REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025
214º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000125.
Asunto Principal No. 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025
Decisión No. 161-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 17.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.021, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.691.026, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y; finalmente, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 21.03.2025 bajo decisión No. 135-25 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Ender José Alaña Amado, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en su aparte titulado: “Capitulo cuarto, única denuncia: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código”, señalando que el inicio del proceso penal instaurado en contra de su defendido no se ajustó estrictamente a los principios y garantías constitucionales y procesales, violentando así el debido proceso constitucional.
Continúa, la parte apelante cuestionando la validez de la acusación fiscal, debido a la presunta falta de elementos de convicción que sustenten la pretensión del Ministerio Público, conllevando a una errónea aplicación de la medida de coerción personal en contra de su defendido, causándole un gravamen irreparable, ya que a su consideración no existen pruebas suficientes que justificaran la imposición de una medida tan gravosa.
En tal sentido, quien recurre cuestiona la actuación de la jueza de control, quien debió evaluar con mayor rigor la existencia de elementos de convicción serios que indicaran la posible participación del acusado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, a consideracion del apelante la acusación se basa exclusivamente en los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, sin que existan otros medios de prueba que corroboren dichos señalamientos.
En apoyo a su posición, la defensa cita varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y cortes de apelaciones, las cuales establecen que los testimonios de los funcionarios policiales no son suficientes por sí solos para desvirtuar la presunción de inocencia, en particular, señala la sentencia No. 428 de fecha 16.12.2014 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que, para condenar a un acusado, es necesario contar con elementos de convicción sólidos que acrediten su responsabilidad penal, y que una condena basada únicamente en declaraciones de funcionarios es inválida, de igual forma, menciona la sentencia No. 80 de fecha 17.09.2021 que reafirma que dichos testimonios de los funcionarios policiales solo constituyen un indicio y no pueden ser la base exclusiva para determinar culpabilidad.
En tal sentido, arguye el recurrente que la representación fiscal del Ministerio Público no presentó diligencias de investigación urgentes y necesarias que demuestren la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, asimismo, señaló el impugante una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09.04.2019 puntualizando que ante situaciones de duda o pruebas insuficientes, debe mantenerse la presunción de inocencia y evitar medidas restrictivas de libertad que resulten desproporcionadas.
Continúa el recurrente, señalando que la jueza de control omitió pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa técnica, lo cual constituye una grave vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, generándole esta falta de pronunciamiento indefensión a su defendido y la cual constituiría una causal de nulidad procesal, asimismo el impugnante hace énfasis en que la motivación de las decisiones judiciales no es una formalidad vacía, sino una exigencia esencial del debido proceso, como lo ha señalado de forma pacífica y reiterada las múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, incluida la Sala Constitucional.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante solicita se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se anule la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y se ordene la libertad plena e inmediata de su defendido.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Economicos, Contra Extorsión y Secuestro, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación en su aparte titulado “Capitulo lll contestación al recurso, que tras analizar el respectivo análisis al escrito de apelación presentado por la defensa pública del ciudadano Alfredo Alejandro Moales Pérez, dichos argumentos esgrimidos por quien recurre se centran en aspectos meramente fácticos, intentando obtener la libertad plena del imputado o la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, se recalca que no son solo las circunstancias de hecho las que deben considerarse, sino también los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la existencia de un hecho punible no prescrito y merecedor de pena privativa de libertad, elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito y la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la justicia.
Asimismo, señala quien contesta que la jueza de control analizó adecuadamente estos requisitos en el caso particular del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, imputado por los delitos de Asociación Para Delinquir y Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previstos en los artículos 37 y 38, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, el Ministerio Público sostiene que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se ajustó a derecho, lo cual no fueron vulnerados derechos fundamentales ni garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso o libertad personal, por lo que a consideracion del Ministerio Público, la jueza de instancia valoró detalladamente las circunstancias del caso, incluyendo las actas policiales, el contexto de los hechos y los elementos de convicción aportados por la fiscalía, considerando que se encontraron llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, resultando en una decisión debidamente fundamentada, considerando la fase incipiente del presente proceso penal.
Dentro de este contexto, se enfatiza en que la investigación se encuentra en su fase incipiente, y que corresponde al Ministerio Público desarrollar las diligencias necesarias para confirmar o descartar la responsabilidad penal del imputado, siendo que la labor de los cuerpos policiales al momento de una aprehensión en flagrancia se limita a recolectar evidencias inmediatas, mientras que la construcción probatoria completa ocurre durante la fase de investigación bajo la dirección de la fiscalía.
Asimismo, el Ministerio Público también argumenta que la jueza a quo actuó con objetividad al motivar su decisión y realizó un análisis en conjunto con los elementos presentados. Además, señala la gravedad de los delitos imputados, que tienen un carácter pluriofensivo y generan consecuencias negativas para el orden público, especialmente en el contexto nacional de proliferación de organizaciones criminales.
Continúa quien contesta, argumentando que la decisión dictada por la jueza de control se basó en una detención legítima, derivada de un delito flagrante, con base en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se reafirma que la privación preventiva de libertad no es una pena anticipada, sino una medida cautelar legalmente justificada para garantizar la eficacia del proceso penal, prevenir la fuga del imputado y evitar la reiteración delictiva.
Asimismo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, recalcó el representante fiscal del Ministerio Público que el juez debe valorar la gravedad del delito, las circunstancias en que se cometió y la pena probable, aplicando el principio de proporcionalidad en la decisión de imponer una medida coercitiva.
Además, enfatizó que la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación contra el ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, se basó en los elementos recolectados de manera preliminar, concluyendo quien contesta que la medida de privación de libertad dictada está debidamente fundamentada, se ajustó a derecho, y fue dictada conforme a los principios y exigencias del proceso penal venezolano, en tanto garantiza el cumplimiento de los fines procesales y el resguardo del orden público en una etapa inicial del procedimiento.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se impuso la medida de coerción personal en contra del prenombrado ciudadano.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, asimismo, se denuncia la omisión de pronunciamiento con relación a la solicitado por la defensa en la audiencia de presentacion de imputado, lo que a criterio del impugnante, degenera en una decisión carente de motivación, en tal sentido, se considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, en fecha 08.02.2025 según se evidencia del acta policial suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, inserta al folio No. 08-10 y su vuelto del cuadernillo de apelación, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado, mediante la cual los efectivos policiales dejaron constancia de lo siguiente:
Indicaron los castrenses que se constituyó una comisión mixta conformada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y la Policía del estado Zulia (CPBEZ) la cual tuvo como objetivo una operación de seguridad ciudadana en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha 08.02.2025 alrededor de las 10:00 horas, con el objetivo de combatir a grupos delictivos organizados responsables de secuestros, sicariatos, extorsiones y terrorismo en dicha localidad.
Asimismo, una vez en el lugar antes indicado, se inició el patrullaje en la zona, avistando la comisión un vehículo tipo camioneta, color gris, en la cual fueron visualizados dos (02) ciudadanos de sexo masculino y un segundo vehículo tipo moto a bordo de dos (02) ciudadanos de sexo masculino, estos últimos al notar la presencia de la comisión militar y policial optaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huid, iniciando una persecución militar y policial a pie.
Tras la persecución, fue aprehendido uno de los ciudadanos que se transportaba en el vehículo tipo moto quedando identificado como: 1. Víctor Alfonso Leblanc Camacho, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial, calibre 38 milímetros y un cartucho del mismo calibre, sin percutir y un teléfono celular con línea extranjera. Su acompañante, Waine Velásquez, huyó a una zona boscosa.
Igualmente, resultaron aprehendidos los dos (02) ciudadanos que se trasladaban en el vehículo tipo camioneta con las siguientes características: marca Ford, modelo Eco Sport, color gris, serial de carrocería 9BFZE13F858703567, placas AB046GL, tipo camioneta quedando identificados como 2. Alfredo Alejandro Morales Pérez, (conductor), titular de la cédula de identidad No. V.- 27.691.026, fecha de nacimiento 29.10.1998, de 26 años de edad, procediendo la comisión a realizar la correspondiente inspección al respectivo vehículo en mención incautando, diecinueve (19) cartuchos calibre 7.62x39 milímetros, dos (02) cartuchos calibre 5,56x45 milímetros y un (01) artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano defensiva, modelo m75, serial 8491, en la parte interior delantera derecha (gaveta), así mismo en su bolsillo derecho del pantalón, se incauto un teléfono celular marca Tecno Spark 20, color turquesa, Imei (1) 353654557431449, Imei (2) 353654557431456, número celular 0424-6515914, perteneciente a la empresa telefónica movistar.
Asimismo, el tercer sujeto aprehendido quedó identificado como: 3. Alejandro Segundo Leblanc Camacho, (acompañante), titular de la cédula de identidad No.V.- 28.103.024, fecha de nacimiento 26.11.1999, de 25 años de edad, a quien se le incauto un (01) arma de fuego marca Smith & Wesson, tipo revolver, color plateado, calibre 38 mm, serial H7211 contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre y un (01) equipo telefónico, marca Motorola, modelo Moto G45, color azul, Imei (1) 356211836712755, Imei (2) 356211836712763, número celular +573205834870, +573017178046, pertenecientes a telefonía extranjera (Colombia), los detenidos manifestaron pertenecer al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por alias “Tío Papa”, señalado de múltiples delitos graves en los municipios Santa Rita y La Cañada de Urdaneta.
Seguidamente, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión bajo supuesto de la flagrancia de los referidos ciudadanos y notificarles el motivo que originó su detención, haciéndoles de su conocimiento sus derechos y garantías constitucionales, de igual forma, quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la representación fiscal Cuadragésima Cuarto (44°) del Ministerio Público, quien se dio por notificada y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes, además, los detenidos supra mencionados se presumen participes de una investigación llevada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Cañada de Urdaneta (Homicidios), donde se hay tres (03) víctimas (occisas) y una (01) desaparecida desde el año 2023, dichos hechos atribuidos al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por alias “Tío Papa”.
Es por todo lo anterior que, el representante de la vindicta pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que el juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, puede constatarse que para el momento de la aprehensión del ahora imputado de autos, éste fue sorprendido en posesión de un arma de fuego, así como de municiones y un artefacto explosivo tipo granada.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como de los ciudadanos aprehendidos, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno las Juezas integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdeml, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como, la defensa del imputado y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, la jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, referentes a Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuye, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Conforme con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados establecen un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, son suficientes para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de motivación, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la jueza de primera instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Asimismo, del análisis de la decisión impugnada, este Órgano Revisor verifica que, contrario a lo afirmado por la defensa en su escrito recursivo, la juzgadora de instancia emitió pronunciamiento con respecto a todas las solicitudes formuladas por las partes en la Audiencia de Presentacion de Imputados. Así se decide.-
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
Vl. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.021, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.691.026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 161-25 de la causa No. VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025.
Decisión No. 161-25