REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2025.
214º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-3336-2022
ASUNTO : 4C-R-4004-2022

Decisión No. 168-2025

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.07.2024 recibe como reingreso la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2022 / 4C-R-4004-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.374 y 29.052, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Calle Vizcaino Palladino (víctima), dirigido a impugnar la decisión Nº 4C-0553-2023 emitida en fecha 23.10.2023 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de imputación llevada a cabo en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó desestimar los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, respecto al ciudadano Miguel Vicente Palladino Rodríguez y, el delito de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471 de la norma sustantiva penal, en relación al ciudadano Carlos Alberto Palladino Paredes. Del mismo modo, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadería y, los ciudadanos José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadería. Asimismo, ordenó proseguir el proceso a través del Procedimiento Especial contemplado en los artículos 354 y siguientes del texto adjetivo penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 24.11.2023 se dio entrada a la presente incidencia recursiva, correspondiendo el conocimiento con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Por su parte, en fecha 27.11.2023, los Jueces que conformaban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° de la norma adjetiva penal; por lo que se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, a los fines de ser distribuido a una Sala de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de las inhibiciones planteadas, siendo asignada para tal fin la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual dio entrada a las actuaciones en fecha 11.01.2024.

No obstante, en esa misma fecha el Juez Profesional Audio Rocca Teruel, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se inhibió para conocer del presente asunto, la cual fue declara con lugar en fecha 17.01.2024, resultando insaculada para tal fin la Jueza Profesional Lis Nory Romero, quien en fecha 29.01.2024 presentó su inhibición sobre el conocimiento del recurso de apelación; incidencia de inhibición que fue declarada con lugar en fecha 09.02.2024, siendo insaculada la profesional del derecho Karen Mata Parra, quien para el momento integraba la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, aceptando en fecha 04.03.2024 la designación efectuada para integrar la Sala Primera Accidental y conocer del presente asunto, por lo que en esa misma fecha, se llevó a cabo la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 07.03.2024, la Jueza Maryorie Plazas Hernández se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada como Jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones la Jueza Profesional, en sustitución de la Abg. Karen Mata Parra; sin embargo, en esa misma fecha la primera de las nombradas, se inhibió para conocer de la incidencia recursiva, la cual fue declarada con lugar en fecha 14.03.2024, resultando nuevamente insaculada la Jueza Profesional Karen Mata Parra.
Así las cosas, en fecha 07.05.2024 la profesional del derecho Maryorie Plazas Hernández es convocada como integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Profesional Ernesto Rojas Hidalgo, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales. Posteriormente, en fecha 14.05.2024, la referida Jueza de Alzada presentó su excusa para conocer del asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha 07.03.2025; por lo que se procedió a insacular a un Juez para tal fin, correspondiéndole el conocimiento al profesional del derecho Pedro Enrique Velasco Prieto, como integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Abg. María Elena Cruz Faría y, quien en fecha 07.06.2024 aceptó la designación que le fue realizada.

En ese sentido, quedando la Sala Primera Accidental constituida por los Jueces Profesionales Maurelys Vilchez Prieto, Karen Mata Parra y Pedro Enrique Velasco Prieto, procedieron en fecha 10.06.2024 a admitir las incidencias de inhibición planteadas por los abogados Yenniffer González Pirela, Ovidio Jesús Abreu Castillo y María Elena Cruz Faría.

En fecha 11.06.2024, la Sala Primera Accidental, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces Profesionales Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, y sin lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría; ordenando posteriormente, la remisión de las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 08.07.2024 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones presidida por el profesional del derecho Pedro Enrique Velasco Prieto, ordenó la remisión de las incidencias de inhibición declaradas con lugar a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la insaculación de los jueces respectivos, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca el recurso de apelación presentado, resultando asignadas en fecha 26.07.2024 la Jueza Profesional Maurelys Vilchez Prieto en sustitución de la Abg. Yenniffer González Pirela y la Jueza Profesional Alba Hidalgo Huguet, en sustitución del Abg. Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Por su parte, en fecha 09.09.2024 la Jueza Profesional Alba Hidalgo Huguet, se excusó para conocer de la incidencia recursiva, en virtud de la designación de la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, como Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Abg. Ovidio Jesús Abreu Castillo; por lo que, ésta ultima procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto en fecha 10.09.2024.

Asimismo, en fecha 01.10.2024 la profesional del derecho Maurelys Vilchez Prieto, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del presente asunto, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida por: El Juez Presidente Accidental Pedro Enrique Velasco Prieto (Ponente) y los Jueces Superiores Naemí del Carmen Pompa Rendón y Maurelys Vilchez Prieto.

No obstante, en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto. Por lo que, en fecha 05.03.2025 se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

En fecha 05.03.2025, resultó insaculada para conocer del presente asunto la Jueza Superior Nury Norvelia Guerrero Granadillos, en virtud de la ausencia laboral de la Jueza accidental Maurelys Vilchez Prieto; aceptando la referida profesional del derecho la designación que le fue realizada para conformar la Sala Tercera Accidental y conocer del presente recurso de apelación; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidenta Accidental Leyvis Sujei Azuaje Toledo (Ponente) y las Juezas Superiores Naemí del Carmen Pompa Rendón y Nury Norvelia Guerrero Granadillos.

En este sentido, una vez efectuada por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, la revisión previa de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera pertinente pronunciarse de manera primigenia acerca de la competencia para conocer de la acción impugnativa propuesta, por lo que, se procede a establecer las siguientes consideraciones:

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Observan estas Juezas de Alzada de las actas que comprenden la incidencia recursiva subida al conocimiento de esta Sala, que en fecha 31.10.2023 los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.374 y 29.052, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Calle Vizcaino Palladino (víctima); presentaron recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 4C-0553-2023 emitida en fecha 23.10.2023 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos que se generaron en el acto de imputación llevado a cabo en esa misma fecha contra los ciudadanos Miguel Vicente Palladino Rodríguez, Mairely Luzardo de Palladino, José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes.

No obstante, es preciso indicar que el asunto penal que guarda relación con la referida acción recursiva, resultó elevado al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del conflicto negativo de competencia entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadería y, los ciudadanos José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadería, y adicionalmente para los ciudadanos Miguel Vicente Palladino Rodríguez, José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino (victima).

Así las cosas, se constata que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, mediante decisión No. 651-24 de fecha 04.12.2025 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la competencia sobre el conocimiento de asunto sujeto a su decisión, indicó lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de los recursos de apelación ejercidos por los representantes del Ministerio Público, en el proceso seguido a los ciudadanos MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-11.008.349, V- 10.084.776, V- 24.486.518, V- 19.626.036, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino (víctima).
TERCERO: Se ORDENA, remitir el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer y el interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y copia certificada de la decisión a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado Original)

En este sentido, al haber delimitado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para el conocimiento, sustanciación y resolución de los recursos de apelación ejercidos en el presente asunto, deben éstas Juezas de Alzada afirmar la competencia otorgada a los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales en los cuales sin duda alguna se configure algún tipo de violencia de género, que amerite el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria.

Sobre este aspecto la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 220 de fecha 02.06.2011, al respecto sostiene:

“(…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…
(…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, resulta evidente la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, quienes tienen la finalidad de conocer de aquellos casos en los que se compruebe la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, por ello, tomando en consideración que el principio de competencia, que no es otro que la medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no solo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, puesto que confiere obligaciones y, a su vez, es limitativa al ejercicio de las mismas, encontrándose establecida la base legal constitucional de dicho principio en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra indica: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, entendiéndose como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 49.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho que tiene todo sujeto a ser juzgado por su juez natural como garantías de rango constitucional, de allí que, la competencia por la materia es de estricto orden público; no obstante, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que en el texto adjetivo penal el legislador ha dispuesto respecto a la incompetencia para conocer de un asunto, lo siguiente:

“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.

En ilación con lo apuntado, resulta pertinente citar lo expresado a través de la resolución 2023-019 dictada en fecha 13.12.2023 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la cual se dispuso:

“Artículo 1: Se crea la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual se denominará "Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo ", la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los municipios: Guajira, Mará, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar.

Artículo 2: La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, tendrá su sede en la ciudad de Maracaibo y estará constituida por tres (03) juezas especializadas o jueces especializados.

Artículo 3: Se suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las juezas o a los jueces de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En tal sentido, no podrá conocer la referida Corte sobre asuntos de violencia contra la mujer correspondientes a los municipios: Guajira, Mará, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, correspondiéndole exclusivamente a la Corte de Santa Bárbara del Zulia, aquellos asuntos de los municipios: Machiques de Perijá, Jesús María Semprúm, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre”. (Destacado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes descritas, atendiendo la competencia exclusiva que poseen los Tribunales con Competencia en Materia Especial de Género en todas sus instancias judiciales y, en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Penal a través de la decisión No. 651-24 de fecha 04.12.2025 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno; esta Sala Tercera Accidental considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal y, en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo a la Corte Especializada de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 20.03.2025 asumió las funciones subrogadas a través de la citada resolución 2023-019, todo ello, a tenor de lo estatuido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido dicha norma procesal prevé:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

En este sentido, siendo la competencia un principio de orden público –como se mencionó anteriormente- que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.374 y 29.052, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Calle Vizcaino Palladino (víctima); dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0553-2023 emitida en fecha 23.10.2023 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, extensión Maracaibo, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente conforme al criterio jurisprudencial proveniente de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ut supra mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado por la defensa. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.374 y 29.052, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Calle Vizcaino Palladino (víctima); dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0553-2023 emitida en fecha 23.10.2023 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, extensión Maracaibo, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado por la defensa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase a la Sala competente, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Presidente de Sala – Ponente





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente



NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS
Accidental



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 168-2025 de la causa No. 4C-3336-2022/4C-R-4004-2022.-


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ









LSAT/NCPR/NNGG/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-3336-2022
ASUNTO: 4C-R-4004-2022