REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de abril de 2025
214º y 165º
Asunto N°: VP03-O-2025-000018.
Asunto Principal N°: C01-69250-2024.
Decisión N°: 164-25.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Fueron recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones, relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de marzo de 2025 por los profesionales del derecho Jean Carlos Torres Lindarte y Pablo Morales Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.778 y 220.533, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.628.398, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 31 de marzo de 2025, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo necesario observar lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 067 de fecha 09 de marzo del 2000, dejó establecido que:
“Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció que:
“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión N° 001 de fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la corte de apelaciones en lo penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta fuera intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, y el segundo mediante decisión N° 1.555 de fecha 08 de diciembre del 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por ser el Juzgado superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observan quienes aquí deciden que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio de fecha 29 de enero de 2025 que, como consecuencia de la declaratoria de admisibilidad de la acusación fiscal, ordenara el Tribunal de Control, por considerar los accionantes que se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a quienes aquí deciden verificar con carácter previo si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su admisión, o si por el contrario se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, constatándose lo siguiente:
Con relación al primer requisito que debe reunir la demanda para que la acción de amparo pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal constitucional, relativo a “…la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, considera necesario esta Sala pronunciarse en primer lugar sobre la cualidad que se adjudican los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y Pablo Morales Castillo, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, habida cuenta que no cursa en autos el instrumento respectivo que acredite tal forma de representación.
En efecto, según se verifica de la revisión de las actuaciones consignadas, se observa que los accionantes no acompañaron a su solicitud el acta de aceptación y juramentación de defensa que acredite que éstos hayan prestado el juramento de ley ante el Tribunal de la causa, de la forma prescrita en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el nombramiento de abogado defensor no está sujeto a ninguna formalidad, salvo la obligación de aceptar el cargo y prestar juramento ante el juez, de lo cual quedará constancia en acta.
Así pues, esta Sala, ante a la omisión en que incurrió la parte actora y en pleno acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 del 22 de julio de 2021, ordenó un despacho saneador en función de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto en fecha 31.03.2025 se estableció comunicación vía telefónica con el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, instándole a la consignación de las actuaciones pertinentes que acrediten su legitimidad, en un lapso perentorio de 48 horas -vid. folios 35 y 36 del expediente-, sin que se evidencie hasta la presente fecha que los accionantes hayan realizado la debida subsanación.
Es así, que la circunstancia antes descrita constituye en criterio de esta Sala una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 18.1 de la citada ley especial, ello en razón de no haber consignado los accionantes el acta que acredite la cualidad de defensores privados que se atribuyen y, por ende, su legitimidad para ejercer la acción de amparo constitucional en representación de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, a quien refieren como presunta agraviada.
Para ilustrar dicho criterio, consideran pertinente los integrantes de este órgano colegiado citar el planteamiento desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875 de fecha 30 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se estableció que:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
(…Omissis…)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra…”. (Negrillas de la Sala).
En complemento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 147 de fecha 20 de febrero de 2009 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido que:
“…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…)
En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: (…)
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…”. (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de la jurisprudencia supra transcrita, precisan las integrantes de esta Sala que, si bien en materia de amparo constitucional cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales y con capacidad procesal, puede ser parte actora, cuando la demanda sea ejercida por medio de abogado que detente el derecho de representación, tal derecho debe ser efectivamente demostrado mediante mandato o poder autentico y suficiente.
Particularmente en materia penal, cuando la acción sea ejercida por el imputado a través de su abogado defensor, en ausencia del aludido instrumento poder o mandato, este derecho de representación puede ser demostrado mediante el acta de aceptación y juramentación de defensa que, previo nombramiento, redacte el Tribunal conforme lo prescribe el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se acredite la legitimidad del accionante en amparo, pues, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Bajo tales premisas y, al ajustar los razonamientos anteriores al caso bajo estudio, consideran pertinente las integrantes de esta Sala observar la disposición normativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, sobre el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas nuestras).
Es por lo que, en ausencia del instrumento o acta respectiva que permita a esta Sala acreditar la legitimidad de los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y Pablo Morales Castillo, para actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN y, más aun, en ausencia de la debida subsanación, concluyen quienes aquí deciden que la solicitud de tutela constitucional ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, debe ser declarada forzosamente inadmisible por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por mandato expreso del artículo 19 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Jean Carlos Torres Lindarte y Pablo Morales Castillo, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por incumplimiento del precepto legal establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por mandato expreso del artículo 19 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Jean Carlos Torres Lindarte y Pablo Morales Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.778 y 220.533, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.628.398, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por incumplimiento del precepto legal establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por mandato expreso del artículo 19 ejusdem.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal que corresponda, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró y publicó la presente resolución bajo el N° 164-25 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa N° VP03-O-2025-000018 / C01-69250-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/CastellanO.-
VP03-O-2025-000018.