REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2025
215º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000183
Asunto Principal N°: 10C-20547-25
Decisión Nº: 181-25

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000183 / 10C-20547-25 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Valeria María Mappari Cardozo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°) en colaboración con el Despacho Defensoril Trigésimo Sexto (36°) para la fase del proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano José Reinaldo Portillo Chourio, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.907.858, dirigido a impugnar la decisión N° 339-25 de fecha nueve (09) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Valeria María Mappari Cardozo, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha nueve (09) de marzo de 2025, inserta al folio N° 34 de la pieza principal, oportunidad en la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona para ejercer la defensa del ciudadano José Reinaldo Portillo Chourio, supra identificado, en los actos del proceso instruidos en contra de éstos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha nueve (09) de marzo de 2025, tal y como consta en folios Nos. 45-52 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta la folio N° 44 de la pieza en cuestión.

A tal efecto, la defensa técnica procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha catorce (14) de marzo de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 09 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano José Reinaldo Portillo Chourio, plenamente identificado en actas, lo que a criterio de la Defensa Pública, ocasionó un gravamen irreparable a sus patrocinado. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, lo cual consta en el folio N° 07 de las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica del procesado. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que la defensa técnica ofreció como medio probatorio, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 10C-20547-25, -las cuales, cabe destacar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación-, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la recurrente, esta Alzada considera que las mismas resultan inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho.
Todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición” . (Destacado propio). Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Valeria María Mappari Cardozo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°) en colaboración con el Despacho Defensoril Trigésimo Sexto (36°) para la fase del proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano José Reinaldo Portillo Chourio, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.907.858, dirigido a impugnar la decisión N° 339-25 de fecha nueve (09) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en el recurso de apelación, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VIll
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Valeria María Mappari Cardozo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°) en colaboración con el Despacho Defensoril Trigésimo Sexto (36°) para la fase del proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano José Reinaldo Portillo Chourio, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.907.858, dirigido a impugnar la decisión N° 339-25 de fecha nueve (09) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, por no haber sido consignadas conjuntamente con el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 181-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000183 / 10C-20547-25.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000183