REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves nueve (09) de abril de 2025
214º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000050.
Asunto principal No. 2C-2690-2024.
Decisión No. 169-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24.02.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000050 / 2C-2690-2024, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 03.02.2025 por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 204.919, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, titular de la cédula de identidad No. 15.287.318, dirigido a impugnar la decisión No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, igualmente, admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo, declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, referente a la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y, finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000050 / 2C-2690-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Seguidamente, en fecha 27.02.2025 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, mediante decisión No. 099-25 admitió el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, y en tal sentido se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Diomar Alberto Leal González, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución No. 2013-0025 emitida en fecha 20.11.2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. Así se declara.-
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
Constata esta Sala que los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, actuando con el carácter de defensa pivada del ciudadano Diomar Alberto Leal González, plenamente identificado en actas, interponen recurso de apelacion de auto dirigido a impugnar la decisión No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- UNICA DENUNCIA: Inicia quien recurre argumentado su disconformidad con la decisión recurrida, toda vez que a su consideración la juzgadora de instancia le causó un gravamen irreparable a su defendido al resolver declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en la audiencia preliminar, ya que a su consideracion la jueza de mérito lejos de responder y fundamentar sus razones, simplemente se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada, sin expresar las convicciones que sustentaran dicha negativa.
Además, señala el recurrente un presunto error significativo en el juzgamiento realizado por la jueza de instancia, ya que en el auto impugnado a su consideración no se precisan claramente los hechos objeto de la investigación que seran objetos de debate en juicio, aspecto esencial para que el acusado pudiera admitirlos o no en las etapas correspondientes.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declare con lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación de auto y en consecuencia se anule la decisión No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el referido órgano jurisdiccional, en la audiencia preliminar oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, igualmente, admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo, declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, referente a la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y, finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa privada, se centra en cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del imputado de autos en la celebración de la audiencia preliminar; razón por la cual, solicita se anule la decisión impugnada por causarle un gravamen irreparable a su defendido.
Ahora bien, una vez determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como la denuncia planteada por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia No. 439 de fecha 02.08.2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).
De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Circunscritos al caso de autos, esta Alzada considera menester traer a colación un extracto del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, ello a objeto de verificar las transgresiones de las garantías y derechos constitucionales aludidos por la defensa técnica en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a saber:
“...MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes, este Juzgado pasa a resolver la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 43 del Ministerio Público, Estableciendo las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes Intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura a no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase Intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; “… existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se preciso a saber, Identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, Implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencio N° 1500, de fecha 03/08/2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ manifestó lo siguiente: “…la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al Imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza eI control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentas lácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial…”
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 44" del Ministerio Público, en fecha 25/10/2024, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 306 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.
“2 Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o Imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II. Descrito como "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el itercriminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
"3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa.
“4. La expresión de los preceptos Jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos al tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre Indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
“5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen a no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso.
"6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, de Conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 44" del Ministerio Publico en contra del ciudadano acusado DIOMAR ALBERTO LEAL GONZALEZ como AUTOR en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 ordinal 5" La Instancia declara SIN LUGAR en derecho la solicitud fiscal referida a otorgarle al imputado una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derec ho darle continuidad procesal a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado ciudadano DIOMAR ALBERTO LEAL GONZALEZ, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de los excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, por lo que este Juzgado declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y ASI DECIDE...”. (Resaltado propio del Tribunal).
Del citado extracto se observa que la jueza a quo en la audiencia preliminar llevada a efecto, una vez escuchados los alegatos, planteamientos y peticiones de las partes, consideró que lo procedente en derecho en el caso de de autos era admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Diomar Alberto Leal González, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, de la decisión supra transcrita, este Tribunal colegiado verifica que la juzgadora de instancia actuó conforme a derecho al momento de ejercer el control material de la acusación, toda vez que, al realizar dicho análisis, constató que la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su debida admisión. En este sentido, la acusación presentada por el Ministerio Público contenía los datos pertinentes a identificar a las partes, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, la calificación jurídica correspondiente, así como la expresión de los elementos de convicción que la fundamentaban, todo lo cual permitió a la jueza de instancia verificar la legalidad y pertinencia del acto conclusivo presentado.
Cónsono a lo anterior, tal control no constituye una mera revisión formal, sino que implica un examen detallado del contenido de la acusación para determinar si la misma se ajusta a los requisitos legales que permiten su admisión. En este caso, la jueza de mérito verificó que la acusación reunía todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para su admisión, garantizando de esta manera el respeto al debido proceso y las garantías constitucionales, permitíendole conocer al imputado de autos con exactitud los cargos que se le atribuyen y los fundamentos probatorios de los mismos, lo cual es esencial para el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que, la actuación de la a quo se enmarca, entonces, dentro de las competencias que le atribuye la ley, demostrando un proceder ajustado a derecho.
En virtud de los planteamientos anteriormente expresados por esta Sala, no se constata del fallo recurrido los vicios alegados por el recurrente a través de su objeción, toda vez que la jueza que regenta el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, al momento de pronunciarse en cuanto a la admisibiliad o no del escrito acusatorio, en atención a si el mismo cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, dió respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por las partes en la audiencia preliminar, motivo por el cual, esta Sala considera procedente en derecho declarar sin lugar la denuncia planteada en la acción recursiva, toda vez que el vicio alegado no afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03.02.2025 por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, plenamente identificado en actas y; en consecuencia, se confirma la decisión No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia (No. 249 de fecha 14.07.2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República). Y así se decide.-
Vl. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha en fecha 03.02.2025 por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 204.919, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, titular de la cédula de identidad No. 15.287.318.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
-Ponente-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.169-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000050 / 2C-2690-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal No. VP03-R-2025-000050 / 2C-2690-2024.