REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO : VP03-R-2025-000112
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-35607-25
Decisión No. 160-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 20.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000112/7C-35607-25, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2025 por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, Defensor Público Sexto (6º) con Competencia Penal Ordinario y Policial adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.010, dirigido a impugnar la decisión No. 317-25 emitida en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21.03.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 136-2025 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Constata esta Alzada que el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, Defensor Público Sexto (6º) con Competencia Penal Ordinario y Policial adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensor del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, plenamente identificado en actas, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:

Comenzó el apelante haciendo referencia a los planteamientos que realizó en el acto de presentación de imputados, relacionados a la discrepancia que contiene el procedimiento de detención de su defendido, que conllevaron a su detención y a la imputación realizada en su contra; denunciando también en esa oportunidad procesal la carencia de testigos durante el procedimiento que avalaran la actuación policial y de fijaciones fotográficas para verificar el lugar donde se practicó la aprehensión y en donde se incautó la presunta droga, donde se evidencie también a su defendido en el momento de estar cometiendo el hecho.

Del mismo modo, recalcó que presentaron un registro de cadena de custodia que incumple con los requisitos de ley, la cual a su criterio fue llenada de manera incorrecta, omitiendo información esencial.

Posteriormente indicó que, existen fijaciones fotográficas a conveniencia de los funcionarios, que además considera fueron manipuladas, y que no concuerdan las actas policiales con lo narrado por el Ministerio Público; además que no logra evidenciarse a través de dichas imágenes como se efectuó la incautación de la presunta droga en el koala, el cual no aparece en las fijaciones fotográficas, mencionándole el imputado que el verdadero motivo de su detención es por no acceder a una solicitud contraria a la actuación legal de los funcionarios, quienes le pidieron una suma de dinero en dólares americanos o de lo contrario le sembrarían la droga, indicando igualmente que fue maltratado física y verbalmente, para posteriormente realizar su detención.

Advirtió que todas esas circunstancias fueron omitidas por el Ministerio Público y el Tribunal de Control, quienes avalaron el procedimiento, a su juicio arbitrario, que practicaron los funcionarios policiales, por lo que considera que debió ser acordada la nulidad absoluta planteada en dicho acto. Por tales motivos, estima que el pronunciamiento judicial de la Instancia, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no haberse pronunciado sobre todas las irregularidades esbozadas por esa defensa, no permitiéndole conocer los motivos por los que no le otorgó la razón.

Sobre este aspecto mencionó que la Jueza de Instancia se limitó a transcribir en la recurrida los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que conforman las actas policiales, vulnerando así el derecho a la defensa y a la libertad personal de su representado, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Continuó expresando el recurrente, que su defendido fue detenido en fecha 16.02.2025 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, describiendo las actas que conforman el procedimiento de detención de fecha 14.02.2025, aludiendo que tal detención no se corresponde a las actas, ya que al imputado no se le encontró algún tipo de sustancia u objeto contrario a la ley o que sea considerado como elemento de interés criminalístico; pues a su criterio, tal detención se produjo por no acceder a realizar las solicitudes ordenadas por los funcionarios del procedimiento, quienes simularon los hechos para poder orquestar su actuación contraria a lo estatuido en el artículo 44 de la Carta Magna, el cual procedió a citar.

Denunció que, la juzgadora no ejerció el control judicial en el acto de presentación de imputado, siendo esta una obligación expresamente establecida, a los fines de garantizar se cumplan los derechos y garantías del encausado.

Prosiguió señalando la definición según la doctrina y la jurisprudencia patria sobre el “gravamen irreparable”, y ulterior a ello, indicó que uno de las funciones esenciales de los jueces, es la motivación, como mecanismo fundamental para que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, sin embargo, a su juicio este requisito no fue cumplido por la Jueza de Instancia, toda vez que, no se desprende de la recurrida los fundamentos por los que decidió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, ni los motivos por los que no le otorgó la razón a la defensa en sus planteamientos.

En ese sentido, indicó que solicitó al Tribunal de la causa, la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por ello, requiere de esta Sala, se analice si existe otra acción ilícita, para que sea otorgada a su defendido una medida menos gravosa a la dictada por la Instancia, atendiendo lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucionales y 229 del texto adjetivo penal.

Finalmente, solicitó en el punto denominado “petitorio” se declare con lugar la objeción interpuesta y, en consecuencia se revoque la decisión apelada, asimismo, que sea desestimado el delito atribuido al imputado, adecuando en todo caso los hechos a otro tipo penal, y que se modifique la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las objeciones planteadas por la defensa a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos produjo bojos efectos de la flagrancia res prevista en e artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndole incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiéndo sido además señalados por lo víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en of articulo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo una de las excepciones establecidos en dicho norma constitucional, tomando en cuenta a su vez que la conducta desplegada por dicho imputado se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actos se evidencia que nos encontramos en presencia de hechos punibles enjuiciable de oficio de acción púbica que merecen pena corporal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penal a los ciudadanos GEVOVANNY JOSE RIVAS ZERPA (…) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DFE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION (…) hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de febrero de 2.025 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL POLICIAL OCCIDENTAL, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION ESTADO ZULIA, (…) 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecho 14 de febrero de 2025 suscita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL POLICIAL OCCIDENTAL DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION ESTADO ZULIA 3 INFORME MEDICO de fecho 14 de febrero de 2025 suscrito por uncionarios adscritos O CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL POLICIAL OCCIDENTAL DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION ESTADO ZULIA (…) 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON GRAFICAS de fecha 14 de febrero de 2.025 suscrita par funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL POLICIAL OCCIDENTAL DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION ESTADO ZULIA (…) -5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de techd 14 du Febrero de 2.025 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE FOLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL POLICIAL OCCIDENTAL DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION ESTADO ZULIA (…) 6.- PRIM DE PANTALLA de fecha 14 de febrero de 2025 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL POLICIAL OCCIDENTAL DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION ESTADO ZULIA (…) 7- PLANILLA DE RESENA Y VERIFICACION de locha 14 de Febrero de 2025 suscrito por funcionarios adscritos o CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVAKIANA REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL POLICIAL OCCIDENTAL DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION ESTADO ZULIA (…). Asimismo se evidencia además que los necios que emanan de las actuaciones de Investigación incoados por la representación fiscal se subsumen indefectiblemente en los tipos penates provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna lo cual as se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentro apegado a derecho. Por otra parte observa esta Juzgadora que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano GEOVANNY JOSE RIVAS ZERPA (…) por la presunta comisión del demo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION (…) Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantia del limite superior del tipo penal precalificado en el dia de hoy por el Ministerio Público teniendo muy presente a su vez, es por lo que considera quien aqui decide que lo procedente en el presente caso es declarar CON TUGAR la solicitud tacar y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo237numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal en contra del ciudadana imputado, GEOVANNY JOSE RIVAS ZERPA (…) por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DFE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION (…). Asimismo es importante resaltar y como anteriormente se dijo que el limile superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en tu limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que do cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantia del limite superior del tipo penal precalificado en el dia de hoy por of Ministerio Público leniendo muy presente a su vez el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave un delito de lesa Humanidad y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación del imputado ya que se encontró e Bajo tales presupuestos luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria, asi como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales cementos además generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal que aporte todos y cada una de las garantíos procesares constitucionales del debido proceso y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generala impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido es necesario acotar, que el juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados: otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer De la acción de amparo sobre la violación a la garantia de libertad personal e individual (habeas corpus y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia a no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánica Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis luris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que se definitiva al estar colmadios hacen ineludible la aplicación por parte del juez de contra de las medidas a que haya lugar asimismo de velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación at articulo 236. numeral i del Código Organico Procesal Penal relativa a la necesidad de existencia para procesamento penal de un sujeta, de un hecho catalogado como delita, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho se declara sin lugar la solicitud de incautación des video por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación

Asimismo, en ralación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojen una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236. numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivas de comisión delictual los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, de ser un juez de garantias más no de merito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados menos aún análisis comparativos entre esos elementos. debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si asi lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los articulos 262 v 763 del texto adjetivo penal, la práctica de los diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Asi pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede con el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menas gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, su poder cierta cantidad de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada marihuana considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en of articulo 236 en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado GEOVANNY JOSE RIVAS ZERPA (…) por lo presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DFE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION (…) por lo que se declara SIN LUGAR of requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hay imputado corresponderá set investigado por el Ministerio Público como vigilante de la acción penal, debiendo éste. practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, lados aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publica a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes of total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara CON LUGAR el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENIO ORDINARIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan Andar la acusación de el a la Fiscal y a defensa del imputado. Asi se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público una vez diarizada y atentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar éstas Juezas de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa de los imputados, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.

Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal de fecha “14.02.2024” (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Secuestro y Extorsión, respecto a los motivos que originaron la detención del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, plenamente identificado en actas; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estas Juezas de Alzada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana.

Asimismo, deben enfatizar estas juzgadoras que, los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del hoy imputado es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la referida acta de investigación penal, la cual recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los tantas veces mencionado ciudadano, teniendo validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, de modo que, yerra la defensa en afirmar la ilicitud del procedimiento ante la carencia de testigos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios, sobre el hecho presuntamente cometido por su defendido, por cuanto tampoco hubo fijaciones fotográficas donde se observe con certeza lo ocurrido en el procedimiento, así como la sustancia incautada y el koala del que hacen mención en el acta policial.

En ilación con lo anterior, se constata de las actuaciones procesales, específicamente en los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal, que se encuentran agregados los Registros de Cadena de Custodia que corresponde a las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento de detención del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, donde se describen la retención de “un (01) bolso tipo koala” y “veintidós (22) envoltorios en material sintético de color negro (…) contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de diez (10) gramos”;; debiendo mencionar éstas Juezas de Alzada que esta actuación propia de los funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, es una herramienta que certifica la seguridad, preservación e integridad de los objetos que hayan sido recolectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como fundamento establecer la posesión de la misma en todo momento, encontrándose íntimamente relacionado con la licitud de prueba del artículo 181 del mismo texto legal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales; igualmente, la cadena de custodia busca como fin principal la protección de la evidencia incautada en el procedimiento, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación, circunstancia que de acuerdo a lo examinado se cumplió en el caso bajo estudio, por lo que mal puede exigir la defensa del imputado de autos, la obligación de los funcionarios de practicar fijaciones fotográficas a las evidencias que hayan sido consideradas como de interés criminalístico en el procedimiento efectuado, para poder ser consideradas como existentes; sin embargo, se observa de las actas procesales que los funcionarios realizaron fijaciones fotográficas de la sustancia incautada (presunta droga) y del lugar donde indicaron haber efectuado la detención del encausado; motivo por el cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, no asistiéndole la razón a quien recurre, al argumentar la necesidad de la presencia de testigos y la práctica de fijaciones fotográficas para poder avalar la veracidad de lo descrito por los funcionarios en el acta policial. Así se decide.-

En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, los cuales fueron detallados en la recurrida y que, a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al enjuiciable, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a quienes aquí deciden, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Por ello, es pertinente recordar que encontrándose el proceso en su fase inicial, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Como corolario de lo que antecede, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los indiciados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

De acuerdo con lo que se ha venido señalado, infiere esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2025 por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, Defensor Público Sexto (6º) con Competencia Penal Ordinario y Policial adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 317-25 emitida en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2025 por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, Defensor Público Sexto (6º) con Competencia Penal Ordinario y Policial adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Geovanny José Rivas Zerpa, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 317-25 emitida en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a cuatro (04) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 160-2025 de la causa No. 6C-33739.25/VP03-R-2025-000112.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





LSAT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-35607-25
ASUNTO: VP03-R-2025-000112