REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025.
214º y 166º

ASUNTO : VP03-R-2025-000151
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18866-24

Decisión No. 159-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 24.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000151/9C-18866-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2025 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Johan Enrique Petit Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.197, dirigido a impugnar la decisión No. 404-25 emitida en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el órgano jurisdiccional entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado contra el mencionado ciudadano, planteada por la defensa pública en el referido acto.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 24.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Johan Enrique Petit Villalobos, plenamente identificado en actas; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 19.02.2025, tal y como consta en los folios doce (12) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva, quedando notificada quien acciona del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 26.02.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado contra su defendido, lo cual a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazada la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11.03.2025, según se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, no contestó el recurso de apelación ejercido por la defensa pública, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA

Observa esta Alzada que la parte recurrente, ofertó como pruebas las actas que conforman el presente asunto penal, sin embargo, no fueron consignadas en acompañamiento a su escrito, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2025 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Johan Enrique Petit Villalobos, Titular de la cédula de identidad No. V-16.987.197, dirigido a impugnar la decisión No. 404-25 emitida en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, inadmitir las pruebas promovidas por la recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena solicitar a través de la secretaría de esta Sala, al Juzgado a quo la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 9C-18866-24, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2025 la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Johan Enrique Petit Villalobos, Titular de la cédula de identidad No. V-16.987.197, dirigido a impugnar la decisión No. 404-25 emitida en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITE las pruebas promovidas por la recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO ORDENA solicitar a través de la secretaría de esta Sala, al Juzgado a quo la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 9C-18866-24, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 159-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000151/9C-18866-24.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO: VP03-R-2025-000151
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18866-24.