REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2025
214º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-0000115
Asunto Principal N°: 4C-2630-25
Decisión Nº: 170-25
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000115 / 4C-2630-25 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos 1. Kennia Vanessa Hernández (V.- 16.295.576), 2. Jean Carlos Barrios Reyes (V.-22.506.023) y 3. Duglas Jesús Mendoza Rosa (V.- 22.075.915); el cual se dirige a impugnar la decisión Nº 454-25 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 142-25 el recurso de apelación de autos, en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, en su condición de Defensor Público, de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:
- ÚNICO: Inicia la parte recurrente alegando que la jueza a quo en la recurrida no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa técnica, en relación a la violación del derecho a la libertad personal, así como la flagrante violación al debido proceso, plasmados en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen argumentos de hecho y de derecho para que los funcionarios practicaran la detención de sus defendidos, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus defendidos estuvieron incursos en los hechos punibles que le cercenara el derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo que la defensa técnica está en desacuerdo con la licitud del proceso.
Asimismo la defensa señala que sus patrocinados fueron detenidos sin encontrarse en flagrante delito, violando así el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actas se desprenden que los hechos de los cuales fueron presentados se basan en una denuncia realizada en fecha 07 de febrero de 2025, y que constan en la acta policial Nº GNB-CONAS-GAES11-ZULIA-ADE:055/25, en el cual la denunciante en su condición de víctima manifestó que estaba recibiendo extorsión a través de mensajes vía Whatsapp a su abonado telefónico 0414.665.8789 desde el abonado telefónico 0426.405.0207, desde donde se identifica como “EL LOBO” mano derecho de alias el “CONAS” exigiéndole el pago de 1000$ dólares americanos, iniciándose un proceso de negociación entre el extorsionador y la víctima, llegando a un acuerdo en el cual realizaría la entrega de 250$ dólares americanos pautando un encuentro vigilado en fecha 08/02/2025 en el cual quedan detenidos los ciudadanos Carlos Andrés Pérez, Roxibel Chiquinquira Abreu y Angenson Enrique Finol Navarro.
Continúa la defensa indicando que, en fecha 12 de febrero de 2025, según acta NRO. GNB.-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-:0078-25 y acta de experticia de reconocimiento, extracción y vaciado de contenido Nº GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0159-25 se procede a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y en vista que se proseguía una investigación lo procedente en derecho era, a consideración de la defensa, solicitar ante el Tribunal de Control una orden de captura en contra de sus defendidos Kennia Vanessa Hernández, Jean Carlos Barrios Reyes y Duglas Jesús Mendoza Rosa, no siendo el caso y practicándose la detención sin la existencia de la flagrancia, ni orden de aprehensión, toda vez que en el vaciado practicado al abonado de la víctima no se aprecia que exista vinculación entre los abonados incautados de sus defendidos. Igualmente no se evidencia en la denuncia ni en los vaciados efectuados en dicha investigación que vinculen a sus patrocinados, por lo que dicha aprehensión se practicó mediante información suministrada por los residentes de la zona.
Bajo esta línea argumentativa, el apelante destaca que la a quo se limita a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a sus defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se decreta en contra de sus patrocinados medida privativa de libertad, y se ordene la libertad plena e inmediata de sus defendidos o en su defecto se otorgue una medida cautelar menos gravosa.
lV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega, Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, en su condición de Fiscal provisoria y Fiscales auxiliares interinas, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa, argumentando lo siguiente:
Señala la representación fiscal que el argumento inicial expuesto por la defensa en el escrito recursivo respecto a la aprehensión de los ciudadanos Jean Carlos Barrios Reyes, Douglas Mendoza Rosa y Kenya Hernández Rosada, fue con ocasión a la denuncia de fecha 07 febrero 2025 donde la víctima manifiesta estar recibiendo mensajes extorsivos de parte de “EL LOBO”, mano derecha del CONAS, lo cual trajo como consecuencia la materialización de una entrega vigilada donde resultaran detenidos los ciudadanos Carlos Ándres Pérez, Angelson Finol y Roxibel Abreu, y una vez que se tiene conocimiento de los hechos se inició la investigación y empezaron a realizar las primeras diligencias de investigación, reteniéndole a la ciudadana Roxibel Abreu, a quien le fue retenido un (01) equipo telefónico marca samsung, al cual le fue practicado una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del cual se observó que mantiene comunicación con el abonado telefónico 0412-1287465, el cual registra a nombre de Nelida Sánchez, la cual mantiene comunicación constante con el abonado 04246578802, que registra a nombre de Jesús García, por lo que se entrevistan con el mismo, el cual refiere que dicho abonado numérico lo utiliza un adolescente, indicando el mismo que le había prestado el telefóno a su ex-cuñado de nombre Jean Carlos Barrios, quien le dijo que bloqueara el número digitel, porque era de un conocido que estaba detenido, por lo que fue ubicado y se logró la aprehensión del mismo, siéndole retenido un (01) equipo telefónico marca redmi pro, donde se observa que mantiene registrado el abonado extorsivo como Alejandro.
Continúo afirmando el Ministerio Público que, acto seguido se tuvo conocimiento a través de patriotas cooperantes, quienes hacen vida en el sector donde ocurrieron los hechos, que en el sector en cuestión se la mantienen los ciudadanos Douglas Mendoza y Kenya Hernández, los cuales han adoptado actitudes sospechosas siendo ubicados y detenidos los mismos, a quienes se les retuvo equipos telefónicos con información de interés criminalistico siendo que la aprehensión de los mismos fue con ocasión a diligencias urgentes y necesarias que fueron practicadas en virtud de la denuncia que motivó la conformación de la comisión militar aunado a ello, se está en presencia de delitos graves que han creado impacto y mantienen en zozobra a la entidad zuliana
Afirmó quien contestó que, la decisión dictada por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por lo tanto, a criterio de quienes contestan y, contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, el órgano subjetivo que preside el Tribunal, no incurrió en inobservancia de normas constitucionales de orden público, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, los cuales son principios fundamentales dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo cumplimiento resulta esencial para garantizar el estado de derecho.
Al respecto, quienes contestan indican que la Jueza de Control, al analizar las actuaciones del presente asunto penal, apreció todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la investigación y por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, ello al evaluar todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para decretar la medida privativa de libertad, no sin antes atender y resolver de manera clara la solicitud de la defensa en la celebración de la audiencia de presentación.
Dentro de este contexto, aseveran los representantes fiscales que, contrario a lo alegado por la defensa, no incurrieron en falsa aplicación de la norma, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Kennia Vanessa Hernández, Jean Carlos Barrios Reyes y Duglas Jesús Mendoza Rosa, se puede subsumir inicialmente en los tipos penales de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se pronuncie respecto al recurso de apelación de autos interpuesto por el abog. Américo de Jesús Palmar, en su condición de Defensor Público.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra de los ciudadanos Kennia Vanessa Hernández, Jean Carlos Barrios Reyes y Duglas Jesús Mendoza Rosa, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente la inexistencia de la flagrancia, insuficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos, alegando la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención de los ciudadanos Kennia Vanessa Hernández, Jean Carlos Barrios Reyes y Duglas Jesús Mendoza Rosa, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Cuerpo de la guardia nacional bolivariana, grupo antiextorsión y secuestro N° 11 Zulia, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, como en efecto sucedió en el caso de autos.
En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Bajo este hilo discursivo, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Al respecto, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).
Circunscritos al caso de autos, y con base en la disposición normativa in commento, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los prenombrados ciudadanos en los ilícitos penales atribuidos, los cuales fueron analizados debidamente por la Jueza de Control en el acto oral de presentación, ya que indicó que el presente proceso penal devenía de la denuncia verbal realizada en fecha siete (07) de febrero de 2025, por un ciudadano identificado de la siguiente manera M.GR.S.P, mediante la cual manifestó estaba recibiendo extorsión a través de mensaje vía Whatsapp a su abonado telefónico 0414.665.8789 desde el abonado telefónico 0426.405.0207, desde donde se identifica como “EL LOBO” mano derecho de alias el “CONAS” exigiéndole el pago de 1000$ dólares americanos, escribiéndole lo siguiente: "Saludos y mucha bendiciones señora María polanco le está enviando el lobo mano derechas de Oscar Guzmán alias el conas estoy llegando para que me apoyeis con una colaboración que yose que tenéis la mera mija yose que estay ubicada calle 75 con 2.c cerros Marin sabemos que teneis tienda que se llana eclipse sabemos que tú esposo también tiene una por el c.d.i yose que tú salen con tu esposo todas la mañana sabemos que tenéis 1 hijas 3 y varones que van a jugar beisbol van a el gimnasio sabemos que la hija es de tu pareja el que hace la comprar y tiene la tienda por el CDI soy evangélica te tengo ubicada cuando caminas para la iglesia del París y bueno todos tu movimientos yo lo quiero que llegemos aun acuerdos y me colaboreis que yose que teneis la manera de todas manera si no sabéis quienes preguntan fuimos lo q hicimos el ataque con el tribunal de Maracaibo con granadas y varios negocios más y tu dos negocio me quedan chikito para atacarlo de todas manera te tengo precisada y mi muchachos te tienen serca y somos uno de los 10 más buscado a nivel nacional de todas manera que me responda si me bloqueas y no me responde te voy atacar tu hijos o si meto una granada m26 espero respuesta tuya si no me responde los whatsapp ya sabes que te voy atacar (…)”. (Cita Textual).
Dentro de este contexto, se desprende de la narración del acta policial que en fecha 07 Je Febrero de 2025, compareció el ciudadano M.S a la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, a los fines de denunciar que se encontraba siendo víctima de extorsión, desde el abonado telefónico 0426-4050207, en la cual se identifican como “EL LOBO”, mano derecha del CONAS, por lo que seguidamente en fecha 08 de febrero de 2025, se realizó entrega vigilada que conllevó a la aprehensión de tres ciudadanos identificados como: 1.- Roxibel Chiquinquira Abreu. 2- Carlos Andrés Pérez, 3.-Angerson Enrique Finol Navarro, los cuales fueron colocados a disposición del Juzgado de Control.
Posteriormente, continuando con las investigaciones relacionadas a la presente investigación, se solicitó a la empresa de telefonía digitel el titular del abonado telefónico, quien su vez mantenía comunicación con el abonado telefónico 0424-6578802, el cual registra a nombre del ciudadano Jesús García, quien reside en el Barrio los robles, Calle 115, casa Nº 62-238, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se conforma una comisión y se trasladan al sitio, lugar en el cual se entrevistaron con el referido ciudadano quien indicó que el abonado telefónico del cual requerían información lo utilizaba un adolescente identificado como Y.C.L.P, a quien se le tomó entrevista y se le inquirió en relación al abonado telefónico investigado, señalando en varias oportunidades le habría prestado su equipo celular a su cuñado de nombre Jean Carlos Barrios Reyes, quien en una oportunidad le indicó que bloqueara determinado número ya que el mismo era un amigo que se encontraba detenido en el reten, por lo que se solicita información del ciudadano Jean Barrios.
Seguidamente, proceden a realizar labores de patrullaje a los fines de ubicar al referido ciudadano, logrando ubicar al mismo siendo identificado como: Jean Carlos Barrios Reyes, a quien se le solicitó que exhibiera cualquier objeto que tuviese adherido a quien se le colecto un (01) equipo celular, marca: xiaomi, modelo redmi note 6 pro, color negro, logrando evidenciar que el mismo mantenía comunicación mediante llamadas en la fecha de los hechos con el abonado telefónico 0412-1287465, agendado como Alejandro, por lo que se le notifica que quedaría preventivamente detenido, por encontrarse incurso en un delito, asi mismo se obtuvo conocimiento según coloquio con los moradores del sitio, quienes indicaron que existían dos personas que presuntamente también eran integrantes del GEDO liderado por el CONAS, a quienes le apodan alias Duglita y su pareja Kenya, por lo que se traslada hasta el sector Cerros de Marín de la calle 76 del Municipio Maracaibo, donde lograron avistar a un ciudadano quien cumplía con las caracterices aportadas por el mismo, por lo que proceden a abordar el mismo siendo identificado como: Duglas Jesús Mendoza Rosas, a quien le fue colectado un (01) equipo celular marca: tecn, modelo spark go 2024, el cual al ser verificado se lograron observar en la galería los capture de whatsapp, con una persona quien poseía agendado como José Miguel, en el cual le suministran el pago móvil con los datos de la víctima, y le indica todos los datos de ubicación de la víctima. Así mismo, se observa que le dice que le echa plomo y le sacan un muerto, asi mismo señala que Kenia estaba en conocimiento del hecho, por lo que se le indaga sobre la misma quien indicó que la misma podía ser ubicada en el Hospital del sector Veritas, del Municipio Maracaibo, por lo que siendo las 10:20pm se trasladan hacia referido sector, en el cual logran visualizar a una ciudadana, quien tomó una actitud sospechosa al notar la presencia militar, por lo que se le da la voz de alto y se le solicita que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo, identificando a la misma como: Kenya Vanessa Hernández Rosado, a quien le colectaron un equipo celular en el cual se logró observar una captura de pantalla en el cual le decía a J. C que no le escribiera que cayó el gobierno, que el causa estaba escondido, y que se habían llevado a la chama de la frutería hija de cabeza, en virtud de lo anteriormente expuesto se les informa que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse incursos en un delitos, en vista de lo proceden a su aprehensión, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales, y notificando al fiscal del Ministerio público.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace presumir la autoría o participación de los ciudadanos Kennia Vanessa Hernández, Jean Carlos Barrios Reyes y Duglas Jesús Mendoza Rosa, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente, lo que evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los sujetos activos, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juez de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Cuerpo de la guardia nacional bolivariana , grupo antiextorsión y secuestro n°11 Zulia, a saber:
1. ACTA DE DENUNCIA EXP- N°GNB-CONAS-GAES11-ZULIA-ADE:0055/25, suscrita en fecha Siete (07) de febrero de 2025, (Folios Nos. 101-102 de la pieza de presentación)
2. ACTA POLICIAL NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP:0078-25, suscrita en fecha ocho (08) de febrero de 2025, Mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos (Folios Nos. 103-104 y su reverso, de la pieza de presentación correspondiente a la detención de los ciudadanos 1.- Roxibel Chiquinquira Abreu. 2- Carlos Andrés Pérez, 3.-Angerson Enrique Finol Navarro)
3. OFICIO Nº 669-25 dirigido al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, emitido en fecha 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (folio 105 de la pieza principal)
4. ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO NRO GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AAT-0082-2025 suscrita en fecha 11 de febrero de 2025. (folio 106-108 de la pieza principal)
5. Acta policial NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP:0083-25, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025, Mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos correspondientes a los ciudadanos 1.- Kennia Vanessa Hernández, 2. Jean Carlos Barrios Reyes y 3. Duglas Jesús Mendoza Rosa. (folio 109-112 y su reverso de pieza principal)
6. EXTRACTOS DE HAMPOGRAMA DEL GEDO ALIAS EL CONAS (folios 113-117 de pieza principal)
7. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 13 de febrero de 2025 (folio 118 de la pieza principal)
8. ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025, correspondiente al ciudadano Jean Carlos Barrios Reyes. (folio 119 de pieza principal)
9. ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025, correspondiente al ciudadano Duglas Jesús Mendoza Rosa. (folio 120 de la pieza principal)
10. ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025, correspondiente a la ciudadana Kennia Vanessa Hernández. (folio 121 de la pieza principal)
11. RESEÑA FOTOGRÁFICA del ciudadano Jean Carlos Barrios Reyes (folio 122-124 de la pieza principal)
12. RESEÑA FOTOGRÁFICA del ciudadano Duglas Jesús Mendoza Rosa (folio 125-127 de la pieza principal)
13. RESEÑA FOTOGRÁFICA de la ciudadana Kennia Vanessa Hernández (folio 128-130 de la pieza principal)
14. ACTA DE RETENCIÓN, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025 en la cual indica la retención de un equipo telefónico así como una tarjeta sin car de la empresa movistar, perteneciente a Jean Carlos Barrios Reyes. (folio 131 de la pieza principal)
15. ACTA DE RETENCIÓN, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025 en la cual indica la retención de un equipo telefónico así como una tarjeta sin car de la empresa digitel, perteneciente a Duglas Jesús Mendoza Rosa. (folio 132 de la pieza principal)
16. ACTA DE RETENCIÓN, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025 en la cual indica la retención de un equipo telefónico así como dos tarjetas sin car de la empresa movistar y digitel, perteneciente a Kennia Vanessa Hernández. (folio 133 de la pieza principal)
17. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), suscrita en fecha 12 de febrero de 2025 (folio 134 y su reverso, de la pieza principal)
18. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV—0172-25 suscita en fecha 13 de febrero de 2025 (folio 135-140 de la pieza principal)
19. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV—0173-25 suscita en fecha 13 de febrero de 2025 (folio 141-145 de la pieza principal)
20. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV—0174-25 suscita en fecha 13 de febrero de 2025 (folio 146-152 de la pieza principal)
21. Acta de inspección ocular, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025 (folio 153 de la pieza principal)
22. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA:017/25, de fecha 12 de febrero de 2025 (folio 154 de la pieza principal)
23. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-aio:0177/25, suscrita en fecha 12 de febrero de 2025 (folio 155 de la pieza principal)
24. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA:0177/25, de fecha 12 de febrero de 2025 (folio 156 de la pieza principal)
25. Acta de inspección ocular NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: /25 de fecha 12 de febrero de 2025 (folio 157 de la pieza principal)
26. Fijación fotográfica NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA:0178/25 de fecha 12 de febrero de 2025 (folio 158 de la pieza principal)
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que los imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos punibles atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un breve inciso para dar respuesta al punto de impugnación planteado por la defensa, respecto a la incongruencia en la recurrida al dictar mandatos que, a su criterio, no se corresponden con el procedimiento seguido a los imputados, ello en razón de las diligencias de investigación ordenadas, a objeto de corroborar la existencia y participación de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo pertinente para quienes aquí deciden acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho delictivo, y el grado de participación de los encartados en el mismo, las cuales por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos Kennia Vanessa Hernández, Jean Carlos Barrios Reyes y Duglas Jesús Mendoza Rosa, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que el Juez de Control estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa técnica establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de sus patrocinados y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Kennia Vanessa Hernández, Jean Carlos Barrios Reyes y Duglas Jesús Mendoza Rosa, en contra de la decisión Nº 454-25 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 454-25 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 170-25 de la causa signada con la nomenclatura 4C-2630-25 / VP03-R-2025-000115.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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Asunto Penal: 4C-2630-25 / VP03-R-2025-000115
Decisión N°: 170-25