REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025
214º y 166º


Asunto No. VP-03-R-2025-000031.
Asunto Principal No. 1E-3739-22.
Decisión No. 163-25

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Denise Rosales, Defensora Pública Séptima (7°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, dirigido a impugnar la decisión No. 178-24, de fecha 21.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:
Declaró con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público y decretó la nulidad absoluta de las decisiones No. 141-2022, 179-2023 y 389-2023 dictadas en fechas 19.05.2022, 24.04.2023 y 30.08.2023, respectivamente, asimismo, ordenó la reforma del cómputo de pena correspondiente al penado Douglas José Luís López Rodríguez, quien fue condenado mediante Sentencia No.1J-170-2021 de fecha 25.08.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Sustracción de Adolescente en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Valentina del Valle Ramos Pineda y Dianny Roxana Marcano Fernández.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba señalada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000031 / 1E-3739-22, en calidad de ponente, a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Denise Rosales, defensora pública Séptima (7°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión No. 178-24 de fecha 21.01.2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Manifiesta la recurrente que se encuentra inserta en las actas, la verificación de la redención de la pena, de fecha 12.04.2023 suscrita por el profesional del derecho Dr. Alejandro Montiel Perozo, donde se dejó constancia de la redención de la pena realizada en fecha 28.02.2023, con N° 250-23, la cual fue confrontada con los respectivos libros llevados por el Centro Penitenciario, con un total de los días laborables, educativos equivalentes a cero (0) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, con una redención de cinco (05) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, posterior a dicha a verificación procedió a realizar nueva reforma del cómputo legal de la pena, y en fecha 30.08.2023 el juez a quo, realizó una nueva reforma del cómputo legal de la pena, donde se computan los días laborables, educativos equivalentes a cero (0) años, tres (03) meses y seis (06) días con una redención de un (01) mes, dieciocho (18) días y cero (0) horas, computándose así su pena principal para la fecha 01.02.2025.
Es por lo que en fecha 23.01.2023 manifiesta la defensa solicitó copias certificadas de todas las actas que consideró menester para ilustrar el cumplimiento de la pena corpórea, observando de manera alarmante que previa revisión de la causa no le fue expedida una minuta relacionada sobre el plan de impulso procesal, elaborada por el juez a quo para la fecha, la cual se encontraba inserta en los folios 539 al 544, donde se determinó el cumplimiento de la pena principal para la fecha 01.02.2025, lo cual le resulta temerario a la defensa, ya que considera desequilibra el principio según el cual los tribunales no pueden revocar sus propias decisiones, so pretexto de aludir que el cómputo de la pena es reformable aun de oficio, ya que las actividades de trabajo y/o estudio realizado por el penado fue debidamente verificado por un juez constitucional, el cual se traslado y constituyó en el Centro de Formación Hombre Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales para dar cumplimiento ha dicho requisito de ley.
Considera la denunciante que la juez a quo incurrió en un error inexcusable en derecho, señalando con fines pedagógicos el contenido de la sentencia 325 de fecha 30.03.2005 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo señala la denunciante la violación de los principios que ha de tener el Sistema Penitenciario del país establecidos en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la libertad personal establecida en el articulo 44 ejusdem.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación de auto contra decisión N° 178- 25 dictada en fecha 21.01.2025, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión que reemplace la recurrida, prescinda de los vicios denunciados y otorgue la libertad a su patrocinado.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto, el profesional del derecho Luis Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Señala la vindicta pública en su escrito de contestación que los argumentos expuestos por su contraparte carecen de asidero jurídico, así como que evidencian una interpretación errónea y artificiosa de las normas aplicables al caso concreto, en un intento de prolongar una controversia cuya resolución ya ha sido conforme a derecho, por lo que el escrito de contestación tiene como finalidad ratificar la plena legalidad y corrección de la decisión impugnada.
La defensa sostiene que la decisión impugnada infringe el principio fundamental de la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, argumentando que los tribunales no deben revocar sus propias decisiones unas vez dictadas, omitiendo una consideración esencial, la consideración de corregir errores materiales, excepción válida y reconocida dentro del marco legal y constitucional.
Refiere el Ministerio Público que en cuanto al principio de la irretroactividad de los actos procesales o la no revocatoria de las decisiones, el mismo no es absoluto, apoyando su afirmación en el contenido de la sentencia 2.293 de fecha 24.09.2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reitera que es una obligación de los jueces en el ejercicio de sus funciones la rectificación de aquellos aspectos formales que no afecten la esencia de la decisión, con lo cual se garantice así la prevalencia de la justicia sobre las meras formalidades procesales, tal como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo el anterior principio respaldado por diversas doctrinas y autores de renombre en la teoría del derecho, entre los cuales el autor Hans Kelsen, en su teoría pura del derecho, señala que los actos procesales deben ser revisados y corregidos en aquellos casos donde los errores formales puedan alterar la correcta administración de justicia, sin que ello implique una alteración sustancial de la norma jurídica aplicable.
Por lo que, a consideración del titular de la acción penal, la decisión anulada por el a quo en el presente caso debe entenderse dentro de este marco doctrinal; la nulidad de la decisión recurrida se fundamenta en la ausencia de requisitos esenciales que garantizan la válidez de la redención de la pena, lo cual no es un simple error formal, sino una vulneración de principios de certeza y legalidad en el proceso penal, cuya omisión de estos elementos esenciales, como la debida validación formal de la redención, impide que esta sea considerada válida en el cálculo de la pena, afectando directamente la correcta ejecución de la Justicia. Así la anulación de las decisiones previas y la corrección de los errores materiales que se denuncian no solo se ajusta a la normativa constitucional y legal, sino que responde a principios doctrinales y jurisprudenciales ampliamente aceptados en el derecho procesal penal, ante lo cual considera la presente impugnación como carente de fundamento, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.
En este orden de ideas, considera la Vindicta Pública como completamente erróneo y desnaturalizado el planteamiento de la defensa, al pretender sostener que la redención de la pena por trabajo y estudio constituye un derecho de ejercicio automático y exento de cualquier verificación. Siendo el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera clara y categórica la facultad que tiene el tribunal de ejecución de determinar la aplicabilidad de la redención y verificar su cumplimiento conforme a parámetros objetivos, lo cual está amparado en el principio de legalidad, ajustado a la normativa vigente, reflejando un enfoque de derecho penal garantista, que exige la observancia rigurosa de los requisitos y condiciones establecidos por la ley para concesión de beneficios penitenciarios.
Considera el Ministerio Público que la apelación interpuesta por la defensa pública constituye un claro ejemplo de litigación temeraria, pues lejos de aportar elementos innovadores o de relevancia que justifiquen la revocatoria de la decisión impugnada, se limitan a transcribir jurisprudencia descontextualizada en un intento de dotar de legitimidad a sus planteamientos, que considera erróneos y carecen de fundamento sólido.
Es por lo anterior que la representación fiscal del Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública y se confirme la decisión impugnada, reforzando el principio de legalidad y la correcta administración de justicia.
V.DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la nulidad absoluta de las decisiones No. 141-2022, 179-2023 y 389-2023 dictadas en fechas 19.05.2022, 24.04.2023 y 30.08.2023, respectivamente, asimismo ordenó la reforma del cómputo de pena correspondiente al penado Douglas José Luís López Rodríguez, quien fue condenado mediante Sentecia No.1J-170-2021 de fecha 25.08.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Sustracción de Adolescente en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Valentina del Valle Ramos Pineda y Dianny Roxana Marcano Fernández.
En este sentido, considera propicio este Tribunal Colegiado esgrimir los argumentos de hecho y de derecho de la recurrida la cual se fundamento en lo siguiente:
“En aras de dar respuesta a la solicitud de nulidad correspondiente a la resolución dictada por este Juzgado de Ejecución en fechas 19-05-2022 24-04-2003 у 30-08-2023 signadas con los números 141-2022, 179-2023 у 389-2023, planteadas por el ABG LUIS IGNACIO GOITIA en su carácter de Fiscal N 27 del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia este tribunal procede a realizar un minucioso análisis efectuado a la presente causa seguida en contra del penado DOUGLAS JOSE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V 18.594.433 venezolano estado civil soltero, profesión oficio albañil Residenciado en El Sector Las Palmas, calle El Muro, específicamente detrás de la Estación de Servicios Tacarigua Parroquia Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia quien fue condenado mediante sentencia N 13-170-2021 de fecha 25-08-2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas cumplir pena de ONCE (11) ANOS Y SEIS (DE) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 Ley para al Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Asimismo los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Organice sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 272 de la Lay Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el artículo 90 del Código Penal cometido en perjuicio de las adolescentes VALENTINA DEL VALLE RAMOS PINEDA Y DIANNY ROXANA MARCANO FERNANDEZ, Juzgado en Funciones de Ejecución, estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

DE LA COMPETENCIA

Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal:
"Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Asimismo, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
"Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante firme. En consecuencia, conoce de:

1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la persona.
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control...".

DE LA NORMA JURIDICA APLICABLE

El Artículo 157 Código Orgánico Penitenciario, prevé lo siguiente:
"A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento."
Igualmente, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. (Negrilla de quien suscribe)

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Asimismo el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que:
"Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes
Por su parte, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." (Negrilla de quien suscribe)

SOBRE LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 21-01-2025, se recibe solicitud interpuesta por el ABG. LUIS IGNACIO GOITIA, en su carácter de Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, en el cual solicita a este juzgado la NULIDAD de las resoluciones números 141-2022, 179-2023 y 389-2023, de techas 19-05-2022, 24-04-2023 у 30-08-2023, por cuanto presentan irregularidades, deficiencias y vicios sustanciales que constituyen elementos jurídicos y técnicos de tal naturaleza que imposibilitan la adecuada valoración de las redenciones que constan en el expediente.
Por lo tanto, el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, el legislador pone a la disposición de los ciudadanos herramientas que posibilitan su invalidación. Esta es la función que cumple el denominado régimen de nulidades procesales, previsto en el capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, salvo mejor criterio, este juzgado considera que las resoluciones números 141-2022 179-2023 y 389-2023 de fechas 19-05-2022, 24-04-2023 y 30-08-2023, en las cuales se decretan los cómputos con redenciones carecen de los procedimientos legales establecidos en la norma adjetiva y por lo tanto se presenta un error insalvable en la actuación del tribunal al momento de dictar una decisión sin seguir los procedimientos legales establecidos.


Se debe resaltar que del cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente, la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de las partes, que causan un gravamen irreparable. solo por via de la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, reguladas en el Capítulo II, del Título VI. desde el articulo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 Ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del penado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. De manera que, la normativa adjetiva penal, solo por vía de excepción de la institución de las nulidades Absolutas, permiten que la nulidad de actos procesales o actuaciones judiciales inicialmente dictadas por el Juez en el conocimiento de un asunto, o actuaciones fiscales que atenten contra la posibilidad de actuación de las partes, pueda ser declarada de oficio por el mismo Juez o Jueza que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica necesariamente realizar una revisión de la decisión o acto procesal cuestionado, y en caso de resultar que el mismo produce violación a alguna garantía constitucional, puede ser revocada por el propio Juez que la dicto para restablecer la situación jurídica infringida por su dictamen, siendo admisible la reforma o revocatoria de una decisión por vía de excepción por el mismo Juez que la dicto, sobre la base del quebrantamiento de garantías fundamentales de raíz constitucional; sobre la naturaleza de la institución de las Nulidades Absolutas concebidas por el legislador procesal en el Texto Penal Adjetivo, y la posibilidad de que el Juez que dicto un acto irrito viciado de nulidad, proceda de oficio al dictamen de su declaratoria de nulidad, lo cual se encuentra sustentado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en la sentencia 1228, de fecha 16 de junio del año 2005, caso Radames Arturo Graterol Arriechi", el cual estableció: "En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.-

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de data reciente, signada con el N° 221, dictada en fecha 04-03-2011, sostiene el mismo criterio referido a la declaratoria de oficio de la Nulidad Absoluta por el propio Juez que conoce de la causa, refiriendo que: "Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Cafferata Nores, quien en su obra Código Procesal Penal expone, "La nulidad es, por tanto el medio para invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley."

Siendo así las cosas observa este tribunal inobservancia de las formalidades establecidas por la legislación venezolana al momento de tomar en consideración las redenciones para modificar cómputo de pena, dado que las copias certificadas anexadas a dichas actas son ininteligibles y que de lo poco que se pudo entender de las copias de los libros antes citadas, el penado solo firma algunas asistencias a su actividad laboral, en forma esporádica, sin dejar claro los días laborados o no laborados que puedan guardar relación con las actas de redención que acreditan el tiempo redimido al penado de autos, siendo este un requisito indispensable para proceder a computar los lapsos que constan en las siguientes actas de redención:
Acta de Redención signada con el N° 282-2022 de fecha 28-02-2022 emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, cuya constancia de actividades describe que el penado de autos ha laborado desde 22-11-2021 hasta 28-02-2022.
Acta de Redención signada con el N° 250-2023 de fecha 28-02-2023 emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, cuya constancia de actividades describe que el penado de autos ha laborado desde 01-03-2022 hasta 28-02-2023.
Acta de Redención signada con el N° 12-16-23 de fecha 31-07-2023 emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, cuya constancia de actividades describe que el penado de autos ha laborado desde 22-11-2021 hasta 28-02-2022.

De igual forma según lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de redención deberán contener un registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio, lo cual no constan en las actas anteriormente descritas, siendo esta otra inobservancia de las formalidades establecidas en las leyes venezolanas.

En consecuencia se hace impretermitible para este Tribunal decretar la NULIDAD de las decisiones números 141-2022, 179-2023 y 389-2023 de fechas 19-05-2022, 24-04-2023 y 30-08-2023 en las cuales se decretan los Cómputos con Redención de pena a favor del penado DOUGLAS JOSÉ LUIS LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.594.433, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Residenciado en El Sector Las Palmas, calle El Muro, específicamente detrás de la Estación de Servicios Tacarigua, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia N° 1J-170-2021, de fecha 25-08-2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Asimismo, los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes VALENTINA DEL VALLE RAMOS PINEDA Y DIANNY ROXANA MARCANO FERNANDEZ, por cuanto no cumplen con los procedimientos legales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en Código Orgánico Penitenciario para tomar en consideración las redenciones Supra referidas.
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencia esta Juzgadora en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, permiten concluir forzosamente, que lo procedente en derecho es declarar, CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la resoluciones 141-2022, 179-2023 y 389-2023 de fechas 19-05-2022, 24-04-2023 y 30-08-2023, interpuesta por el ABG. LUIS IGNACIO GOITIA en su carácter de Fiscal N° 27 del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, en el presente asunto penal seguido al ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.594.433. Todo ello con el ánimo de SUBSANAR el error antes descrito y evitar una vulneración de los principios y formalidades establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes establecidas en la legislación venezolana. En este sentido este juzgado procede a realizar por decisión separada REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, concatenando lo consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones 141-2022, 179-2023 y 389-2023 de fechas 19-05-2022, 24-04-2023 y 30-08-2023, interpuesta por el ABG. LUIS IGNACIO GOITIA en su carácter de Fiscal N° 27 del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, en el presente asunto penal seguido al ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.594.433, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Residenciado en El Sector Las Palmas, calle El Muro, específicamente detrás de la Estación de Servicios Tacarigua, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia N° 1J-170-2021, de fecha 25-08-2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes VALENTINA DEL VALLE RAMOS PINEDA Y DIANNY ROXANA MARCANO FERNANDEZ. SEGUNDO: SE ORDENA proceder a realizar por decisión separada REFORMA DE COMPUTO DE PENA a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, TERCERO: se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo remitiéndose las Boletas de Notificación a las partes procesales. Regístrese la presente Decisión, publíquese y notifíquese. (Destacado nuestro).

De lo anterior se observa que la juzgadora de instancia, ante la solicitud realizada por el Ministerio Público de nulidad de las decisiones signadas con los números 141-2022 de fecha 19.05.22, 179-23 de fecha 24.04.23 y 389-23 de fecha 30.08.23, en las cuales se decretaban los cómputos de las redenciones de pena a favor del ciudadano penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, resolvió declarar la nulidad de las mismas por incumplimiento de formalidades establecidas en la ley, en virtud que las copias certificadas anexas a dichas actas eran ininteligibles y de lo poco entendible de las copias antes citadas, el penado sólo firmaba algunas asistencias a su actividad laboral en forma esporádica, sin quedar claro los días laborados o no laborados que guardaban relación con las actas de redención que acreditaban el tiempo redimido al penado de autos, así como no consta en actas el registro detallado de los días y horas que el interno destinó al trabajo y al estudio, todo lo cual son requisitos indispensables para proceder a computar los lapsos que constaban en las referidas actas de redención, .
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2 preceptúa la justicia y el respeto a los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Por su parte, los integrantes de esta Sala consideran necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Articulo 471. Competencia.

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
(…Omissis…)”.

Con referencia a este argumento, quienes integran este Órgano Superior refieren que la redención de la pena por el trabajo y el estudio son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena dentro del sitio de reclusión, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 497 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, ésta última establecida en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada en favor del penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, cuyo tipo consiste en trabajo o estudio realizado dentro del sitio de reclusión, debiendo para ello cumplir con los requisitos establecidos en las mencionadas normas y en los artículos 155 al 160 del Código Orgánico Penitenciario.

Aunado a ello, el otorgamiento de Redención de la Pena por Trabajo o Estudio, comporta la exigencia de una serie de requisitos legales, que propende a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado el infractor de la norma, el espíritu de trabajo y estudio y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

En este sentido, se comprende que es competencia del Juez de Ejecución, otorgar las Redención de la Pena por Trabajo o Estudio y, en consecuencia, dentro de esta misma disposición normativa, se encuentran regulados los requisitos que debe cumplir previamente el penado, a los fines que le sea concedido la modalidad solicitada en el caso bajo estudio, Redención de la Pena por Trabajo o Estudio, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 497
(…Omissis…)
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
(…Omissis…)


Dentro de esta perspectiva, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, los penados o penadas deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.

Una vez realizada las anteriores consideraciones y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no, éstos jurisdicentes consideran necesario traer a colación un extracto de la decisión objeto de impugnación:

“… (…Omissis…)
Siendo así las cosas observa este tribunal inobservancia de las formalidades establecidas por la legislación venezolana al momento de tomar en consideración las redenciones para modificar cómputo de pena, dado que las copias certificadas anexadas a dichas actas son ininteligibles y que de lo poco que se pudo entender de las copias de los libros antes citadas, el penado solo firma algunas asistencias a su actividad laboral, en forma esporádica, sin dejar claro los días laborados o no laborados que puedan guardar relación con las actas de redención que acreditan el tiempo redimido al penado de autos, siendo este un requisito indispensable para proceder a computar los lapsos que constan en las siguientes actas de redención:
Acta de Redención signada con el N° 282-2022 de fecha 28-02-2022 emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, cuya constancia de actividades describe que el penado de autos ha laborado desde 22-11-2021 hasta 28-02-2022.
Acta de Redención signada con el N° 250-2023 de fecha 28-02-2023 emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, cuya constancia de actividades describe que el penado de autos ha laborado desde 01-03-2022 hasta 28-02-2023.
Acta de Redención signada con el N° 12-16-23 de fecha 31-07-2023 emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, cuya constancia de actividades describe que el penado de autos ha laborado desde 22-11-2021 hasta 28-02-2022.
(…Omissis…)”.


Del análisis efectuado a la recurrida, pueden observar éstas Juezas de Alzada que la Jueza a quo, al momento de examinar todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio que fueron computadas en favor del penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, consideró anular las mismas por la inobservancia en el cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación venezolana al momento de tomar en consideración las referidas redenciones para modificar el cómputo de pena, considerando la juzgadora que por ese motivo no se cumplía con los requisitos consagrados para su otorgamiento.
En relación a la denuncia que cuestiona que la juez a quo no debió revocar su propia decisión, contrario a lo que manifiesta la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 221 de fecha 04.03.2011, con referencia a la declaratoria de la nulidad absoluta por el propio juez que conoce la causa, ha establecido lo siguiente:
“…tal es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de actos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que está conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso…”.
En tal sentido, observan estas Juezas de Alzada del criterio Jurisprudencial antes establecido, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de instancia verificó que las decisiones por ella anuladas, comportaban un acto írrito al haber sido dictadas sin cumplir con los requisitos de ley, siendo esa instancia la competente para pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad interpuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la recurrente en relación a que la juez a quo incurrió en un error inexcusable en derecho, esta sala trae a colación lo señalado por Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omossis)…
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...”.

En atención al criterio explanado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que no se verificó en el cuerpo de la decisión sujeta a revisión ante esta alzada, el error inexcusable denunciado por la recurrente, caso contrario se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para proceder a declarar las nulidades solicitadas por el Ministerio Publico, por cuanto como ya fue señalado, la Jueza de instancia observó en las decisiones por ella anuladas, que las mismas habían sido dictadas sin cumplir con los requisitos de ley.
En razón de ello, este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los vicios alegados en su escrito recursivo, pues, el Tribunal de Ejecución decidió conforme a derecho de forma clara y concisa tomando en cuenta que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable a las partes, ya que el penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433 no podía optar a la redención de la pena por trabajo y/o estudio por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, puesto que de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo dictado por la Jueza de Primera Instancia está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva, motivo por el cual, no le asiste la razón a la apelante con respecto a las denuncias formuladas. Y así de decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Denise Rosales, Defensora Pública Séptima (7°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 178-24, de fecha 21.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Denise Rosales, Defensora Pública Séptima (7°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, dirigido a impugnar la decisión No. 178-24, de fecha 21.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el 178-24, de fecha 21.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 163-25 del asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000031 / 1E-3739-22.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/NCPR/LSAT/Lmoreno
ASUNTO N°: VP03-R-2025-000031.