REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025
214º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000016
Asunto Principal N°: 10C-20330-24
Decisión Nº: 162-25

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000016 / 10C-20330-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Luis Faría Lossada y Gustavo Faría Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 28.938 y 302.388, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Morgan José Añez Ocando, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.702.172, dirigido a impugnar la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, admitió los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 102-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, a objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en particular.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados Luis Faría Lossada y Gustavo Faría Romero, en su condición de defensores privados del ciudadano Morgan José Añez Ocando, supra identificado, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:

- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la defensa alegando que en determinadas oportunidades durante el presente proceso, se le planteó a la jueza que preside el Tribunal Décimo (10°) de Control, una posible admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere establece la suspensión condicional del la pena, sin embargo, ésta se negó pese a que el delito atribuido al encartado de autos, prevé una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, aunado al hecho que el tipo penal en mención no tiene ninguna vigencia, toda vez que el precio de los combustibles a nivel nacional es el mismo que a nivel internacional.
Por otra parte, afirma la defensa que le propusieron aceptar los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se le concediera a su patrocinado una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 ejusdem, ello antes de enviarlo al Tribunal de Ejecución, destacando que la pena consistía en cinco (05) años y cuatro (04) meses, no entendiendo los accionantes entonces la decisión a la que arribó la jueza de mérito, teniendo en cuenta la existencia de los artículos 43, 230 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta línea argumentativa, quienes ejercen la acción recursiva refieren que el Tribunal para mantener la medida privativa de libertad fundamentó en su decisión la existencia del peligro de fuga, obstaculización al proceso y que el acusado no poseía arraigo en el país, los cuales son los mismos elementos que indicó la representación fiscal para solicitar el mantenimiento de la privativa de libertad, sin embargo, destaca la defensa que dichos argumentos resultan falsos, puesto que en el expediente se encuentran consignadas las constancias de residencia y de trabajo de su patrocinado, aunado al hecho que el delito investigado es el tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya pena implica un lapso de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y si hay una posible admisión de hechos, la condena quedaría por debajo de los tres (03) años.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en contra de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha veinte (20) de enero de 2025.
lV
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos incoado por los accionantes, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: La representación fiscal destaca que lo solicitado por la defensa resulta confuso, toda vez que hace mención sobre la suspensión condicional del la pena, cuando el mismo es un trámite especial que en todo caso sería evaluado por un Tribunal de Ejecución una vez que el imputado sea condenado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes contestan dicha solicitud realizada por ante el Tribunal de Control no se encuentra ajustada a derecho, siendo que el referido órgano jurisdiccional no es el competente para pronunciarse al respecto.

No obstante, refiere la vindicta pública que la defensa pretendía hacer mención de la figura conocida como la suspensión condicional del proceso, la cual se encuentra contenida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, que otorga la posibilidad de que el imputado acepte formalmente su responsabilidad ofreciendo la reparación del daño causado por el delito, siendo un requisito sine quo a nom que la pena del delito atribuido no exceda de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, sin embargo, se destaca que el delito imputado en el presente asunto es el tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya pena de prisión es de seis (06) a diez (10) años, por lo que dicha figura jurídica no procede en el caso de autos.

Por otra parte, en cuanto al punto de impugnación concerniente a que el tipo delictual imputado no se encuentra en vigencia, en virtud que el precio del combustible es igual a nivel nacional que internacional, según alega la defensa; las representantes fiscales aseveran que lo alegado por la defensa no es excusa para justificar la comisión del delito, lo que tampoco es considerado como causal para la derogación del tipo penal, la cual solo procederá a través de la creación de leyes especiales por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial. Asimismo, mencionan que la comisión de dicho delito conlleva a la desestabilización económica del país, por cuanto implica el desvío del material de forma fraudulenta, lo que a su vez requiere la coordinación y logística necesaria para llevar a cabo dichas acción considerada graves por el ordenamiento jurídico venezolano.

Bajo este hilo discursivo, la Fiscalía destaca la existencia suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de Contrabando Agravado, toda vez que el ciudadano Morgan José Añez Ocando, fue aprehendido cuando tenía en su poder la cantidad de once (11) recipientes de color negro, elaborados en material sintético, con capacidad aproximada de setenta (70) litros cada una, contentivas en su interior de combustible (gasoil), con un litraje total aproximado de setecientos noventa (790) y a escasos metros del lugar observaron también una (01) estructura en forma de cocina artesanal con sus respectivas tuberías subterráneas y con una adaptación de una bomba de succión eléctrica, así como un (01) tubo para aspirar o dirigir un fluido con una medida aproximada de un metro y medio de largo (1.50 mts), todo lo cual fue encontrado en presencia de un acelerante de la combustión del tipo de los hidrocarburos utilizados en la mayoría de motores de combustión.

Por último, la vindicta pública argumenta que, la medida de coerción personal correspondiente a la privativa de libertad, debe ser aplicada excepcionalmente y de manera motivada, tal como se realizó en la decisión recurrida, por cuanto del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, consideran que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1 y 2, constitutivos del fumus boni iuris, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la disposición normativa mencionada, con relación al peligro de fuga y de obstaculización, constitutivas del periculum in mora, que prevén los artículos 237 y 238, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando debe atenderse al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible penal que pudiera llegar a imponerse.
- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, manteniendo, a tal efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez culminada la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha veinte (20) de enero de 2025, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en contra del ciudadano Morgan José Añez Ocando, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.702.172, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, admitió los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la defensa técnica plantea como única denuncia la negativa por parte del Juzgado a quo de conceder la suspensión condicional del proceso al ciudadano Morgan José Añez Ocando, pese a que el delito imputado, a saber Contrabando Agravado, contempla una posible pena a imponer de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que criterio del recurrente ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala estima oportuno establecer brevemente que el proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;

Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).

De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Circunscritos al caso de autos, esta Alzada considera menester traer a colación un extracto del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, ello a objeto de verificar las transgresiones de las garantías y derechos constitucionales aludidos por la defensa técnica en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a saber:
“Del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprende en el CAPITULO (SIC) III de la Acusación, los cuales dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado Acusación; ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por los hoy Acusados, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público, siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL ESCRITO DE OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS; ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena del Acusado y sus Defensores, así como también los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos que se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MORGAN JOSE AÑEZ OCANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.702.172, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de CONTRABANADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(…omissis…)
En tal sentido existen procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto de contravengo el debido proceso o normas constitucionales o legales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por le defensa, es por lo que se mantiene las calificaciones jurídicas indicadas en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificaciones jurídicas son provisionales, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. En cuanto a la solicitud de nulidad, realizada por la defensa privada, se declara sin lugar, por cuanto este juzgado admitió la acusación fiscal en su totalidad ya que esta cumplió con los requisito de forma y material, establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal es por lo que por ende no cabría lugar a esta petición.-
Esta juzgadora puede evidenciar que la defensa manifiesta que la pena a imponer en su límite máximo es de seis (06) años, por lo que el artículo 20 de la ley sobre el delito de contrabando manifiesta que: “Contrabando agravado Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, quienes Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…)”. (Destacado original).
Del citado extracto se observa que la jueza a quo en la audiencia preliminar llevada a efecto, una vez escuchados los alegatos, planteamientos y peticiones de las partes, consideró que lo procedente en derecho en el caso de de autos era admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Morgan José Añez Ocando, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.702.172, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, la jueza de mérito por argumento en contrario, negó solicitud de la defensa concerniente a la suspensión condicional como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a favor de la acusado de autos, al tomar en cuenta que el delito atribuido en la oportunidad legal correspondiente por la representación fiscal prevé una pena comprendida entre seis (06) y diez (10) años de prisión.

En tal sentido, esta Sala considera necesario acotar que la suspensión condicional del proceso es un medio alternativo a la prosecución del mismo, que requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos, relativos principalmente a que el delito por el cual se presentó la acusación prevea una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, debiendo solicitar el imputado o imputada la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, siempre y cuando admita previamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en el mismo, solicitud que también deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, según lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“Requisitos.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”. (Destacado de la Sala).

Sobre esta Institución el autor Rodrigo Rivera en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente: “…aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste (sic) consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley”. (Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282). (Negrillas y resaltado de este Cuerpo Colegiado).

En ilación con lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno citar lo que ha definido el autor Humberto Becerra, sobre la figura de la suspensión condicional de proceso, a saber: “… aquella fórmula alternativa de solución de conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria”. (Becerra Humberto. La Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.2015.p: 28). (Destacado de la Sala).

En tal orientación, esta Sala a título ilustrativo, considera procedente en derecho destacar, -como lo ha hecho el Máximo Tribunal de la República en reiteradas ocasiones-, que la suspensión condicional del proceso, funge como un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del sujeto activo de un delito, quien se somete voluntariamente durante un período de tiempo a cumplir con ciertas obligaciones o condiciones que imponga el tribunal natural de la causa, a cuyo término, -de ser debidamente realizadas-, declararan extinguida la acción penal sin consecuencias jurídicas posteriores; de lo contrario, si son transgredidas por el imputado, el tribunal convocará a las partes a una audiencia en la que éste podrá intervenir y tendrá la facultad de revocar dicha medida alternativa y retomar la prosecución penal instruida.

Precisado lo anterior, se observa que contrario a lo aseverado por la defensa técnica en su escrito de apelación, el ciudadano Morgan José Añez Ocando, fue acusado por ser considerado presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena a imponer es de seis (06) a diez (10) años de prisión, excediendo así la pena de los ocho (08) años de prisión que establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que disposición normativa in commento de manera clara y precisa establece en su último aparte que las causas instruidas por delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas y delitos contra la independencia y seguridad de la nación -como es el caso de autos-, quedan exceptuados de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a su prosecución.

En tal sentido, esta Alzada a los fines de sustentar el presente planteamiento, estima oportuno citar el contenido del artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 20. Contrabando Agravado.
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
(…Omissis…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…). (Destacado de la Sala).

Igualmente, resulta necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 3. Definición.
A los efectos de esta Ley se entiende por Contrabando: los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas”. (Destacado de la Sala.)

De las normas que regulan este tipo penal in commento, se observa que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, mediante las cuales no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 20 la ley especial comentada, -como sucede en el caso de autos- que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que de la importación o exportación -llámese traslado o comercialización-, sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.

Así las cosas, tenemos que el objetivo de dicha ley consiste en proteger los recursos del Estado, toda vez que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, por lo que la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, lo que acarrea una sanción con pena de prisión de seis (06) años a diez (10) años de prisión, dicho de otro modo, el delito por el que fue acusado el ciudadano Morgan José Añez Ocando, no admite la posibilidad de optar a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario realizar un breve inciso, a objeto de atender el cuestionamiento realizado por la defensa sobre la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial de delitos menos graves, ello a fin de que le fuera impuesta a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem; esta Sala estima necesario realizar un breve inciso a efectos de citar el precepto jurídico que contempla la procedencia de dicho procedimiento, a saber:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

Con base en lo anterior, se colige que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (08) años de prisión -que no es el caso de autos-, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que posibilita la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
No obstante a ello, dicho procedimiento no es el aplicable al caso de autos por expresa disposición legal y sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1288 de fecha 05/12/2024, el cual quedó asentado de la siguiente manera:
“(…) De lo anterior se desprende, tal como lo determinó la recurrida en amparo constitucional, que la instancia penal en funciones de control dio respuesta a las excepciones opuestas por la defensa, implicando que la omisión delatada por el accionante no se produjo; sin embargo debe esta Sala señalar, que la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional no sólo se sustenta en el hecho de la inexistencia del vicio de incongruencia omisiva, sino fundamentalmente en que los cuestionamientos expuestos por el accionante que recaen sobre la supuesta falta de aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos menos graves, sobre la errada apreciación sobre el bien jurídico protegido en el delito de contrabando, y la presunta falta de elementos de la investigación; sobre tales alegaciones es oportuno indicar que no son aplicable al delito de contrabando, en cualquiera de sus tipologías, el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de que el bien jurídico protegido se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha normativa; en efecto, señala textualmente la citada norma. (…omissis…)
Es menester acotar que delito de contrabando no tiene un único bien jurídico tutelado, así podemos apreciarlo en “…el artículo 1° de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, estableció que el conocimiento acerca del proceso que se seguiría respecto a una serie de ilícitos penales económicos (en virtud de su naturaleza), sería de la competencia de un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados, por tratarse de delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado..” (Vid. Sentencia n.° 47 de fecha 28 de Marzo de 2016, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de esta Sala). (…omissis…).
Conforme con las normas citadas de la Ley Especial, considera la Sala, que es improcedente la aplicación del procedimiento para delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito de contrabando, en todas sus tipologías, tutela multiplicidad de bienes jurídicos, entre los que se encuentran, entre otros, los referidos a la protección del sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación (…). (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Del citado extracto se observa que el delito de Contrabando, además de la posible pena a imponer prevista en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en todas sus tipologías tutela multiplicidad de bienes jurídicos, por lo que la suspensión condicional como fórmula alternativa al proceso no procede bajo ninguno de los parámetros legales contemplados en el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del texto adjetivo penal que alega el accionante en el ejercicio de su acción recursiva.

En síntesis, al quedar evidenciado que el tipo penal atribuido al acusado se encuentra excluido de la aplicación del contenido establecido el encabezado del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe una delimitación o prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio a los fines de optar por dicha medida alternativa, en virtud de que excede de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo y se encuentra exceptuado en el último aparte de la disposición normativa in commento, por cuanto se trata de un delito conexo, con multiplicidad de víctimas y contra la independencia y seguridad de la nación; se declara sin lugar la única denuncia alegada por la defensa técnica en su recurso de apelación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Luis Faría Lossada y Gustavo Faría Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 28.938 y 302.388, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Morgan José Añez Ocando, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.702.172, dirigido a impugnar la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se ordena notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, el cual establece lo siguiente:“(…) que la notificación de las partes “…interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas …” [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016] (…) De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que las partes, sean notificadas sobre el contenido del mencionado fallo que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarles el pleno ejercicio de los recursos pertinentes”. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Luis Faría Lossada y Gustavo Faría Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 28.938 y 302.388, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Morgan José Añez Ocando, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.702.172.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente






NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 162-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000016 / 10C-20330-24.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000016
Asunto Principal N°: 10C-20330-24
Decisión N°: 162-25