REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-3718-2024
ASUNTO : VP03-R-2025-000039
Decisión No. 167-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.02.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-3718-2024 / VP03-R-2025-000039, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 30.01.2025 por los profesionales del derecho Alejandra María González, Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis y Yarelys Margarita Díaz Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.183, 267.540 y 105.110, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-166-2025 emitida en fecha 23.01.2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada y por el Ministerio Público. Igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos y ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 104.25 de fecha 28.02.2025 a declarar la admisión únicamente respecto al segundo y tercer motivo de impugnación en el que se fundamenta el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procesal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Alzada del escrito de apelación presentado por la defensa privada de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en actas, que el mismo se circunscribe en los siguientes fundamentos:
Denunciaron como segundo motivo de apelación, que la Instancia no ejerció el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puntualizando que, en el presente caso no se recabaron suficientes elementos probatorios para determinar la comisión de los delitos atribuidos a sus defendidos, encontrándose dentro de los elementos ofertados por el Ministerio Público “un registro fílmico grabado desde un equipo telefónico de uso personal de uno de los funcionarios actuantes”, a su juicio manipulada, acentuando la defensa que, según la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido practicada al un equipo telefónico –el cual describió- y un Pen Drive; el referido teléfono no fue consignado y tampoco es descrito en el Registro de Cadena de Custodia.
Al respecto indicaron que, el perito que efectuó tal actuación, dejó constancia que el video en cuestión fue “regrabado”, de allí que, consideran la manipulación y contaminación de dicha prueba por parte de los funcionarios actuantes, quienes no contaban con la cualidad para ello, circunstancia que a su criterio deja en tela de juicio la validez de esta prueba; ya por haber presuntamente los funcionarios grabado el video, y a su vez regrabarlo desde otro equipo, para posteriormente vaciarlo en un CD y un Pen Drive, y realizar la cadena de custodia, ordenando luego de ello la fiscalía la experticia de vaciado del video en cuestión; la cual se realizó sin omitir el experto que el video había sido manipulado en un equipo distinto al que se utilizó para la grabación.
Recalcaron que la referida prueba fue contaminada, siendo aplicable en este caso la teoría del árbol envenenado, en consonancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el principio de legalidad de la prueba, el cual procedieron a explicar brevemente, así como la referida teoría procesal.
Continuaron, analizando los requisitos que debió cumplir el escrito acusatorio según la norma procesal vigente, y posteriormente, indicaron que aún cuando la fiscalía enumeró detalladamente los medios de prueba ofertando, estableciendo su necesidad, utilidad y pertinencia, insistieron que ofreció pruebas contaminadas que son contrarias a la ley, aunado a que no se desprende de las actas el examen pericial del presunto hidrocarburo incautado que motivó la detención de los imputados, lo que a su juicio impide determinar la descripción de su cantidad y de los envases presuntamente incautados como evidencias, por ello, cuestionan el delito atribuido por considerar que no existe tal combustible; sin embargo, aluden los defensores que según los funcionarios actuantes a través del mencionado registro fílmico se evidencian dos recipientes tipo baldes de veinte litros cada uno, un tambor de doscientos litros y un tanque plástico de mil litros; que como ya indicó, lo considera como una prueba contaminada, al haber sido manipulado por un funcionario que no poseía la cualidad de experto o perito.
Precisaron que, posteriormente se efectuó la experticia del registro fílmico, por un experto en la materia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se trataba de un video regrabado; por tal motivo, esgrimen que este elemento de prueba no debió ser admitido por el Tribunal de Control, por carecer de validez lo que conlleva a su nulidad; de ahí que, requieren a esta Sala se verifique su licitud para el eventual juicio oral.
Para culminar este punto de impugnación, la defensa realizó un análisis sobre el control formal y material que debe efectuar el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, donde entre otras cosas, se debe realizar el análisis de los medios de prueba ofertados, para verificar su legalidad, necesidad y pertinencia.
En el mismo hilo argumentativo, quienes recurren denunciaron como tercer motivo de apelación, el presunto vicio de inmotivación en el que incurrió la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, ante la inexistencia de elementos de prueba y la existencia de una prueba nula por estar contaminada, sobre los que la juzgadora debió ampliar su motivación; postura que sustentó quien apela, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión No. 363 de fecha 27.07.2009.
Al respecto indicaron que, en la recurrida se omitió la solicitud de nulidad planteada por la defensa, indicando únicamente la Jueza de Control, que no existió violación a la norma que acarre la nulidad.
Destacaron que la pretensión de la defensa, era que se verificara la validez del mencionado medio de prueba, que resultó admitido por el Tribunal de Control, sin responder tal planteamiento, aduciendo que no puede realizar la valoración de la misma y emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; de allí que, para los recurrentes la juzgadora confundió el planteamiento realizado por esa defensa, que conlleva a denunciar el vicio de inmotivación.
Denunciaron la violación flagrante de derechos y garantías de orden constitucional y procesal, así como de tratados internacionales, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Culminaron solicitando a esta Sala de Apelaciones, se declare con lugar la acción recursiva presentada y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de sus defendidos.
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Isis E. Fray Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Extorsión y Secuestro, dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:
Luego de citar los fundamentos en que sustenta el recurso de apelación de autos, los representantes fiscales indicaron que a través de este, se cuestiona el pronunciamiento judicial que declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, destacando que en el acta de audiencia preliminar, la juzgadora estableció de manera razonada y motivada la decisión a la que arribó, lo cual realizó antes de pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba.
Expresaron su disconformidad con la postura de la defensa, por cuanto la fase preparatoria del proceso concluyó con la presentación del acto conclusivo por parte de esta fiscalía, tomando en cuenta, que los hechos objeto del proceso le ocasionan una afectación al Estado, que generan un impacto a la estabilidad de la nación, que a su vez genera conmoción interna y pone en riesgo su soberanía.
Al respecto indicaron, que debe tomarse en cuenta la entidad del delito y el daño generado, puesto que nos encontramos ante un delito de delincuencia organizada, que según su normativa legal no prescribe, por cuanto lesionan el orden socioeconómico, generando efectos nocivos, que ocasionan un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por ello, se deben defender los intereses de la sociedad en general con el fin de garantizar los derechos económicos; de allí que, consideran la existencia del peligro de fuga si se acordara la detención domiciliaria de los encausados, lo cual sería riesgoso para las resultas del proceso.
Continuaron apoyando el fundamento establecido en la recurrida, respecto a que no se vulneraron los derechos y garantías aludidos por la defensa, por considerar que los funcionarios realizaron el procedimiento de detención ante la presunta comisión de un delito flagrante, encontrándose tal actuación dentro de las facultades conferidas por el legislador, todo lo cual quedó evidenciado en el CD consignado por los funcionarios, donde se observan las pimpinas y el trasegado de combustible; por lo que estiman los representantes fiscales que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho.
Del mismo modo, asentaron que el delito atribuido a los imputados de autos, por su naturaleza ha sido considerado constitucionalmente, como un delito de lesa humanidad, en virtud del bien jurídico que afecta y su impacto en la sociedad; postura que, reforzaron con un análisis del delito atribuido a los hechos, a saber el delito de Contrabando.
Arguyeron que, el fallo apelado contiene una motivación adecuada, encontrándose apegada a derecho, al estimar que la Jueza de la causa, valoró cada elemento de convicción presentado por esa representación, asimismo, que tomó en cuenta la posible pena a imponer, el daño causado a la colectividad e igualmente, afirmó que el procedimiento de detención cumple con las exigencias de ley.
Concluyeron requiriendo a esta Sala, se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la defensa privada y, como consecuencia, sea ratificada la decisión recurrida.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en las actuaciones, se constata que el motivo de apelación admitido por esta Sala en la oportunidad procesal correspondiente, va dirigido a objetar la 2C-166-2025 emitida en fecha 23.01.2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada y por el Ministerio Público. Igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos y ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, una vez precisados por este Cuerpo Colegiado los argumentos que comprenden el motivo de apelación objeto de revisión, el cual versa sobre la admisión de un medio de prueba obtenido ilegalmente, saber el “registro fílmico grabado desde un equipo telefónico de uso personal de uno de los funcionarios actuantes”; sin establecer en la recurrida los fundamentos por los que decidió admitir dicho medio de prueba; resulta importante destacar inicialmente, tomando en consideración la etapa procesal en curso, que en el proceso penal la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; observándose que en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el juez de la causa tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la audiencia preliminar, el juzgador tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal.
En sintonía con lo que se ha venido señalando, consideran imperioso las integrantes de este Tribunal Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Instancia, a los fines de verificar si los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar se encuentran ajustados a derecho; y a tales efectos se observa:
“ MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes, este Juzgado pasa a resolver la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 43º del Ministerio Público, Estableciendo las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes
Intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de lecha 20/06/2005. Expediente 04-2599. Sentencia 1303, preciso lo siguiente: (…)
En ente orden de ideas, quien aqul decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 44" del Ministerio Público, en fecha 06/12/2024, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o Imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II. descrito como "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el itercriminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
"3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa.
“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables” Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos al tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso
"6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, de Conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Publico en contra de las ciudadanos acusados 1. RONALD RICHARD FINOL URDANETA, 2.- JUNIOR JOSE URDANETA FERNANDEZ, 3. KENDY RAMON VILCHEZ NAVA y 4. MICHAEL JUNIOR QUIVA CHIRINOS, como COAUTORES por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, observa esta Juzgadora, en relación a lo peticionado por la defensa referente a la solicitud de nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, y siendo que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos, elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia. De igual forma considerando que los delitos por los cuales fueron imputados en la audiencia de presentación de imputados son los mismos por los que se acusan, y por el cual las defensas tuvieron acceso a la investigación realizada, a juicio de quien decide la defensa plantea cuestiones de fondo que no se pueden resolver en esta audiencia, lo cuál es el juez en materia de juicio quien las puede resolver a través de la valoración respectiva. En este sentido, tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Publico está condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan, cuyo Incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, asi las cosas. en el presente caso se trata de un delito de acción pública, el cual se inició por procedimiento flagrante conforme al artículo 44 constitucional, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, el cual a solicitud del Ministerio Publico se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal se presentó el correspondiente acto conclusivo, iniciándose lo fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida nulidad invocada por la defensa no es procedente en derecho, por cuanto la acción está precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, al tener conocimiento de la actuación de los funcionarios actuantes ante la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violentó, Observa quien decide que se ha garantizado en todo momento el debido proceso, a los imputados se le ha dado garantía plena a sus derechos, en la causa no existe violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la NULIDAD EN EL PROCESO, y del escrito acusatario se verifica que la acción está precedida en armonía con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, y en el escrito de contestación a la acusación la defensa privada hace alusión a situaciones que esta juzgadora no puede entrar a valorar ya que constituye planteamiento de fondo. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Así mismo de conformidad con el articulo 313 ordinal 5° La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos 1. RONALD RICHARD FINOL URDANETA, 2 JUNIOR JOSE URDANETA FERNANDEZ, 3. KENDY RAMON VILCHEZ NAVA y 4. MICHAEL JUNIOR QUIVA CHIRINOS, por cuanto se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, por lo que este Juzgado declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, se acuerda el traslado medico inmediato de la ciudadana a Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense con sede en Cabimas.
IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RONALD RICHARD FINOL URDANETA, JUNIOR JOSE URDANETA FERNANDEZ, KENDY RAMON VILCHEZ NAVA Y MICHAEL JUNIOR QUIVA CHIRINOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo et alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos a los imputados 1.- RONALD RICHARD FINOL URDANETA (…) quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso cada uno por separado, "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. 2. JUNIOR JOSE URDANETA FERNANDEZ (…) quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso cada uno por separado "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. 3.-KENDY RAMON VILCHEZ NAVA (…) quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso cada uno por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO ES TODO. 4.-MICHAEL JUNIOR QUIVA CHIRINOS (…) quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o opremio, expuso cada uno por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO. De conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico por considerar que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal, se admite la comunidad de las pruebas. Y ASI DECIDE” (Destacado de la Instancia)
Se destaca así, del fallo anteriormente trascrito que la Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, luego de escuchar los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, estimó que lo apegado a derecho en el presente caso era admitir la acusación fiscal presentada en contra los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; al considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal penal, admitiendo igualmente los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública, para ser reproducidos en el juicio oral y público, por cuanto había verificado la pertinencia y necesidad de los mismos y procedencia lícita; estimando además que no se evidenciaban violaciones de derechos y garantías a los imputados, por ello declaró sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la defensa en dicho acto. Finalmente, la Jueza de Instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada desde el inicio del proceso contra los encausados de marras, al estimar que las circunstancias que motivaron su imposición no habían variado.
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado le corresponde al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así pues el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, pero a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es preciso destacar que la Vindicta Pública está obligada a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, precisamente por esto, a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, en atención al principió de legalidad que rige la actuación fiscal, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Debemos puntualizar, que en la fase de investigación tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la posibilidad que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala).
De allí que, las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida esta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
Ahora bien, en atención a lo denunciado por la defensa privada, la cual considera como ilícita la admisión de uno de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público; se puede observar específicamente en el capitulo V del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 05.11.2024 por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público en el presente asunto, relacionado con los medios de prueba en que sustenta el acto conclusivo, que fueron ofertados los siguientes: “Declaración de los Funcionarios Expertos (…) 1.- Testimonio del funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO (…) 2.- Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas Eje Vehículos, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTL LEGAL, SERIALES E IMPRONTAS NRO.078-2024 (…) Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores (…) 1.- Testimonio de los funcionarios: OFICIAL OLIVEROS DARWIN, OFICIAL MEDINA ISMAEL, OFICIAL DUQUE ALEXANDER, y OFICIAL FUENMAYOR EDUAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial Municipal Miranda, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) 2.- Testimonio del funcionario: OFICIAL EDUARW LEAL, adscritos a la División de investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (…) Pruebas Documentales (…) 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, suscrita por los funcionarios: OFICIAL OLIVEROS DARWIN, OFICIAL MEDINA ISMAEL, OFICIAL DUQUE ALEXANDER, y OFICIAL FUENMAYOR EDUAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial Municipal Miranda (…) 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/Nº y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha veinte (20) de Octubre de 2024, suscrita por el funcionario: OFICIAL EDUARW LEAL, adscritos a la División de investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO (…) 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SERIALES E IMPRONTAS NRO. 078-24 (…)”; constatándose de los citados medios de prueba que el Ministerio Público, no ofertó entre ellos el registro fílmico objetado por la defensa como un elemento probatorio ilícito y, tampoco se desprende del auto de apertura a juicio haya sido admitido por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar; por ello, mal pueden los recurrentes afirmar el incumplimiento por parte del Ministerio Publico, del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la inadmisión del mismo.
Por tales motivos, debe concluir esta Sala en afirmar que en el presente caso la Jueza de Control dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal del escrito acusatorio, para acordar la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, al igual que los promovidos por la defensa privada que hoy recurre, estableciendo al respecto la juzgadora una motivación adecuada conforme al acto que se llevaba a cabo, pues como es bien sabido, en la audiencia preliminar el juzgador de control no le está dado resolver cuestiones que toquen el fondo del asunto, que son propias del Juicio Oral y Público, toda vez que es en dicha fase donde el Juez de Juicio le dará valor probatorio a cada elemento de convicción recabado y admitido como medio de prueba en la audiencia preliminar.
En este sentido, no se observa de la actuación desplegada por el Ministerio Público, algún motivo que permitiera a la Jueza de Control decretar la inadmisión del escrito acusatorio, toda vez que de acuerdo con lo plasmado en actas, la fiscalía cumplió con las pautas dispuestas por el legislador, entre ellas, con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron verificados por el Tribunal de Instancia, para concluir en la admisión de la acusación fiscal y los medios de prueba en el ofertados, con fundamento en el artículo 313 del texto adjetivo penal.
Como corolario de lo expresado, concluye esta Alzada que de acuerdo con la recurrida, la Jueza de Instancia actuó en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la ley penal adjetiva y por los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, ya que en el acto de audiencia preliminar efectuó cabalmente el control material y formal del escrito de acusación fiscal, que lo llevó a determinar que el mismo cumplió con todas las exigencias legales para su procedencia; resultando atinente el pronunciamiento efectuado por la juzgadora, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, entre ellas sobre la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba admitidos para el eventual juicio oral; por lo tanto a criterio de quienes aquí deciden lo argumentado por la Instancia de modo alguno ocasiona un gravamen irreparable, ya que fueron preservados los derechos y principios rectores del proceso penal, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el a quo, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, situación que permiten a esta Sala desestimar las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto presentado en fecha 30.01.2025 por los profesionales del derecho Alejandra María González, Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis y Yarelys Margarita Díaz Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.183, 267.540 y 105.110, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en actas y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 2C-166-2025 emitida en fecha 23.01.2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Finalmente, se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.01.2025 por los profesionales del derecho Alejandra María González, Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis y Yarelys Margarita Díaz Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.183, 267.540 y 105.110, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-166-2025 emitida en fecha 23.01.2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 167-25 de la causa No. 2C-3718-2024/VP03-R-2025-000039.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-3718-2024