REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025
214º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000143
Asunto Principal N°: 5E-789-10
Decisión Nº: 157-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000143 / 5E-789-10 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Darly Lucena, en su condición de Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500, dirigido a impugnar la decisión N° 5E-537-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos realizados, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica relativa a la prescripción de la pena, a favor del encartado de autos.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Darly Lucena, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación de Defensa” de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, inserta al folio N° 220 de la pieza principal, oportunidad en la cual el abogado en mención aceptó la designación recaída en su persona para ejercer la defensa del ciudadano Juan Miguel Bencomo, supra identificado, en los actos del proceso instruido en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, tal y como consta en folios Nos. 214-215 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, según se constata del “Acta de Aceptación de Defensa”, inserta al folio N° 220 de la pieza en cuestión.
Así las cosas, procedió a tal efecto, a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, es decir, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 15-16 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencia este Tribunal ad quem que la Defensa Pública ejerció el presente recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las que “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, toda vez que la misma alude al pronunciamiento que hiciera la a quo, con ocasión a la solicitud planteada por la defensa técnica concerniente a la prescripción de la pena, la cual al ser negada, ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano Juan Miguel Bencomo, según lo expuesto por la accionante en su escrito recursivo. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, lo cual consta en el folio N° 10 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, la representación fiscal a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha seis (06) de marzo de 2025, -tercer (3°) día- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 11-13 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la secretaria del tribunal natural de la causa; por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este orden, se evidencia que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación, sin embargo; se observa que la defensa técnica ofreció como medio probatorio en su recurso de apelación, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 5E-789-10, -las cuales, cabe agregar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación-, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la accionante, esta Alzada considera que las mismas resultan inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho.
Todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición” . (Destacado propio). Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Darly Lucena, en su condición de Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500, dirigido a impugnar la decisión N° 5E-537-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no ofreció pruebas en acompañamiento con su respectivo escrito. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito de apelación, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIll
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por la abogada Darly Lucena, en su condición de Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500, dirigido a impugnar la decisión N° 5E-537-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, por no haber sido consignadas conjuntamente con su recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 157-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000143 / 5E-789-10.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000143
Asunto Principal N°: 5E-789-10
Decisión N°: 157-25