REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO : VP03-R-2025-000109
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-35590-25
Decisión No. 166-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 21.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000109/7C-35590-25, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 21.02.2025 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Titular Trigésima Primera (31ª) con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yomi de los Santos González Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-25.339.827, dirigido a impugnar la decisión No. 308-25 emitida en fecha 15.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 21.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24.03.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 140-2025 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Constata esta Alzada que la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Titular Trigésima Primera (31ª) con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Yomi de los Santos González Ramírez, plenamente identificado en actas, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:
Mencionó que a través de la decisión recurrida, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a las medidas de coerción personal requeridas por esa defensa, omitiendo la juzgadora lo establecido en los artículos 232 y 233 del texto adjetivo penal, postura que sustentó con el criterio establecido en la sentencia No. 187 emitida en fecha 12.04.2002 por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Explicó la recurrente que la medida decretada por el Juzgado de Control, debe ser dictada excepcionalmente, bajo la interpretación restrictiva del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de la medida privativa de libertad previa solicitud del Ministerio Público, sin embargo, a su criterio dicha medida no procede en el presente caso, puesto que al imputado no se le aprehendió con objetos en su posesión, por ello considera que la juzgadora vulneró el referido dispositivo legal.
Continuó alegando que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 229 de la norma adjetiva penal, la persona que sea imputada como partícipe de un hecho punible, deberá permanecer en libertad durante el proceso, y así debió ocurrir en el presente caso, debido a que la medida de privativa de libertad solo procede cuando el resto de las medidas no resulten suficientes para asegurar el proceso.
Afirmó que, la decisión de la Instancia le ha ocasionado un agravio a su defendido, por cuanto la medida de coerción dictada, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1º de la Carta Magna, así como el principio de presunción de inocencia y los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal penal, al igual que el debido proceso.
A mayor énfasis, la defensora realizó un análisis respecto al principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y la finalidad del proceso, para posteriormente señalar que, en este caso, el Tribunal de la causa, determinó la existencia de un hecho punible, calificado provisionalmente como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución; sin embargo, mencionó que al constatar las actas del procedimiento, se debió analizar cada circunstancia del caso en concreto, bajo los criterios de objetividad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, así como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ello con la finalidad de definir con certeza la medida que más se ajusta al caso.
Apuntó que, para el decreto de las medidas de coerción persona, debe observarse el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del código adjetivo penal; aunado a que, en atención a lo preceptuado en el artículo 4 del referido texto normativo, los jueces son autónomos al momento de dar respuesta a las solicitudes de las partes, quien bajo su discreción, puede acordar o rechazar las peticiones que le presenten, a través de un auto motivado, como lo prevé el artículo 157 de la norma adjetiva.
En razón de lo señalado, quien apela culminó solicitando a esta Sala de Apelaciones, se declare con lugar su recurso de apelación, y como consecuencia, se revoque la decisión apelada, ordenando la libertad de su representado.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 15.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma procesal penal.
En este sentido, al haber precisado estas Juezas de Alzada las denuncias esgrimidas por la defensa a través de su acción recursiva, resulta pertinente traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y, verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano, YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.339.827 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.262.113, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, articulo 149 SEGUNDO APARTE en LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de la Ley Orgánica De Drogas, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZ11-D111-2DA.CIA-SIP-0009-25 Quienes suscriben: SM3, FERNANDEZ LOPEZ ERNY ALEXANDER, SM3. MARQUEZ YINETH KARINA, S1. GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS JOSE, efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañia del Destacamento Nro. 111, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los articulos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 y 50 ordinal 01 de la ley orgánica del servicio de policia, CICPC, SENAMEF, y el Código Penal Venezolano la Ley Orgánica de Drogas y la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: *Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, del día de hoy 13 de Febrero del presente año, encontrándonos de comisión en vehiculo militar Toyota, placas GNB 3553, en el SECTOR MANZANA DE ORO, AV 58, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO EDO ZULIA, el SM3. FERNANDEZ LOPEZ ERNY ALEXANDER, observa una ciudadana desconocida, quien al percatarse de la comisión, tomo una actitud nerviosa, ante esta situación la SM3. MARQUEZ YİNETH KARINA, procedió a indicarle que se detuviera, procediendo de esta manera la ciudadana a detenerse, acto seguido la SM3. MARQUEZ YINETH KARINA, le indicar a la ciudadana que se identificara la cual de identifico con un camet de la patria de nombre de YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N°25.339.827, de 30 años de edad, posteriormente se procedió a indicarla a la ciudadana que se efectuaría una inspección corporal actuando en conformidad en los Articulos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el S1. GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS JOSE, a buscar un testigo presencial con el fin de practicarle la inspección a la ciudadana, razones por la cual ya que es un lugar desolado y por la alta hora de la noche no se encontraron terceras personas, acto seguido la SM3. MARQUEZ YINETH KARINA, procedió a dar inicio a la inspección antes anunciada de la siguiente manera, una ciudadana quien vestia una manta guajirera de color blanco con negro, cotizas de color negro cuya características fisionómicas es de color de piel morena, contextura delgada y aproximadamente 1.50 centimetro de estatura, donde se le indico a la ciudadana que si no ocultaba algo ilícito o algún tipo de sustancias, manifestando que no poseía nada, posteriormente procedió la SM3. MARQUEZ YINETH KARINA, a realizar una inspección corporal observando que debajo de la axila del lado derecho de su brazo, obtenia oculto una bolsa, procediendo a verificar observando en el interior la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios cubiertos en bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de igual manera se incautó un equipo celular marca Samsung, modelo J5 Prime, color azul, seguidamente el S1. GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS JOSE, procedió a indicarle a la ciudadana: YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N°25.339.827, de 30 años de edad, que de quien era esa sustancia incautada en sus pertenencia, manifestó que su esposo la llamo y le dijo que una señora le iba a entregar una encomienda y yo se la iba a entrar a otra persona, posteriormente el SM3. FERNANDEZ LOPEZ ERNY ALEXANDER, procedió a realizar un vaciado superficial al equipo celular marca Samsung, modelo J5 Prime, color azul, observando en la aplicación whasapp, la cual contenia una conversación de interés criminalistico con el número de teléfono +57 314 3796136, procediendo de esta manera el SM3. FERNANDEZ LOPEZ ERNY ALEXANDER, a indicarle a la ciudadana YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N°25.339.827, de 30 años de edad, que a quien pertenecía el numero de whasapp +57 314 3796136. manifestando que ese número es de su esposo el cual ella se comunica con ella y se llama Eduin Israel Colina, у se encuentra detenido en el comando de Poli Maracaibo, ubicado en la Vereda del Lago, por el delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, posteriormente la SM3. MARQUEZ YINETH KARINA, procedió a resguarda las evidencias colectadas, de la siguiente manera, EVIDENCIA Nº 1: TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS, CUBIERTOS EN BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO, CUYO INTERIOR CONTINEN RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESEUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EVIDENCIA N° 2: UNA BOLSA PLASTICA, MARCA SANTONI, CON LETRAS ALUSIVAS DE ARROZ PREMIUM, DE COLOR ROJO Y BLANCO Y EVIDENCIA N° 3: UN EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO J5 PRIME, COLOR AZUL, IMEI 351812095461854. Procediendo a realizarle una fijación fotográfica, acto seguido el SM3. FERNANDEZ LOPEZ ERNY ALEXANDER, procede a realizar una llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la situación jurídica legal de la ciudadana detenida preventivamente, donde se le suministrando el nombre y la cedula YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N°25.339.827, minutos después nos informa el efectivo que el nombre no poseen ningún tipo de antecedentes policiales como ningún tipo de solicitud policiales ni penales, posteriormente el SM3. MARQUEZ YINETH KARINA, procede a infórmale a la ciudadana, que quedara detenida preventivamente por estar incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procede a realizar el traslado de la ciudadana, YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N°25.339.827, conjuntamente con las evidencias colectadas hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la avenida 100 de Sabaneta, diagonal a la Proveeduría del Estado (FONTUR), de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al comando el SM3. MARQUEZ YINETH KARINA, procede a darle lectura de los derechos como imputado, a la ciudadana YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N°25.339.827, según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo Nro. 127 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez haberle leido sus derechos constitucionales, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada a la ciudadana, YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° 25.339.827, de la siguiente manera EVIDENCIA Nº 1: TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS, CUBIERTOS EN BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO, CUYO INTERIOR CONTINEN RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS, cave de destacar que se realizó el pesaje en un peso electrónico, marca: "kitchenbar", de color verde de capacidad de 1 gramo a 5 kilogramos, posteriormente se resguardo la evidencia colectadas de la presunta droga en la sala de evidencia de esta unidad con su respectiva acta de aseguramiento y cadena de custodia, quedando descritas de la siguiente, EVIDENCIA N° 1: TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS, CUBIERTOS EN BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO, CUYO INTERIOR CONTINEN RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS, EVIDENCIA N° 2: UNA BOLSA PLASTICA, MARCA SANTONI, CON LETRAS ALUSIVAS DE ARROZ PREMIUM, DE COLOR ROJO Y BLANCO Y EVIDENCIA Nº 3: UN EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO J5 PRIME, COLOR AZUL, IMEI 351812095461854, Así mismo se notificó, vía telefónica, al Dra. ADRIANNY RAMOS DIAZ, fiscal Auxiliar Vigésima Tercera 23° de guardia en materia de droga del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para hacerle de su conocimiento de los pormenores del caso, y en sus derechos y atribuciones, y las actuaciones fueran presentadas en la Sala de Flagrancia, en el término establecido por la ley, Es todo lo que tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman,” que riela inserta en los folios dos (02 y su vuelto) de la presente causa, 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, DE FECHA 13 DE FEBRERO, SUSCRITA Y RATIFICADA POR FUNCIONARIOS adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA, COMANDO DE ZONA NRO.11 DESTACAMENTO NRO. 111 SEGUNDA COMPAÑÍA que riela inserta en el folio tres (03) de la presente causa, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, CON RESEÑA FOTOGRAFICAS DE FECHA 13 DE FEBRERO, SUSCRITA Y RATIFICADA POR FUNCIONARIOS adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA, COMANDO DE ZONA NRO.11 DESTACAMENTO NRO. 111 SEGUNDA COMPAÑÍA que riela inserta en el folio cuatro, cinco, seis y siete (04, 05, 06 y 07)) de la presente causa. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA DE FECHA 13 DE FEBRERO, SUSCRITA Y RATIFICADA POR FUNCIONARIOS adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA, COMANDO DE ZONA NRO.11 DESTACAMENTO NRO. 111 SEGUNDA COMPAÑÍA que riela inserta en el folio OCHO (08) de la presente causa. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 13 DE FEBRERO, SUSCRITA Y RATIFICADA POR FUNCIONARIOS adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA, COMANDO DE ZONA NRO.11 DESTACAMENTO NRO. 111 SEGUNDA COMPAÑÍA que riela inserta en el folio NUEVE, DIEZ Y ONCE (09, 10 Y 11) de la presente causa. 6.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION SUSCRITO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS inserta en el folio doce y su vuelto (12) de la presente causa. 7.-ACTA DE RECEPCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA SUSCRITO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SERVICIO ESTADAL ZULIA DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA FORENSE, inserta en el folio trece 813) de la presente causa. 8.-INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LAGO AZUL, inserta en el folio diecisiete (17) de la presente causa. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de la imputada ciudadana: YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.339.827 de nacionalidad venezolano, natural del estado miranda, fecha de nacimiento 13/12/1994 edad 30 años, estado civil Soltera, Profesión u oficio ama de casa, vendedora, hijo de LUCILA RAMIREZ Y MANUEL GONZALEZ. Residenciado en: MANZANA DE ORO CALLE 58 AVENIDA LA LIMPIA, A UNA CUADRA DE LOGROS, EN LA ESQUINA DEL TALLER INYECTORES KIKO, CASA COLOR GRIS PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO. TELEFONO: 04120700921 (PAPA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, articulo 149 SEGUNDO APARTE en LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de la Ley Orgánica De Drogas, específicamente atenta contra el Estado Venezolano delito este que es de lessa humanidad . Específicamente atenta contra el Estado Venezolano. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave un delito de lessa Humanidad y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación del imputado ya que se encontró e Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, en su poder cierta cantidad de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Cocaína.-,
Considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadano imputado : YOMI DE LOS SANTOS GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.339.827 de nacionalidad venezolano, natural del estado miranda, fecha de nacimiento 13/12/1994 edad 30 años, estado civil Soltera, Profesión u oficio ama de casa, vendedora, hijo de LUCILA RAMIREZ Y MANUEL GONZALEZ. Residenciado en: MANZANA DE ORO CALLE 58 AVENIDA LA LIMPIA, A UNA CUADRA DE LOGROS, EN LA ESQUINA DEL TALLER INYECTORES KIKO, CASA COLOR GRIS PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO. TELEFONO: 04120700921 (PAPA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, articulo 149 SEGUNDO APARTE en LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la defensa pública, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara CON LUGAR el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar el contenido de la citada decisión, se puede observar que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano Yomi de los Santos González Ramírez. También se verifica del anterior pronunciamiento judicial, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tienen a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.
Sin embargo, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible grave, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho; por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Yomi de los Santos González Ramírez, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar presuntamente cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.
Sobre este aspecto, y teniendo en cuenta que la defensa alega la violación del derecho a la libertad de su representado, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).
Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal Nro. CZ11-D111-2DA.CIA-SIP-0009-25 de fecha 13.02.2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 11, Segunda Compañía, respecto a los motivos que originaron la detención del ciudadano Yomi de los Santos González Ramírez, plenamente identificado en actas; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estas Juezas de Alzada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, por ello, no le asiste la razón a la defensa cuando alude, que se vulneró el derecho a la libertad de su representado.
En ilación con lo señalado, es conveniente explicar como de manera reiterada lo ha establecido esta Alzada, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, constatadas las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado con la comisión del hecho, al tratarse en este caso, de un delito pluriofensivo, considerado por la doctrina patria como de carácter grave, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Yomi de los Santos González Ramírez, en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, los cuales fueron detallados en la recurrida y que, a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.
En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
De acuerdo con lo que se ha venido señalado, infiere esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2025 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Titular Trigésima Primera (31ª) con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yomi de los Santos González Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-25.339.827, y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 308-25 emitida en fecha 15.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2025 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Titular Trigésima Primera (31ª) con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yomi de los Santos González Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-25.339.827.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 308-25 emitida en fecha 15.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 166-2025 de la causa No. 7C-35590-25/VP03-R-2025-000109.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LSAT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-35590-25
ASUNTO: VP03-R-2025-000109