REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL No. 2C-24496-2024 Decisión No. 188-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17.10.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24496-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado el primero por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y, el segundo, interpuesto por la abogada Suyaniba B. Prieto, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.955, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.932.729, en su condición de víctima de autos, ambos interpuestos en fecha 01.10.2024, dirigidos a impugnar la decisión No. 439-23 de fecha 24.09.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a los efectos jurídicos del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Eli Enrique Lamus, titular de la cédula de identidad No. V- 4.155.628, en relación a los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.J.G.G.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico 2C-24496-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ill. DEL ABOCAMIENTO DE LA DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
En fecha 05.12.2024 la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez Pedro Enrique Velasco Prieto y quien en fecha 06.12.2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem y, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por las juezas superiores Yenniffer González Pírela (presidenta), Naemí del Carmen Pompa Rendón (ponente) y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
IV
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
En fecha 23.10.2024, fue admitida la inhibición planteada por la Abog. Yenniffer González Pírela, mediante decisión signada bajo el número 468-24 y, consecuentemente, declarada con lugar el día 25.10.2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión número 469-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha 29.10.2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura 2C-24496-24, resultando electa la jueza profesional Jesaida Karina Duran Moreno, en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pírela.
En tal sentido, en fecha 04.04.2025, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó a la jueza Jesaida Karina Duran Moreno de la insaculación efectuada, quien quedó notificada en fecha 29.10.2025 y aceptó la designación en fecha 04.04.2025 para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por las juezas superiores Naemí del Carmen Pompa Rendón (ponente y presidenta de la Sala Accidental), Leyvis Sujei Azuaje Toledo y Jesaida Karina Duran Moreno (Jueza accidental).
Precisado lo anterior, este Tribunal ad quem procede a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, se observa lo siguiente:
V.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Se evidencia de actas, que el primer recurso interpuesto por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo consagrado en el artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal que guardan armonía con lo establecido en el artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En cuanto al segundo recurso interpuesto por la profesional del derecho Suyaniba B. Prieto, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.955, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, en su condición de víctima de autos, según se evidencia del instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública séptima (7°) de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17.05.2023, anotado bajo el Número: 51, Tomo: 11, Folios: 158-160, acto a través del cual el prenombrado ciudadano confirió a la referida abogada la facultad de ejercer las pretensiones que a bien consideren en el presente proceso penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Vl. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La decisión judicial impugnada, fue dictada en fecha 24.09.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se observa a los folios 260-270 de la denominada pieza l, en cuanto al primer recurso, quedando notificado el representante Fiscal del Ministerio Público del contenido de la misma una vez finalizado el acto de audiencia preliminar y; en relación al segundo recurso, quedando notificada tácitamente la impugnante en fecha 30.09.2024, mediante solicitud de copias al Juzgado conocedor del presente asunto penal.
En tal sentido, interpusieron ambos recursos mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 01.10.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio No. 01 (el primer recurso) y folio No. 07 (el segundo recurso) del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 47- 49 del cuadernillo de apelación.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.-
Vll. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
En relación al primer recurso, quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5, que establece textualmente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “2° las que causen un gravamen irreparable”, argumentando en el aparte titulado “de los motivos para interponer el recurso de apelación” que lo hace en atención a tal precepto, por cuanto la jueza a quo dictó un fallo que puso fin al proceso, al acordar durante la celebración del acto de audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa, conforme a los efectos jurídicos del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Eli Enrique Lamus, en relación a los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, sin la debida presencia de la víctima de autos ni su apoderada judicial, lo cual le causa un gravamen irreparable.
En atención al segundo recurso, la recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala un gravamen irreparable ocasionado a su poder dante, toda vez que la a quo, resolvió desestimar la acusación fiscal cuando la misma a consideracion de quien impugna cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir la misma de carácter penal sino civil, asimismo, denuncia que la juzgadora subvirtió el orden procesal al ser celebrada la audiencia preliminar, en contravención a la solicitud de la victima de diferir la celebración de dicho acto procesal, por cuanto supuestamente existe litispendencia, en virtud del recurso de apelación que se encontraba pendiente por resolver ante la corte de apelaciones y, en consecuencia, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, en virtud que los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación de autos, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite legal se hará en atención al ordinal 5°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Manuel Araujo Gutiérrez y Diego Godoy, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 113.405 y 129.546, respectivamente, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Eli Enrique Lamus, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.155.628, quedaron debidamente emplazados de la presente acción en fecha 07.10.2024, tal como consta en la boleta de emplazamiento positiva inserta al folio No. 16 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 10.10.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 20 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que los profesionales del derecho Manuel Araujo Gutiérrez y Diego Godoy, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Eli Enrique Lamus, plenamente identificado en autos, en su escrito de contestación ofrecieron como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 2C-24496-24, con indicación de su necesidad utilidad y pertinencia, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien contesta, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso a la defensa privada del imputado de autos, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, la parte recurrente no promovieron pruebas en sus escritos impugnativos. Así se decide.-
Vll. DECISIÓN
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos presentados en fecha 01.10.2024 el primero por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y; el segundo, interpuesto por la abogada Suyaniba B. Prieto, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se declara admisible el escrito de contestación presentado en fecha 10.10.2024 por los profesionales del derecho Manuel Araujo Gutiérrez y Diego Godoy, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Eli Enrique Lamus, plenamente identificado en autos y; finalmente, se inadmite las pruebas promovidas por quien contesta, por no haber sido consignadas en conjunto con su respectivo escrito de contestación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se deja constancia, que la parte recurrente no promovieron pruebas en sus respectivos escritos impugnativos.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados en fecha 01.10.2024 el primero por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y; el segundo, interpuesto por la abogada Suyaniba B. Prieto, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.955, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.932.729, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 10.10.2024 por los profesionales del derecho Manuel Araujo Gutiérrez y Diego Godoy, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Eli Enrique Lamus, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.155.628, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por quien contesta, por no haber sido consignadas en conjunto con su respectivo escrito de contestación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que remita el cómputo de días laborados y no laborados correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2024.
QUINTO: ORDENA notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente y Presidenta de la Sala
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Jueza accidental
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 188-25 de la causa No. 2C-24496-24.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
NCPR/LSAT/Jmarge.s :*
Asunto Penal: 2C-24496-24.
Decisión No. 188-25