REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2025
215º y 166º



Asunto No. VP03-R-2025-000182 Decisión No. 189-25
Asunto Principal No. 1C- 21912-25


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21.04.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000182- 1C-21912-25, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 28.01.2025 por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.200, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Néstor Javier Chourio, titular de la cédula de identidad No. 20.685.080, dirigido a impugnar la decisión No. 0045-25 dictada en fecha 21.01.2025 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, igualmente, admitió las pruebas promovidas por las partes.

Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño con Penetración con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño identificado como A.E.A de dos (02) años de edad.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000182- 1C-21912-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:


Ill. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Néstor Javier Chourio, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de juramentación de abogados”, de fecha 14.01.2025 inserta al folio No. 145 de la denominada pieza principal, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido imputado y posterior aceptación y juramentación de la misma, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-


lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 21.01.2025, tal y como se observa a los folios No. 158 - 166 de la denominada pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta una vez finalizada la audiencia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 28.01.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio No. 01 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio No. 12- 14 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


Vl. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, éstas Juezas de Alzada observan que, el escrito de apelación presentado por el recurrente carece de una exposición clara y precisa de los agravios o denuncias que pretende hacer valer ante este Cuerpo Colegiado, por lo que, no se evidencia en su contenido una delimitación concreta de los motivos de impugnación ni una argumentación dirigida a controvertir de manera específica la decisión recurrida.

Asimismo, es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Articulo 426
“los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado y subrayado propios de la Sala).


En este sentido, del citado artículo se desprende que el recurso debe contener una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, así como la determinación concreta de los aspectos que se consideran violatorios de la ley o contrarios a la verdad procesal.

Asimismo, el recurrente no señala de manera específica cuáles son las denuncias o agravios que motivan su escrito de apelación, limitándose a exponer argumentos genéricos referidos a los hechos, así como referencias a la admisibilidad del escrito acusatorio, motivo de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio. En tal sentido, este Tribunal ad quem trae a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:

"Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.

…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser lesivo del derecho a la defensa, mientras que la admisión de una prueba ilegal sería violatorio del principio de licitud de prueba, previsto en el artículo 181 de la ley adjetiva.
No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en la norma adjetiva penal; ya que lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.
Igualmente, resulta importante destacar que, si bien dentro de los fundamentos invocados por el apelante, hace mención de un examen-médico legal, quienes aquí deciden evidencian que no se desprende del desarrollo del recurso de apelación de autos que la misma indique si la misma fue promovida e inadmitida ó ilegalmente admitida, situación que no genera un agravio ya que se evidencia que la jueza a quo admitió todas las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, las cuales serán debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya fase es la competente para establecer una valoración exhaustiva por el contradictorio que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal; aunado a ello y por disposición expresa de la normativa legal vigente, este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De acuerdo a lo analizado, deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que
dictó la decisión No. 1303 del 20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).


Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia No. 1092 de fecha 06.12.2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:

“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia No. 0116 de fecha 19.02.2024 con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que:
“Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala No. 861.2016)”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.01.2025 por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Néstor Javier Chourio, plenamente identificado en autos, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Y Así se decide.-
Vll. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.01.2025 por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.200, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Néstor Javier Chourio, titular de la cédula de identidad No. 20.685.080, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
-Presidenta de la Sala-






NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 189-25 de la causa No. VP03-R-2025-000182- 1C-21912-25.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS






YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000182- 1C-21912-25.
Decisión N°: 189-25