REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2025
215º y 166º


Asunto No. VP03-2025-000161
Asunto Principal No. 6U-381-2012

Decisión No. 187-25


l. ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09.04.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-2025-000161 / 6U-381-2012 contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06.02.2025 por los profesionales del derecho María José Fernández Rivero y José Tadeo Faneite Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 002-2025 dictada en fecha 15.01.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:

Se declaró la no culpabilidad y, en consecuencia se absolvió a los ciudadanos Harrison Antonio Andrade Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V.-15.009.525 y Alan José Borjas Leal, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.296.694 por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heverest Jovan Sossun Maldonado.

ll. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 09.04.2025 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
lll. DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho María José Fernández Rivero y José Tadeo Faneite Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo consagrado en el artículo 111 numerales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal que guardan armonía con lo establecido en el artículo 16 numerales 18° y 31° numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.-
lV. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso de interposición de los recursos de apelación, se observa que la sentencia recurrida fue dictada de manera oral en fecha 04.04.2024 y publicada in extenso en fecha 15.01.2025, la cual riela a los folios No. 449-478 de la denominada pieza lII, es decir, fuera del término legal estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto íntegro de la sentencia dictada, los cuales fueron debidamente notificadas en las siguientes fechas:
- En fecha 04.02.2025, quedaron debidamente notificados del contenido de la sentencia objetada el abogado Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.530, igualmente, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, según se evidencia de boleta de notificación positiva inserta a los folios No. 487 - 489, respectivamente, de la denominada pieza lII.
- En fecha 17.02.2025, quedó debidamente notificado vía telefónica el acusado Alan José Borjas Leal, según de evidencia de nota secretarial inserta al folio No. 497 de la denominada pieza lII.
- En fecha 13.02.2025, quedó debidamente notificado vía telefónica el acusado Harrison Antonio Andrade Zambrano, según consta en nota secretarial inserta al folio No. 498 de la denominada pieza lII.
- Finalmente en fecha 21.02.2025, quedó notificado conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Heverest Jovan Soscun Maldonado, en su condición de víctima, según se evidencia de nota secretarial inserta al folio No. 501 de la denominada pieza lII, quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas; por lo que, es a partir de esta fecha, -en la cual se agregó la última de las notificaciones de la sentencia-, que le nace el derecho a las partes intervinientes de ejercer los medios ordinarios de apelación. (Vid. Sentencia No. 306 de fecha 01.08.2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha 06.02.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual se encuentra inserto en el folio No. 481 de la denominada pieza lII, razón por la cual, tal como se indicó ut supra, el mismo resulta tempestivo por anticipado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En tal sentido, visto que el escrito recursivo fue incoado antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, dicha situación que no puede ser considerada como una actitud negligente de las partes intervinientes, sino, más bien diligente y que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión impugnada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte. (Vid. Sentencia de fecha 22.03.2004, Expediente No. 1465 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República). Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso de apelación incoado, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición; de manera que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Vl
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito impugnativo ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura VP03-2025-000161 / 6U-381-2012, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela en conjunto con su respectivo escrito de apelación, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al impugnante, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Vll. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso bajo estudio es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho María José Fernández Rivero y José Tadeo Faneite Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 002-2025 dictada en fecha 15.01.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se inadmiten las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito impugnativo, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, se deja constancia que la defensa técnica no dio contestación a la acción recursiva.

En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día viernes dieciséis (16) de mayo de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Vlll. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho María José Fernández Rivero y José Tadeo Faneite Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 002-2025 dictada en fecha 15.01.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito impugnativo, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena fijar audiencia oral para el día viernes dieciséis (16) de mayo de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 187-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-2025-000161 / 6U-381-2012.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/ NCPR/LSAT/ marge.s :*
Asunto Principal: VP03-2025-000161 / 6U-381-2012
Decisión No. 187-25