REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2025.
215º y 166º

ASUNTO : VP03-R-2025-000181
ASUNTO PRINCIPAL: C02-66257-2023

Decisión No. 186-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 21.04.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000181/C02-66257-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17.03.2025 por la profesional del derecho Maria Luisa Rangel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.394, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-23.302.180, dirigido a impugnar la decisión No. 666-2025 emitida en fecha 10.03.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el órgano jurisdiccional entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado contra el mencionado ciudadano, planteada por la defensa privada en el referido acto.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 21.04.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Maria Luisa Rangel Castro, quien funge como defensora privada del ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del folio doscientos treinta y cuatro (234) de las actuaciones; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 10.03.2025, tal y como consta en los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192), quedando notificada quien acciona del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 17.03.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que, al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden verificar las integrantes de esta Alzada que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión producida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, que a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable a su representado.

Sin embargo, la defensa fundamentó su objeción cuestionando los siguientes pronunciamientos de la decisión apelada: 1. La negativa de nulidad absoluta de las actuaciones procesales generadas con posterioridad a la solicitud de diligencias de investigación requeridas ante el Ministerio Público, que fue requerida por esta defensa en el acto de audiencia preliminar. 2. La declaratoria sin lugar de las excepciones contenidas en el artículo 28 literales “c”, “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa a través de su escrito de contestación.
En este sentido, determina esta Sala que respecto al primer motivo de apelación, el fallo apelado, es recurrible conforme a las referida disposición, en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que versa sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado contra su defendido, lo cual a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable.

No obstante, en relación al segundo motivo alegado por la defensa, relacionado con su disconformidad sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones que opuso y ratificó en el acto de audiencia preliminar, resulta pertinente para quienes aquí deciden traer a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Destacado de la Sala).

En ilación con lo dispuesto en la citada norma procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la decisión No. 1768 de fecha 23.11.2011, respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Destacado de esta Alzada).

Dentro de este contexto, la misma Sala mediante sentencia vinculante No. 546 de fecha 08.07.2016, dejó asentado que:
“…En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”. (Destacado de la Sala).

Por tales motivos, en consideración con la postura antes analizada y al ser confrontados los argumentos expuestos por la defensa respecto a esta denuncia, con lo establecido por la Jueza de Control en la decisión impugnada, concluyen quienes aquí deciden, que dicho motivo de apelación es INADMISIBLE, toda vez que las excepciones planteadas pueden volver a oponerse en fase juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los previsto en el artículo 428 literal “c” ejusdem, por lo que el segundo motivo de apelación deviene en INIMPUGNABLE por expresa disposición legal, en estricta armonía con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citados. Así decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Constata esta Alzada que el Tribunal de Instancia, cumpliendo con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a las partes, en atención al recurso de impugnación presentado por la defensa privada en el presente asunto, evidenciándose que la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada de ambos recursos de apelación, en fecha 20.03.2025, según consta al folio doscientos cinco (205) de las actuaciones, procedió en fecha 26.03.2025 a contestar el recurso de apelación, tal como se observa en los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la incidencia recursiva.

Del mismo modo, se observa que el profesional del derecho Jorge Elias Duarte Angarita, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez (víctima), encontrándose debidamente emplazado en fecha 21.03.2025 sobre el recurso de apelación, según se verifica al vuelto del folio doscientos seis (206) del cuaderno de apelación, dio contestación al mismo dentro del lapso establecido en la ley, a saber, en fecha 26.03.2025, el cual se encuentra inserto en los folios setenta y cinco doscientos once (211) al doscientos dieciséis (216) de las actuaciones.

Ante lo observado, concluye esta Sala que ambos escritos de contestación, fueron presentados dentro del lapso legal, por lo que, en atención a su tempestividad, se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes no ofertaron medio de pruebas en acompañamiento a sus escritos.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.03.2025 por la profesional del derecho Maria Luisa Rangel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.394, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-23.302.180, dirigido a impugnar la decisión No. 666-2025 emitida en fecha 10.03.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; con fundamento a lo expresado en el artículo 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 de la misma norma procesal. Asimismo, INADMITIR el segundo motivo de apelación contenido en el mencionado recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los previsto en el artículo 428 literal “c” ejusdem, en estricta armonía con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citados. Del mismo modo, ADMITIR los escritos de contestación presentados en fecha 26.03.2025 por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el abogado Jorge Elias Duarte Angarita, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez (víctima), por haber sido presentados dentro del lapso legal, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.03.2025 por la profesional del derecho Maria Luisa Rangel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.394, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-23.302.180, dirigido a impugnar la decisión No. 666-2025 emitida en fecha 10.03.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; con fundamento a lo expresado en el artículo 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 de la misma norma procesal.

SEGUNDO: INADMITE el segundo motivo de apelación contenido en el mencionado recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los previsto en el artículo 428 literal “c” ejusdem, en estricta armonía con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citados.

TERCERO: ADMITE los escritos de contestación presentados en fecha 26.03.2025 por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el abogado Jorge Elias Duarte Angarita, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez (víctima), por haber sido presentados dentro del lapso legal, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 186-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000181/C02-66257-2023.-

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO: VP03-R-2025-000181
ASUNTO PRINCIPAL: C02-66257-2023.