REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000098
Asunto Principal N°: 10C-20339-24
Decisión Nº: 185-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000098 / 10C-20339-24 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Orlando Antonio Dedinoc, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.740.157 y José Domingo Araque Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.081.752, dirigido a impugnar la decisión N° 253-25 de fecha once (11) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Penal.
En tal sentido, la Jueza de Control admitió los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 134-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensa Pública, actuando en representación de los ciudadanos Orlando Antonio Dedinoc y José Domingo Araque Quevedo, supra identificados, interpuso recurso de apelación de auto en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la defensa alegando que solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que no constan resultas de diligencias de investigación, concernientes en primer término, a la solicitud realizada por la representación fiscal mediante oficio N° 24-F18-2302-2024 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 en la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a los teléfonos celulares de los imputados, que según refiere la parte accionante, fue ratificada mediante oficio de 24-F23-2089-2024 de fecha tres (03) de diciembre de 2024, ordenándose en el particular quinto recabar y consignar resultas del mencionado oficio, pues la misma no se encontraba agregada a las actas, ello pese a haberse solicitado como diligencia de investigación por ante el despacho fiscal, indicándose que se encontraba en espera; en segundo término, la Fiscalía solicitó mediante oficio 24-F23-2090-2024 de fecha tres (03) de diciembre de 2024, archivo, álbum fotográfico, hampograma y reseña, del cual señala la defensa no constan resultas.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, la recurrente plantea el presente punto de impugnación la inadmisibilidad de las pruebas complementarias, toda vez que el Tribunal de Control indicó que el escrito fue interpuesto de manera extemporánea, aunado al hecho que la promoción de pruebas documentales y testimoniales no fueron solicitadas por ante el Ministerio Público, estableciendo así que no se pudo constar la legalidad, pertinencia y veracidad del mismo, todo lo cual a criterio de la defensa resulta violatorio del derecho a la defensa, por cuanto en el referido escrito indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios, siendo deber de la jueza a quo ejercer el control de la audiencia y ser garantista de los derechos de los imputados.
Al respecto, quien ejerce la acción recursiva asevera que la defensa puede oralmente en la audiencia preliminar promover las pruebas que deban producirse en el juicio oral, conforme lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se debe garantizar lo establecido en el artículo 12 ejusdem. Asimismo, señala que el Ministerio Público solicitó al Tribunal que admitiera el resultado de un oficio establecido en la audiencia preliminar toda vez que deben admitirse el resultado de las experticias que fueron promovidas como prueba complementarias, sin embargo, refiere la defensa que dichas resultas nunca fueron valoradas ni controladas por su parte, desconociendo en tal sentido su utilidad y pertinencia, pues en el capítulo orientado al ofrecimiento de los medios probatorios del escrito acusatorio es una reproducción de argumento, ya que en cada uno de ellos indica exactamente lo mismo.
- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentes, la defensa técnica de los encartados de autos solicita que se revoque la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha once (11) de febrero de 2025 por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el órgano subjetivo que preside el mismo, admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Orlando Antonio Dedinoc (V.- 4.740.157) Y José Domingo Araque Quevedo (V.- 22.081.752), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte con circunstancias agravantes, tipificado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Penal.
Por otra parte, la Jueza de Control admitió los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
Precisado lo anterior, se observa que la defensa técnica fundamentó su recurso de apelación en los siguientes puntos de impugnación, a saber:
1. Declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, a pesar que no constan en actas resultas de las diligencias de investigación peticionadas, según refiere la defensa técnica.
2. Errónea calificación jurídica, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte con circunstancias agravantes, atribuido al ciudadano Orlando Antonio Dedinoc, lo que según alega, fue motivo de la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 308, numeral 4 ejusdem, las cuales fueron declaradas sin lugar por la jueza de mérito.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno dejar constancia que en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, previa revisión de los requisitos necesarios para su procedencia, la presente denuncia fue declarada inadmisible por irrecurrible, en virtud de los motivos explanados en dicha resolución. (Vid. Decisión Nº 134-25 de fecha 21/03/2025, emitida por esta Sala Tercera).
3. Declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgado de Control de las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa privada.
Delimitados como fueron los puntos de impugnación alegados por la recurrente, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la primera y tercera denuncia, -según fueron enumeradas previamente-, de manera conjunta, siendo que las mismas guardan estrecha relación entre sí, ello a objeto de una mejor comprensión del presente fallo, no sin antes establecer brevemente las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en particular, a saber:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).
De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1156 de fecha 22/06/2007, dejó establecido lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, consagrado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Ahora bien, esta Alzada considera menester traer a colación un extracto del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, ello a objeto de verificar las transgresiones de las garantías y derechos constitucionales aludidos por la defensa técnica en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a saber:
“(…) Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación de cada imputado, presentados oportunamente, por ser estas legales útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, vista la solicitud de la Representación Fiscal en la cual solicita a este Juzgado, se admita como medio de prueba el resultado del oficio N° 24-F18-2302-2024 emanado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL EL MOJAN, en virtud que se solicita que sea practicada la Experticia De Reconocimiento de Seriales e Improntas, todo a los fines a la sentencia de la sala constitucional N° 631 de fecha 30-05-23, donde claramente establece que se puede y deben admitirse el resultado de las experticias que fueron promovidas en la etapa de investigación como prueba complementaria hasta inclusive en la etapa de juicio, es por lo que se declara CON LUGAR dicha solicitud, todo ello por ser útiles, necesarias, pertinentes de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa Publica N° 20 ABG. CAROLINA MOLERO, en fecha 23-01-2025, el cual fue presentado en tiempo oportuno y hábil, se declara admisible. Asimismo, se ADMITE garantizar el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
En relación a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa, como punto previo como lo es las diligencias en la cual establece que no fueron recabadas las resultas, si bien es cierto se puede constatar en el folio 128 la cual consta la resulta del hampograma que fue consignado por la fiscal del ministerio publico en la cual manifiestan que no pertenecen a ningún Gedo, asimismo se puede evidenciar que el ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, presenta registros policiales en la Delegación Municipal San Francisco, por el delito de Drogas según expediente 1229376, de fecha 07-07-2009 y 02.por la Delegación Municipal San Francisco, por el delito de Lesiones Personales, según expediente F058687, de fecha 26-03-1998, asimismo este Tribunal realiza un análisis a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo ll del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso (…)
En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto que solicita en su escrito de contestación se adecue la calificación jurídica atribuida al ciudadano ORLANDO DEDINOC, se declara SIN LUGAR, en cuanto a la calificación jurídica atribuido al mismo por parte del ministerio público encuadra con los hechos que la misma Vindicta Publica narra el día de hoy, toda vez que considera el tribunal que es un delito que podría ser demostrado su culpabilidad o ex culpabilidad en un juicio oral y público es por lo que se declara sin lugar dicha solicitud.
En relación al ofrecimiento de pruebas complementarias interpuesto por la defensa publica (sic) N° 20 en fecha 28 de enero de 2025 se declara INADMISIBLE, en virtud del cumplimiento con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo verificar que el referido escrito fue interpuesto de forma extemporánea, asimismo se evidencia que interpone pruebas documentales y testimoniales sin haberlo solicitado por ante el ministerio público, es por lo que no se puede constatar la legalidad, pertinencia y veracidad del mismo (…)”
Del citado extracto se observa que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su primera denuncia, concerniente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, motivado a la negativa de la representación fiscal de recabar las diligencias de investigación requeridas, se observa que la jueza de mérito dio oportuna respuesta a su pretensión al dejar establecido que constan en actas resultas del hampograma consignado por la vindicta pública, el cual indica que sus patrocinados no pertenecen a ningún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizado (GEDO), dejando constancia a su vez que el ciudadano Orlando Antonio Dedinoc, presenta registros policiales por ante la Delegación Municipal de San Francisco por delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lesiones personales.
Por otra parte, respecto al cuestionamiento que atañe a la presunta ausencia de las resultas de la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a los teléfonos celulares de los encartados de autos, que, a la fecha de la audiencia preliminar no se encontraban agregadas a las actas procesales, -según indicó la defensa en su acción recursiva- esta Sala estima oportuno establecer que si bien no consta un pronunciamiento específico por parte de la juzgadora a quo, al admitir la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes intervinientes, entiéndase representación fiscal en el escrito acusatorio y la defensa técnica en su contestación a la misma por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas durante el juicio oral y público, por argumento en contrario y manera implícita dio respuesta a la pretensión de la ahora recurrente, máxime si se toma en cuenta que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en el capítulo Vl de la acusación fiscal se reservó el derecho de ofrecer pruebas complementarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 311, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, se hace pertinente destacar que el resultado de dicha experticia puede admitirse con posterioridad a la etapa de investigación e inclusive en la etapa de juicio, como prueba complementaria, siempre y cuando cumpla con los postulados legales previstos para su incorporación, ello conforme el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 que estableció lo siguiente:
“Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 631 de fecha 30/05/2023, estableció lo siguiente:
Establecido lo anterior, advierte la Sala que la génesis de la acción de amparo deviene de la supuesta omisión respecto a que el juzgado solicite al Ministerio Público realizar la experticia telefónica de ubicación geográfica de los números 04249502841 y 04249021046, pues denuncian los defensores que “(…) fue realizada la Audiencia Preliminar encontrándonos en vísperas de la celebración del juicio oral y dicho peritaje no ha sido incorporado al expediente (…)”.
Por su parte, en relación a este punto, la Corte de Apelaciones advirtió, que el Ministerio Público solicitó a la empresa Movistar, la ubicación geográfica del día 15 de noviembre de 2021 del teléfono de doble SIM, números 04249502841 y 04249021046, y así fue afirmado por la vindicta pública al afirmar que “(…) esta representación Fiscal quien aquí suscribe, actuando como parte de la buena fe solicitó en su oportunidad a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN LA CUAL ESTÁ A LA ESPERA DE RESULTAS”.
Respecto a este punto, la Sala ha sostenido que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; tal y como lo afirmó la Corte de Apelaciones en su decisión, criterio que comparte esta Sala, pues, si bien, al supuesto agravio constitucional ya no era posible ni realizable por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tampoco era la oportunidad procesal para la incorporación de las resultas de las experticias que fueron solicitadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, pues, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la modalidad de prueba complementaria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. 1746/2011)”. (Destacado de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que en los casos en los cuales no haya resultados de las experticias de rigor ordenadas por la representación fiscal del Ministerio Público en la etapa de investigación y las mismas hayan sido recabadas con posterioridad a la audiencia preliminar, pese a la preclusión del lapso de promoción de pruebas, su contenido podrá ser incorporado en el juicio oral y público como prueba complementaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 342 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en tal sentido sometido a control y contradicción de las partes intervinientes.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho afirmar que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, aportaron a la defensa privada una respuesta oportuna en cuanto a sus pretensiones, no pudiendo tampoco esta última constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas cuyas resultas aun están pendientes por recabar, lo que en modo alguno debe entenderse como una transgresión de derechos fundamentales de los ciudadanos Orlando Antonio Dedinoc y José Domingo Araque Quevedo, plenamente identificados en actas, toda vez que las mismas habiendo sido admitidas, podrán ser presentadas sus resultas en la fase de juicio, pues no se encuentra fuera del ámbito de las facultades conferidas por la ley, máxime cuando debe preservarse el principio de celeridad procesal que debe imperar en todo sistema garantista de justicia.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
''(…) En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388 de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes”. (Destacado de la Sala).
Determinado como ha sido, que el petitorio del apelante respecto a que se revoque el fallo impugnado y se retrotraiga el proceso al estado en que el Ministerio Público se pronuncie y/o remita las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, para que posteriormente presente un nuevo acto conclusivo resulta ser una reposición inútil, más aun si se toma en cuenta que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Orlando Antonio Dedinoc, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.740.157 y José Domingo Araque Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.081.752, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Sala considera procedente en derecho declarar sin lugar la primera denuncia planteada en la acción recursiva, toda vez que el vicio alegado no afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la tercera denuncia, concerniente a la inadmisibilidad por parte del Juzgado de Control de las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa privada, esta Sala estima necesario establecer que las mismas fueron declaradas inadmisibles, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece lo siguiente: “Hasta cinco antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (…)”. (Destacado propio).
De lo anterior se colige que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes intervinientes podrán ofrecer medios probatorios que hayan sido obtenidos con posterioridad a la interposición del escrito acusatorio, sin embargo, de las actuaciones insertas al expediente se evidencia que la defensa técnica de los encartados de autos presentó escrito contentivo de pruebas documentales y testimoniales en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, es decir, un (01) después al lapso al que se refiere el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la primera fijación de la audiencia preliminar fue pautada para el día tres (03) de febrero de 2025, motivo por el cual, tal como lo indicó la instancia en el fallo impugnado, el escrito en cuestión se encontraba evidentemente extemporáneo a la fecha de su interposición.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante el fallo N° 281 de fecha 16/03/2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.(Destacado propio).
Para mayor análisis, la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1162, dictada en el expediente Nº 09-0115 en fecha 11/08/2009 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, reiteró el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 12/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establecía lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Desde esta perspectiva, se advierte que el proceso penal está sujeto al principio de preclusión, siendo que las actuaciones estructuran el procedimiento dividiéndolo en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, en virtud de que los lapsos procesales son de estricto orden público y en absoluto pueden ser relajados por las partes intervinientes, de manera que, transcurrido dicho lapso para el uso de las atribuciones y/o facultades conferidas por la ley, estas ya no deberían realizarse, puesto que a todo evento resultarían inadmisibles por extemporáneas, como en efecto sucedió en el caso de autos, más aun si se tiene en cuenta que dicha condición de temporalidad atiende al principio de seguridad jurídica que se debe garantizar en todo proceso, por lo que se declara sin lugar la tercera denuncia planteada en la acción recursiva, por cuanto no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Orlando Antonio Dedinoc, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.740.157 y José Domingo Araque Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.081.752, dirigido a impugnar la decisión N° 253-25 de fecha once (11) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Orlando Antonio Dedinoc, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.740.157 y José Domingo Araque Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.081.752.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la N° 253-25 de fecha once (11) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 185-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000098 / 10C-20339-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000098
Asunto Principal N°: 10C-20339-24
Decisión N°: 185-25