REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2025
214º y 166º
Asunto Principal: 4C-2682-25.
Asunto: VP03-R-2025-000114.
Decisión Nº: 165-25
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000114/4C-2682-25 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Vanessa Silva, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Novena (29°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Yosman David Machado García, titular de la cédula de identidad No. V.-25.762.746, dirigido a impugnar la decisión No. 458-25 dictada en fecha 18.02.2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 21.03.2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 24.03.2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 139-25 el recurso de apelación de autos, en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Vanessa Silva, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Novena (29°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Yosman David Machado García, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- Alega la recurrente que en la misma audiencia de presentación de imputados le señaló a la juzgadora a quo, las incongruencias y vicios que desde su punto de vista se observan en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión de su defendido, de la misma manera señaló el criterio vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación, contenido y alcance del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contenido en la sentencia vinculante N° 1859 de 18.12.2014.
- Que el procedimiento policial efectuado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que las actuaciones policiales dan cuenta que la aprehensión de su defendido se efectuó por los funcionarios actuantes al encontrarse por donde el transitaba y al notarle una actitud sospechosa proceden a seguirlo y posteriormente ingresan a su hogar sin una orden judicial y sin contar con una orden de aprehensión.
- Por otra parte, destaca la defensa que el peso señalado en el registro de cadena de custodia así como su naturaleza, es de carácter provisional y que es mediante la experticia botánica que se determinará el tipo de sustancia incautada y su peso real, por lo que mal pudieron los funcionarios actuantes definir la sustancia incautada como cocaína, sin antes realizarle la debida experticia química que permita determinar el peso y el tipo de sustancia, con lo cual se determine el tipo penal señalado en la ley especial, así mismo señaló la existencia de una copia simple de una experticia realizada a la sustancia lo cual le resulta dudoso y carente de veracidad.
En este orden, la parte recurrente señala que la imputación formal realizada por la instancia, no se corresponden con los hechos establecidos en las actas y señalados por los funcionarios actuantes, lo cual resulta insuficiente para acreditar la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, concerniente a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentemente expuestos, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se revoque de la decisión impugnada, otorgando a tal efecto la libertad al encartado de autos.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha 18.02.2025, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Yosman David Machado García, titular de la cédula de identidad No. V.-25.762.746, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano Yosman David Machado García, supra identificado, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, por cuanto los funcionarios ingresaron a la vivienda de su defendido sin una orden judicial ni una orden de aprehensión para realizar la misma; así como a impugnar la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia. Igualmente alega la recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos legales para su procedencia y sin tomar en consideración la Sentencia con carácter vinculante de fecha 18.12.2014. De igual manera señalada quien recurre, que en las actas que conforman la presente causa, se encuentra una experticia realizada a la sustancia incautada, y que la misma es una copia simple por lo que duda de su veracidad.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que el Juez de Control dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación, que la detención del ciudadano Yosman David Machado García, supra identificado, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Primera Compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.
En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia de la narración del acta policial que efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Maracaibo, constituidos en comisión de seguridad ciudadana, a bordo de vehículos militares tipo motocicletas marca susuky medelo V-Stron 250 en el sector la rotaria av. 108 calle 90ª de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, cuando observaron a un ciudadano desconocido del sexo masculino, -posteriormente identificado con el nombre de Yosman David Machado García- quien se encontraba frente de una vivienda de color anaranjado con amarillo, quien al percatarse de la comisión militar tomo una actitud sospechosa emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual desentendió el referido llamado procediendo a ingresar rápidamente a la vivienda, lo cual alertó a la comisión tomando las medidas de seguridad, desconociendo las razones o motivos por el cual el sujeto huía de la presencia militar, lo cual generó sospecha sobre la presunta acción o comisión de un delito de acción publica, por lo que el SM3. Martinez Banquet David procede de inmediato a habilitar a un sujeto que se encontraba en el área que sirva como testigo presencial, (cuyos datos están protegidos por la ley de protección de testigos y otros sujetos procesales), para ingresar al inmueble previo a la vos de alto, conforme a la excepción establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “(…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: … 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”. Por lo que procedieron a ingresar a la vivienda logrando el SM3 Jaramillo Jiménez Rubén avistar a un sujeto con las características antes mencionadas, entrar a una de las habitaciones de la casa efectuando la captura del sujeto quien había salido huyendo, ante esta situación el S1 Hernández Atencia Ederwin, le informó al ciudadano que se efectuaría una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al sujeto cuya características fisionómicas es de piel clara, contextura delgada, cabello color negro y de 1.65 centímetros de estatura aproximadamente, el cual vestía un suéter de color verde y un mono deportivo de algodón de color negro, para luego proceder a utilizar el modo de palpación en el cual no se encontró nada ilícito oculto en su vestimenta, acto seguido el S2. Atencio González Audio, le indicó al sujeto que se identificara el mismo presentó una copia de la cedula de identidad laminada quedando identificado como Yosman David Machado García titular de la cedula de identidad Nro V-25.762.946, seguidamente se realizó una requisa de forma sistemática en todas las aéreas de la habitación donde se encontraba una cama, gaveteros y demás equipos propios de una vivienda habitada, procediendo el S2. Atencio González Audio al abrir un mueble de madera con varios comportamientos corredizos de color negro (gaveta) siendo visible en el interior un (01) facsímil de arma de fuego de color negro, continuando con la requisa logrando incautar en el interior de otros mueble de madera con varios compartimiento corredizos de color beige (gaveta), un (01) envoltorio de forma irregular cubierto en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante característicos a droga denominada cocaína, procediéndose a reguardar todas las evidencias presentes para su posterior traslado a la unidad militar, las mismas fueron reseñadas y aseguradas ya teniendo elementos probatorios el SM3. Martinez Banquet David, le informa al ciudadano aprehendido Yosman David Machado García titular de la cédula de identidad Nº V-25.762.946, que debía acompañarlos a la sede de la unidad 1ra. Cia.D111 ubicado en el Puerto de Maracaibo, calle 95 con avenida 1, sector Callejón La Ciega, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de continuar con las diligencias preliminares urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos ya que se presume su participación flagrante en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto en el Código Penal y Ley Contra las Drogas, una vez en el comando el SM3 Jaramillo Jiménez Rubén, procedió a describir, realizar pesaje de las sustancias incautadas, quedando descritas de la siguiente manera: evidencia Nº 1: un (01) envoltorio de forma irregular cubierto en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante característicos a la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de veintinueve (29) gramos; evidencia Nº 2: un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación del ciudadano Yosman David Machado García, titular de la cédula de identidad No. V.-25.762.746, en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que del acta policial se observa que el ciudadano en mención al momento de su aprehensión le fue encontrado en su vivienda objetos pasivos -envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita así como un facsímil de arma de fuego- que configuran los delitos atribuidos, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta de investigación penal, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
En relación a la denuncia planteada por el apelante acerca de la falta de orden judicial para ingresar a la vivienda, que a su criterio vicia el procedimiento, es oportuno para esta Sala hacer mención del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado y con fundamento en el contenido de la referida norma penal adjetiva, esta Alzada observa que la misma establece la excepción que facultó a los funcionarios actuantes para ingresar a la referida vivienda que resultó en la aprehensión del señalado ciudadano.
Es por ello, que esta Sala al aplicar el precepto normativo in commento al caso bajo estudio, considera que los funcionarios actuantes tuvieron suficientes motivos para presumir que el ciudadano Yosman David Machado García, ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, en razón a las circunstancias de modo tiempo y lugar descrita ut supra, tal como se desprende del acta de investigación penal, es por lo que, de la consideraciones realizadas esta Sala concluye que no existe ninguna violación de rango constitucional ni procesal, en virtud que las circunstancias propias del caso demostraron a los funcionarios que el contexto ameritaba la detención del mismo, declarándose de esta manera sin lugar la presente denuncia incoada por el recurrente al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se contaba con una judicial (allanamiento) u orden de aprehensión. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, las integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas se evidencia la incautación de presunta sustancia ilícita, cuyo pesaje aproximado arrojó como resultado la cantidad de veintinueve gramos (29g) de presunta droga denominaba cocaína y un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, lo que acredita, momentáneamente, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los sujetos activos, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juzgador de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Primera Compañía, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 16.02.2025, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos.
2. COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano Yosman David Machado García.
3. ENTREVISTA, suscrita en fecha 16.02.2025.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 16.02.2025.
5. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16.02.2025.
6. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LA INPECCION TECNICA, de fecha 16.02.2025.
7. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, de fecha 16.02.2025.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16.02.2025.
9. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, de fecha 16.02.2025.
10. OFICIO NRO 24-F23-0314-2025, de fecha 16.02.2025.
11. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 18.02.2025.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Yosman David Machado García, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el informe médico, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del imputado al momento en que sobrevino su aprehensión, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y atendiendo al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Así mismo, en cuanto a lo alegado por la recurrente, dirigido cuestionar que no se tomó en consideración el contenido y alcance de la Sentencia con carácter vinculante N° 1859 de fecha 18.12.2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que pretende optar a la imposición de unas medidas sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, este tribunal ad quem observa que la referida Sentencia señala claramente los beneficios procesales que se le pueden conceder a los procesados por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, al indicar:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, observa esta Alzada que la precalificación jurídica aceptada por la Juez a quo, son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que si bien el delito de tráfico de droga imputado es de menor cuantía, a este se le suma las circunstancias agravantes, aunado al delito de Uso de Facsímil que igualmente le fue imputado, observando las integrantes de este Tribual colegiados que la Jueza de instancia, como ya fue señalado ut supra, verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y en razón de ello estima esta sala que no le asiste la razón a la recurrente.
Con base a lo anterior, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Yosman David Machado García, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al punto de impugnación contenido en el recurso de apelación dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados al encartado de autos, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio; esta Sala de Alzada, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realizan los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360, lo siguiente:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituyen una función primordial del mismo como responsable del proceso de investigación, garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el representante fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando presente la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación de imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, el cual, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y al privar de la libertad a su defendido, su resolución no fue ajustada a derecho por ser desproporcionada, por cuanto no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal de “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, ya que la conducta desplegada por el imputado no reviste carácter penal; afirmaciones que no comparten estos Jurisdicentes, pues tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del encausado, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos en las normas contentivas de las conducta antijurídicas y, así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio este que fue reiterado mediante decisión Nº 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07.07. 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que, hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado ut supra identificado, del hecho que actualmente le es atribuido. Es por lo que, los integrantes de esta Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenido por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que, en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el imputado en cuestión es presunto autor o partícipe de los mismos.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia del delito “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, consideró también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que el encartado de actas fue aprehendido de fecha 16.02.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que el ciudadano Yosman David Machado García, tomo una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión militar y emprendió veloz huida ingresando a una vivienda por lo que los funcionarios actuantes conforme a la excepción establecida numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingreso en la referida vivienda y luego de realizar una revisión exhaustiva al abrir un mueble de madera con varios comportamientos corredizos de color negro (gaveta) siendo visible en el interior un (01) facsímil de arma de fuego de color negro, continuando con la requisa logrando incautar en el interior de otros mueble de madera con varios compartimiento corredizos de color beige (gaveta), un (01) envoltorio de forma irregular cubierto en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante característicos a droga denominada cocaína, .
Es por ello que esta Alzada, en total armonía con lo anteriormente explicado, estima que lo ajustado a derecho es mantener la pre-calificación jurídica aportada por la representación fiscal del Ministerio Público a los hechos, con el tipo penal de “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en la audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta denuncia contenido en el escrito recursivo. Así se decide.
Señala la recurrente la existencia de una copia simple de una experticia realizada a la sustancia incautada, lo cual le resulta dudoso y carente de veracidad, por lo que esta Alzada luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, no observa inserta a las actas experticia alguna que haya sido realizada a la sustancia incautada, en virtud de lo cual se declara sin lugar esta denuncia contenido en el escrito recursivo. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Vanessa Silva, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Novena (29°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Yosman David Machado García, titular de la cédula de identidad No. V.-25.762.746, dirigido a impugnar la decisión No. 458-25 dictada en fecha 18.02.2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Vanessa Silva, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Novena (29°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Yosman David Machado García, titular de la cédula de identidad No. V.-25.762.746.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión 458-25 dictada en fecha 18.02.2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 165-25 de la causa signada con la nomenclatura 4C-2682-25.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT/LMoreno
Asunto Principal: 4C-2682-25.
Asunto: VP03-R-2025-000114.