario del régimen de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Agricultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2015, así como el Plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2016”.
Por otra parte, la representación fiscal arguyó que en el escrito N° RZ-1432, de fecha 07 de mayo de 2019, presentado por la representación de la contribuyente ante la división de tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana, en el cual se solicitó la anulación de las obligaciones derivadas de impuesto sobre la renta (ISLR), comprendidas entre los periodos fiscales de octubre 2018 hasta abril 2019 y la exoneración de dicho impuesto en razón a lo previsto en el decreto N° 3.920, carece de lo siguiente:
a) Documentos de carácter contable donde se demuestra que se ha destinado el cien por ciento (100%) el monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a las inversiones que establece el numeral 1 del artículo 5 del decreto mencionado previamente, correspondientes a los ejercicios anuales de los años 2017, 2018 y 2019.
b) Consignación de las declaraciones juradas anuales de los ejercicios de los años 2017, 2018 y 2019, sobre los montos destinados a inversiones, los cuales deben ser presentados dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la fecha que se realizó la inversión que se hace referencia en el artículo 5 del Decreto en cuestión, las cuales son requeridas de conformidad al segundo párrafo del artículo 8 ejusdem, que debieron ser presentadas ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Agricultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.
c) Agregó que la contribuyente no proporcionó las declaraciones juradas anuales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido, así como las inversiones a efectuar y el monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente, las cuales deben ser presentadas antes del 31 de marzo de cada año de conformidad con lo señalado en el artículo 8 numeral 2 del Decreto mencionado previamente.
Por ende, la Administración Tributaria concluyó que la contribuyente no goza del beneficio de exoneración; de igual forma precisó que, la Administración Tributaria tiene la facultad para ejercer acciones de cobranza y sancionar por infracciones derivadas de la obligación de pago del ISLR. Por lo que, consideró improcedente el falso supuesto de hecho, y, en consecuencia, el vicio de ausencia de tipicidad que alegó la contribuyente.
En segundo lugar, con respecto al alegato de la contribuyente sobre el principio de seguridad jurídica y legalidad administrativa, la representación judicial de la República sostuvo que la Administración Tributaria ejecutó sus actuaciones sujetadas dentro del Cuerpo Normativo Tributario, por lo que, -a su decir- mal podría pretender el contribuyente que dichas actuaciones fueron desviadas del principio de seguridad jurídica. De igual forma, acotó que dicho principio busca garantizar las garantías que el Estado les da a los ciudadanos y, en tal sentido, citó el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, alegó que la Administración Tributaria siempre actúa conforme a derecho, respetando los derechos y garantías de los contribuyentes, actuando mediante el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual consideró que es improcedente la violación del principio de seguridad jurídica.
Siguiendo este orden de ideas, expuso que toda actividad administrativa está regida por el principio de legalidad, lo cual supone el sometimiento de la Administración Tributaria a actuar según el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la administración estaría obligada a emitir actos administrativos cumpliendo una serie de requisitos y formalidades previstas en la ley.
Arguyó que, dichos requisitos y formalidades son parte de un conjunto de normas que se concretan en el procedimiento administrativo, por vía formal y asegura la validez y eficacia de los actos que dicta la Administración, lo cual es legalmente implementado debido a que la ley otorga a la Administración Tributaria las facultades de actuación, de manera que se produzcan efectos jurídicos tal como la imposición de una sanción. Concluyó que en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de las autoridades competentes, estarán amparados de una presunción de legitimidad o legalidad, por ende, una vez dictados se presume el apego a la ley, siempre y cuando no se demuestre lo contrario.
En tercer lugar, con respecto al alegato de la contribuyente sobre la violación a la capacidad contributiva, la representación judicial de la República alegó que la Administración Tributaria no implementó administrativamente ni judicialmente ninguna medida que haya afectado el patrimonio o la propiedad de los bienes pertenecientes a la contribuyente ni el principio de capacidad económica.
Refirió que, no basta con invocar el argumento de la transgresión de dicho principio, sino que la recurrente que la alegue deberá aportar en vía administrativa y judicial medios probatorios que demuestren que las obligaciones tributarias impuestas hayan tenido un efecto confiscatorio sobre el patrimonio de la sociedad mercantil y sobre su capacidad económica que le permitan cumplir con su actividad mercantil.
Argumentó que, los elementos de prueba contables solo serían fehacientes para determinar sobre una base cierta la afectación de la capacidad contributiva de la recurrente y, en tal sentido, invocó el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 6 de marzo de 2001, relativo a la necesidad de las pruebas.
Agregó que, la recurrente no presentó elementos de prueba conducentes que permitan determinar sobre una base cierta si la sanción hubiera afectado la capacidad contributiva ni causado un efecto confiscatorio sobre el patrimonio de la contribuyente.
En cuarto lugar, con respecto al alegato de la contribuyente sobre la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la representación judicial de la República trajo a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, señaló que es tan incierto que se incurrió en una violación al derecho a la defensa del contribuyente, debido a que, este presentó los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, como el recurso jerárquico el cual dicta una decisión y luego insta un recurso ante el Tribunal Contencioso, es decir, el contribuyente utiliza todos los mecanismos de defensas establecidos por la Ley, por lo que afirmó que en ningún momento se violentó su derecho a la defensa.
Aludió que, la Administración Tributaria en sus actos administrativos cumple con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario vigente (2020), al indicar los mecanismos de defensa que el legislador tributario otorga a los administrados a los fines de defenderse de las acusaciones de los entes de loa Administración Pública Nacional, en este caso en particular los recursos jerárquico y contencioso tributario contemplados en el Código en comento.
Concluyó que, las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria están conformes a lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, por lo que indicó que el alegato esgrimido resulta improcedente.
Así mismo, expuso que la Administración Tributaria solicitó ante la coordinación de Beneficios Fiscales, información sobre los beneficios de exoneración del contribuyente Agropecuaria San Simón, C.A., comunicando lo siguiente: “EXONERACION ACTIVIDADES AGRICOLAS DECRETO N°285 VIGENCIA 01/01/2013 HASTA 31/12/2015; DECRETO N°3920 EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENCIA 19/07/2019 HASTA 31/12/2023”. En tal sentido, refirió que el contribuyente para los periodos octubre 2018 hasta abril 2019, no gozaba del beneficio de exoneración.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se declarase sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto.
2.- Informes de la Contribuyente.
La representante judicial de la contribuyente indicó que, por medio de las pruebas promovidas durante su oportunidad procesal, se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos solicitados por el Decreto N° 2287 de fecha 28 de marzo de 2016, como por el Decreto N° 3.919 del 19 de julio de 2019, a los fines de gozar del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta para los años 2018 y 2019, y que los mismos fueron certificados por dicho órgano administrativo. De igual forma, ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, solicitó a este Juzgado Superior declarase con lugar el presente recurso contencioso tributario y, por consiguiente, se declarase la nulidad de la Resolución impugnada, así como la nulidad del Acta de Cobro emitida por el SENIAT en fecha 21 de enero de 2020 y notificada en fecha 22 de enero de 2020.
DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los respectivos escritos de informes, tanto la representación judicial de la contribuyente como la representación judicial del Fisco Nacional presentaron sus respectivos escritos los cuales fueron valorados para la decisión del presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil ‘‘AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A.’’ en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/NTA/2019-000564, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó que la empresa Agropecuaria San Simón, C.A, no goza del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), por lo que requirió la obligación de pago del ISLR de los periodos fiscales comprendidos desde octubre de 2018 hasta abril del 2019 y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido. Asimismo, mediante la interposición del presente recurso la parte recurrente solicitó la nulidad del acta de cobro por omisión de pago, de fecha 21 de enero de 2020, en la cual se abarcó no solo el periodo determinado en la resolución impugnada sino también incluyó el ejercicio de mayo de 2019 a diciembre de 2019.
Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos incoada por la parte actora, este Juzgado Superior estima que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha DECAÍDO su objeto. Así se declara.
Ahora bien, del estudio de los recaudos y demás actas que conforman el presente expediente judicial, este tribunal observa que la litis de la presente causa se circunscribe a determinar, en primer lugar, si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en un falso supuesto de hecho, por lo que quien aquí decide debe comprobar si la contribuyente gozaba del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta mediante decretos presidenciales N° 2.287, publicado en Gaceta Oficial N° 40.873, en fecha 28 de marzo de 2016 y Decreto N° 3.920, publicado en Gaceta Oficial N° 41.678, en fecha 19 de julio de 2019 y en cumplimiento de todas las condiciones previstas para su otorgamiento, para los periodos fiscales que abarcan desde octubre del 2018 a abril de 2019. De igual forma, se debe analizar si el acto administrativo objeto de impugnación violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad administrativa, favor libertatis y capacidad contributiva.
En este sentido, en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, esta Juzgadora debe traer a colación el postulado establecido por la Sala Político-Administrativo en sentencia Nro. 0056, de fecha 17 de marzo de 2021, (caso: UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO, C.A.), en el cual se dispuso lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009)”. (Destacado de este Juzgado Superior).
En el mismo orden de ideas, la mencionada Sala en sentencia Nro. 276 de fecha 7 de marzo de 2018, (caso: Vecovica Venezolana Constructora de Vivienda, C.A.), señaló:
“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho”.
Con base a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, este Juzgado Superior colige que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y pudiendo ser absolutamente anulable en caso de que se compruebe la existencia de dicho vicio. En este sentido, el referido vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, en caso de no estar presentes la administración da por cierto hechos que no comprueba ni verifica previamente antes de dictar una resolución administrativa, partiendo de la sola apreciación de los funcionarios.
En este sentido, y como lo ha señalado la Sala, el falso supuesto de hecho en los actos administrativos se fundamenta en hechos erróneos o inexistentes que busca afectar la causa principal del acto, dado que la naturaleza de esta interpretación es subjetiva, es decir, que al no efectuarse un análisis profundo y una verificación exhaustiva, se determinará una interpretación de manera equivoca o desacertada, afectando así, las disposiciones emanadas por la Administración Tributaria.
Ahora bien, es menester destacar por esta Juzgadora que corre inserta a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) de la pieza principal del expediente judicial, Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/NTA/2019-000564, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha 31 de octubre de 2019 y notificada a la contribuyente en fecha 22 de enero de 2020, de cuyo contenido se evidencia que se consideró lo siguiente:
“Vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta División Jurídica y Tributaria determina, que la contribuyente no goza del beneficio de exoneración; en consecuencia, se concluye que, incumplió con los deberes formales consagrados en los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Tributario los cuales establecen que, la administración tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, y en los casos en los que se verifique el incumplimiento de deberes formales, la Administración impondrá la sanción respectiva. En virtud de ello, ésta alzada administrativa declara, que la contribuyente tiene la obligación de cancelar el impuesto sobre la Renta comprendido en los períodos fiscales desde octubre de 2018 hasta abril de 2019 generado por el portal SENIAT. Así se decide”.
De igual forma, riela inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal del expediente judicial Gaceta Oficial N° 40.873, de fecha 28 de marzo de 2016, contentivo del Decreto Presidencial N° 2.287, de cuyo contenido se evidencia que en la disposición final primera se estableció el periodo de vigencia del mencionado decreto, previendo lo siguiente:
“DISPOSICIONES FINALES
Primera: El presente Decreto entrará en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018”.
Cabe destacar que, dicho Decreto exonera el pago del Impuesto Sobre la Renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídicas, residentes en el país. En tal sentido, este Juzgado Superior debe hacer referencia a los requisitos para la obtención del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta siendo estos los siguientes:
“Artículo 4°. A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen las actividades cuyo enriquecimiento se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.
Artículo 5°. El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con las siguientes condiciones:
1. Destinar al cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los indicies de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.
(…Omisis…)
2. Presentar una declaración Jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.
3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto”.
(…Omisis…)
Artículo 8°. A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5° de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficinas de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.
Así mismo, a los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del Artículo 5° de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficinas de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo”.
Ahora bien, posterior a la publicación del Decreto anteriormente mencionado, en Gaceta oficial N° 41.678, de fecha 19 de julio de 2019, se publicó el Decreto Presidencial N° 3.920, mediante el cual se le dio continuidad a la política implementada por el Ejecutivo Nacional para los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, según el Decreto N° 2.287 supra analizado, política referida a la exoneración del Impuesto Sobre la Renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de explotación primaria de las actividades agrícolas, en los subsectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola, de cuyo contenido se evidencia que en la disposición final primera se estableció el periodo de vigencia del mencionado decreto, previendo lo siguiente:
“DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La exoneración de Impuesto Sobre la Renta contenida en este Decreto tendrá vigencia a partir del día primero (1°) de enero de 2019, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023”.
Es importante indicar, que dicho Decreto establece los mismos requisitos antes mencionados en el Decreto Presidencial N° 2.287 para el goce y disfrute del beneficio de exoneración, habiendo una unificación de los artículos 5 y 8.
De esta manera, este Juzgado Superior observa que la contribuyente promovió pruebas respecto al cumplimiento del artículo 4° citado anteriormente, así riela inserto al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal del expediente judicial, solicitud de actualización de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), recibida en fecha 5 de agosto de 2019.
Asimismo, de las pruebas consignadas por la Administración Aduanera y Tributaria, se evidencia que corre inserto al folio ciento quince (115) de la pieza principal del expediente judicial Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente, de cuyo contenido se evidencia que dicho documento se encontraba vigente para el periodo comprendido desde el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) hasta su vencimiento, es decir, diecinueve (19) de abril de dos mil veinte (2020).
De igual manera, la contribuyente promovió pruebas respecto al cumplimiento de los artículos 5° y 8° del Decreto previamente mencionado, siendo estas pruebas las siguientes:
Constancia de recepción de declaración jurada del plan de inversión de acuerdo al Decreto N° 2.287, de fecha 28 de marzo de 2016, explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas por la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo efectuada en el ejercicio fiscal del año 2018 y procesada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inserto en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del expediente judicial.
Constancia de recepción de declaración jurada del plan de inversión de acuerdo al Decreto N° 3.920 de fecha 19 de julio de 2019, explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas por la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo efectuadas en el ejercicio fiscal del año 2020, y procesada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175).
Declaración Jurada Anual de inversiones efectuadas y monto exonerado del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas correspondientes al año fiscal 2018 siendo expedida en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), inserto en la pieza de pruebas del expediente judicial, en el folio noventa y seis (96).
Declaración Jurada Anual de inversiones efectuadas y monto exonerado del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas correspondientes al año fiscal 2019 siendo expedida en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), inserto en la pieza de pruebas del expediente judicial, en el folio ciento ochenta y siete (187).
Declaración Jurada sobre los montos destinados a inversiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha que se realizó la inversión de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícola, pesqueras, acuícolas y piscícolas, correspondiente a las Inversiones realizadas en 2018 y 2019, inserto al folio once (11) de la pieza de pruebas del expediente judicial.
Formato de la Declaración Jurada del Plan de Inversiones ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, desde el 1ro de enero hasta el 31 de diciembre 2018, el cual cursa en los folios nueve (9) y diez (10) de la pieza de pruebas del expediente judicial.
Formato de la Declaración Jurada del Plan de Inversiones ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, correspondiente a las Inversiones realizadas desde el 1ro de enero hasta el 31 de diciembre 2019, el cual corre inserto en los folios ciento tres (102) y ciento cuatro (104) de la pieza de pruebas del expediente judicial.
Asimismo, es preciso destacar que la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en sus respectivos escritos de informes y observaciones, afirmó que la solicitud de exoneración de la obligación fiscal identificada N° RZ-1432, de fecha 07 de mayo 2019, presentada por la parte accionante hacia a la Administración carecía de los siguientes requisitos para poder obtener el beneficio fiscal:
(Omisis)
a) Los documentos de carácter contable donde demuestran que han destinado el (100%) el monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a las inversiones que establece el numeral 1 del artículo 5 del Decreto en estudio, correspondientes a los ejercicios anuales de los años 2017, 2018 y 2019.
b) No consta la consignación de las declaraciones juradas anuales de los ejercicios de los años 2017, 2018 y 2019, sobre los montos destinados a inversiones, los sociales deben ser presentados dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la fecha que se realizó la inversión a que hace referencia el artículo 5 del Decreto en análisis, las cuales son requeridas de conformidad al segundo párrafo del artículo 8 ejusdem, que debieron ser presentadas ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Agricultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.
c) De igual manera, la contribuyente no proporcionó las declaraciones juradas anuales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, de las inversiones efectuadas y en el monto del impuesto exonerado invertido, así como las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente, las cuales deben ser presentados antes del 31 de marzo de cada año de conformidad a lo señalado en el artículo 8 numeral segundo del Decreto antes mencionado.
No obstante a esto, la recurrente durante la exposición del Recurso Contencioso Tributario promovió las pruebas pertinentes, las cuales constan en la pieza principal del expediente judicial (folios 167 al 180), así como en la pieza de prueba consignada; dichas pruebas permiten a esta Alzada evidenciar que, en el caso concreto, las pruebas de la parte actora son suficientes para constatar que los requisitos estipulados en el Decreto previamente enunciado están a derecho y cumplen así con lo previsto en la ley.
En este mismo orden de ideas, la parte recurrente, en la oportunidad procesal referido al periodo probatorio, solicitó a este Juzgado Superior Contencioso Tributario que mediante oficio dirigido a la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, se requiriera la consignación de las copias certificadas del expediente de “AGROPECUARIA SAN SIMON, C.A”, correspondientes a las inversiones del año fiscal 2019 y a las inversiones del año 2020, como medio de prueba de informe, por lo que se evidencia así que el requisito solicitado por la Administración Tributaria fue cumplido conforme a Derecho.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, debe quien aquí decide declarar procedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A.” referente al vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia, se ANULA la Resolución Administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019-000564, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso e innecesario para este Tribunal pronunciarse respecto al resto de los argumentos y alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora dirigidos a impugnar la Resolución Administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019-000564, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Así se declara.
Ahora bien, con relación al acta de cobro, la parte recurrente alegó la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que es menester destacar por esta Juzgadora que la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Cobro por omisión de pago, en fecha 21 de enero de 2020, en la cual se emplazó al contribuyente a cancelar las obligaciones tributarias detalladas en dicha acta, las cuales corresponden por conceptos de omisión en pagos de impuesto al valor agregado (IVA), impuesto sobre la renta (ISLR) y retenciones de IVA, reflejados en el “Sistema ISENIAT”; dichas obligaciones comprenden los periodos de enero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019 por concepto de ISLR y el periodo de noviembre de 2019 por concepto de IVA, tal como se evidencia a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) de la pieza principal del expediente judicial.
Asimismo, la representación judicial de la recurrente sostuvo que la referida acta de cobro por omisión de pago emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, debido a que la misma no se limita al pago de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, sino que dicha acta incluye el pago del ISRL del ejercicio comprendido entre mayo de 2019 y diciembre de 2019, de manera que –a su decir- la parte actora no pudo ejercer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa. A su vez, precisó que dicha acta de cobro incluye conceptos diferentes al ISLR como lo es retenciones de IVA.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativo en sentencia Nro. 00145, de fecha 10 de abril de 2019, (caso: Alimentos Polar Comercial, C.A vs Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.), en el cual se dispuso lo siguiente:
“Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía ejecutiva, en cada caso debe ser objeto de riguroso examen, pues puede ocurrir que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria, o bien sanciones y accesorios desconocidos hasta ese momento de la intimación por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional.
En tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes sino que contiene una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2001, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del sujeto pasivo a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencias Nros. 00859 y 00950 dictadas por esta Sala en fechas 30 de junio de 2011 y 1 de agosto de 2012, casos: Escalante San Cristóbal, C.A. y Productos Efe, S.A.), respectivamente.”
Con base al criterio jurisprudencial supra expuesto, este Juzgado Superior concluye que la intimación es un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía ejecutiva, sin embargo, en cada caso particular es menester un análisis y verificación profundo del caso en concreto, debido pues a la posibilidad de que a través de ella, exista la pretensión de exigirse una nueva determinación u obligación tributaria desconocida por el contribuyente hasta el momento de que se le notifique de la misma, en consecuencia, en dichos casos, el referido acto no estará exento del control jurisdiccional, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del sujeto pasivo.
En este sentido, la recurrente durante la exposición del Recurso Contencioso Tributario promovió como prueba, en la oportunidad procesal correspondiente, comprobante de operación de pago por concepto de Régimen de retención de IVA, correspondiente al periodo diciembre de 2019, en fecha 27 de enero del 2020, la cual se encuentra inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del expediente judicial. Por lo que, se puede apreciar que la recurrente cumplió con dicho pago por concepto de retenciones de IVA.
Ahora bien, en relación a los periodos correspondientes de mayo a diciembre de 2019 por concepto de ISLR debe este Juzgado Superior indicar que las normas aplicables ratione temporis al caso sub iudice tanto para la determinación del tributo como de las sanciones, contemplan un procedimiento de determinación oficioso de obligaciones tributarias, como un procedimiento de imposición de sanciones. El primero está descrito en los artículos 187 y siguientes del COT, referidos al “Procedimiento de Fiscalización y Determinación”, en el que se establece que toda fiscalización debe iniciar con una Providencia Administrativa en la que se indique el contribuyente, los tributos correspondientes, períodos investigados, elementos de la base imponible a fiscalizar, e identificación de los funcionarios actuantes. Adicionalmente, dicha providencia deberá cumplir con los requisitos de los actos administrativos listados en el artículo 18 de la LOPA y posteriormente deberá ser notificada al contribuyente en cuestión.
Como corolario de lo anterior este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el procedimiento de determinación oficioso se encuentra establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario expuestos, aplicable ratione temporis el cual establece:
“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
De acuerdo a lo anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere pertinente, el procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y, a su vez, liquidar las diferencias a que hubieren lugar.
En este sentido, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la administración tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una providencia autorizatoria.
Es claro para esta Juzgadora, según las normas del Código Orgánico Tributario vigentes y aplicables, la necesidad de sujetar cualquier determinación de impuestos y sanciones a un procedimiento previamente establecido mediante Ley, como garantía fundamental, inalienable e inviolable de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, Caso: Ministro de la Defensa, en la cual se estableció lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 32 de mayo de 2007). Se ha sostenido además, que no es suficiente el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alear y promover pruebas (ver sentencia Nº 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)” (Resaltado de esta Juzgadora).
Ahora bien, este Tribunal luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que no se refleja en actas el procedimiento seguido por el SENIAT para determinar el tributo a pagar, por lo que concluye que se prescindió del procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario como ley especial, lo cual ciertamente es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele al sujeto pasivo argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio de la Administración Tributaria.
En este sentido, este Juzgado Superior verifica que los periodos correspondientes de mayo a diciembre de 2019 por concepto de ISLR no fueron determinados por la Administración Tributaria previamente por medio de un procedimiento, sino solo se emitió el acta de cobro imponiendo periodos fiscales adicionales a los previstos en la Resolución objeto de impugnación bajo análisis, es por esto que, esta Juzgadora considera que para que dicha acta de cobro sea llevada a cabo debió seguirse un procedimiento previo de verificación de obligaciones tributarias y visto que, tal como se estableció previamente, no se aplicó el debido proceso de forma previa a los fines de determinar las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos fiscales de mayo a diciembre de 2019 por concepto de ISLR y, en consecuencia, no se permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa por vía administrativa, por cuanto la misma no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran desvirtuar lo determinado por la Administración Tributaria; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el alegato formulado por la recurrente respecto a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara la NULIDAD del acta de cobro de fecha 21 de enero de 2020, emitida por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado David Moucharfiech Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A”, ambos plenamente identificados en autos, contra la Resolución Administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019-000564, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). En consecuencia, la NULIDAD de la Resolución Administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019-000564, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), así como la NULIDAD del acta de cobro de fecha 21 de enero de 2020, emitida por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020 establece:
“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
En este sentido la decisión 1.506 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014).”(Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), expediente N° 09-1174 (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL vs, contra BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT) el cual establece:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”.
Es por ello que esta Juzgadora se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN SIMON, C.A”, parte recurrente.
2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado David Moucharfiech Parra, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta seis (1986), bajo el Nro. 18, Tomo 12-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07034932-8, representación que se evidencia según instrumento poder cursante del folio veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente; contra la Resolución Administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019-000564, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
3. La NULIDAD de la Resolución Administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019-000564, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
4. La NULIDAD del acta de cobro de fecha 21 de enero de 2020, emitida por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020 y en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), expediente N° 09-1174, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs, contra Banco Nacional de Vivienda y Hábitat).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Keren Freites
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ -2025.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2025, dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Keren Freites
MIAC/lt/mf.
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