REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025
214º y 166º
Asunto Principal Nº: 4C-2373-25.
Decisión Nº: 156-25.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Vista la inhibición planteada por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico Nº 4C-2373-25, causa seguida en contra de la ciudadana Andrea Katerin Hernandez Bohorquez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 413 del Código Penal y Amenazas con Violencia, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adoris Josefina Ferrer Briceño; conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha dos (02) de abril de 2025 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 155-25 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la nomenclatura Nº 4C-2373-25 por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.''
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que la Jueza Inhibida suscribe “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
“Yo, YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en mi carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89, ordinal 4" ejusdem, me INHIBO de conocer la causa N° 4C-2373-25, seguida en contra de la ciudadana: ANDREA KATERIN HERNANDEZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.833.143, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 175 del código penal, cometido en perjuicio de ADORIS JOSEFINA FERRER BRICEÑO, por cuánto de la revisión del expediente se evidencia que el ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, plenamente identificado en actas, se encuentra actuando en carácter de Apoderado de la victima la ciudadana ADORIS JOSEFINA FERRER BRICEÑO, según consta en Poder Especial registrado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20-01-2025, el cual quedó registrado bajo N° 40, Tomo I, folios del 122 al 124, de los libros llevados por esa notaria, para representarla en la presente causa y solicita copias simple del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. La presente inhibición encuadra en el numeral antes descrito en virtud de haber sido asignada como secretaria del Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito, desde el dia 18 de Agosto de 2014 hasta el mes de Julio de 2016, el cual era presidido por el Dr. Rómulo García; es decir fui su secretaria por más de dos (02) años, siendo el mi jefe inmediato situación esta que generó que existiera entre ambos un vinculo de amistad y confianza con quien además me siento muy agradecida por cuanto me brindo su apoyo y enseñanzas dentro del ámbito laboral, aunado a un sentir de respeto y admiración profesional; quien aquí suscribe, considera que tal situación puede comprometer la objetividad, moral ética e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atentaria contra la seguridad juridica. La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza juridica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que asi se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarto y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...". Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Asi lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (articulos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica, considera quien aqui suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INBICION, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le dé el trámite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, asimismo se le informa al ciudadano secretario del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición”.
De las actas se desprende que la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz estuvo adscrita a la Secretaría del Juzgado Quinto (5°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desde el día dieciocho (18) de agosto del año 2014 hasta el mes de julio del año 2016, el cual en su momento estaba presidido por el Dr. Rómulo José García Ruíz. En este sentido, observa esta Alzada que la referida Jueza inhiba actualmente preside el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, y siendo que al constatar que en la presente causa penal signada con la nomenclatura 4C-2373-25, funge como apoderado de la víctima el abogado Rómulo García, con quien manifiesta le une un lazo de amistad, considera que se configura la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que al haber sido el prenombrado ciudadano su jefe inmediato, se genero un vínculo de amistad y confianza que le impide ser imparcial en relación al cargo que desempeña, motivo que acredita su separación del presente asunto penal .
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la Juzgadora de Instancia, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador ordinario para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.” (Negrillas nuestras).
Por su parte, en relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321) que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…” (Negrillas de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Negrillas de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).
De la transcripción de las disposiciones legales citadas ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Resaltado propio).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo que antecede, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…” (Subrayado de la Sala).
Una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la nomenclatura Nº 4C-2373-25 seguido en contra de la ciudadana Andrea Katerin Hernández Bohórquez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 413 del Código Penal y Amenazas con Violencia, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adoris Josefina Ferrer Briceño; con fundamento en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener desde el año 2016 una relación de amistad manifiesta con el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, quien fuera Juez del Tribunal Quinto (5°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Tribunal al cual estaba adscrita como Secretaria.
En este sentido, estiman oportuno y pertinente las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causa invocada por la Jueza Inhibida, precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.” (Negrillas y subrayado propios).
Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva y reciproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza Inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma continuara conociendo de la causa, toda vez que la existencia de una relación de amistad manifiesta entre la Jueza de Instancia y quien funge como defensa del denunciante de autos, pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
En consecuencia, determinan estas Jurisdicentes que bajo tales premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, por cuanto de los argumentos expresados por la Jueza Inhibida se desprenden evidencias serias que devienen en la conclusión por parte de este Tribunal Colegiado, sobre la existencia efectiva de una relación de amistad manifiesta entre la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el abogado Rómulo José García Ruíz en su carácter de apoderado de la víctima de autos, circunstancia que la hace inhábil para conocer del asunto penal signado por la Instancia con la nomenclatura Nº 4C-2373-25, al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en este caso es declarar con lugar la inhibición planteada por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la nomenclatura Nº 4C-2373-25, causa seguida en contra de la ciudadana Andrea Katerin Hernández Bohorquez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 413 del Código Penal y Amenazas con Violencia, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adoris Josefina Ferrer Briceño; por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Se ordena notificar al juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23 del octubre del 2010. Así se decide.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 156-25 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-2373-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/ NPR/LSAT/Lmoreno
Asunto Principal: 4C-2373-25