REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2025
215º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000091
Asunto Principal N°: 4C-2361-24
Decisión Nº: 182-23

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000091 / 4C-2361-24 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Franklin José Osio Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.876, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.575.647, dirigido a impugnar la decisión N° 450-25 de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 ordinal 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Penal.
En tal sentido, la Jueza de Control admitió los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en la acusación fiscal, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, e inadmitió la prueba documental, según lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró sin lugar la excepciones opuestas por la defensa; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ibidem y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 132-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, a objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en particular.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado Franklin José Osio Valdez, en su condición de defensor privado del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, supra identificado, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:

- ÚNICA DENUNCIA: Inicia el apelante alegando que la decisión recurrida dejó en un estado de indefensión al acusado de autos, por cuanto la a quo inadmitió la prueba documental promovida por la defensa técnica, argumentando que la misma es violatoria del debido proceso, pues el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a su modo de ver, dicho fallo ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que éste tiene el derecho a la consecución de la verdad de los hechos con el auxilio de la Fiscalía a través de la proposición de diligencias en el lapso de investigación, así como de pruebas que no sean contrarias a la ley.

Bajo esta línea argumentativa, destaca la parte recurrente que previamente solicitó a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público que realizara inspección -en compañía de la defensa- de los libros de novedades que se llevan por ante el Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, ubicada en la urbanización La Coromoto, lo cual refiere, negó la representación fiscal, al tiempo que con escrito motivado dejó por sentado que su despacho solicitaría las copias certificadas de los diferentes libros llevados por el Comando, sin embargo, destaca que los funcionarios policiales de vigilancia y patrullaje solo enviaron copias certificadas del libro llevado por dicho departamento, obviando remitir copia certificada del libro llevado por el servicio de prevención.

Al respecto, asevera que en el mismo se puede leer que su patrocinado ingresó al Comando Policial a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) del día veintiséis (26) de noviembre de 2024, por verificación de documentos personales y de la moto, lo cual, a modo de ver del accionante, se contrapone con lo detallado por los funcionarios policiales, quienes manifestaron que detuvieron al encartado de autos a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en el sector el Poniente, detrás del terminal de pasajeros, lo que motivo a la defensa técnica a promover como prueba documental el libro llevado por el Servicio de Prevención de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, -visto que la Fiscalía se negó a prestar el auxilio en el caso de autos- a objeto de que el Tribunal ordenará su traslado al Tribunal de Juicio para que fuera leído por las partes en controversia.

No obstante lo anterior, manifiesta el apelante que la jueza a quo decretó improcedente la admisión de dicha prueba documental, dejando en un estado de indefensión a su patrocinado, negándole a su vez el acceso a la justicia y la procura de la verdad de los hechos, por lo que a su consideración, el fallo impugnado no puede producir consecuencias jurídicas, siendo que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, quebrantados, según refiere en su escrito recursivo, por la juzgadora de mérito.

- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentes, la defensa privada solicita que se declare con lugar lo peticionado en el extenso del recurso de apelación incoado.
IV
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Mirtha Coromoto Lugo González, Alexander Saúl Sánchez Sánchez y Almaiber Y. Ávila Villalobos, en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, presentaron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:

- ÚNICO PARTICULAR: La representación fiscal alega que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la decisión emitida por el Tribunal de Control se encuentra debidamente motivada, aunado a que la misma encuadra con la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada con medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, estableciendo de esta manera la necesidad y pertinencia con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, los cuales fueron recabados en el desarrollo de la investigación y tomados en cuenta por a la juez a quo al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto; argumentos estos que fueron sustentados en diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales.

- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la vindicta pública solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y, en consecuencia, se ratifique la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha trece (13) de febrero de 2025 por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el órgano subjetivo que preside el mismo, admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en contra del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.575.647, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, tipificado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 ordinal 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Penal.
Dentro de este contexto, se observa que la jueza de mérito admitió los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en la acusación fiscal; admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, e inadmitió la prueba documental ofrecida por esta, según lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, declaró sin lugar la excepciones opuestas por la defensa; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ibidem y ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte accionante plantea como único punto de impugnación la inadmisibilidad de la prueba documental promovida por la defensa técnica, contentiva de la inspección del Libro de Novedades que llevado por ante el Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, a pesar de que en primer término, fue solicitada como diligencia de investigación por ante el despacho fiscal y negada por este en la oportunidad correspondiente, lo que a su criterio, transgrede la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno establecer brevemente que el proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;

Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).

De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1156 de fecha 22/06/2007, dejó establecido lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, consagrado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Ahora bien, esta Alzada considera menester traer a colación un extracto del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, ello a objeto de verificar las transgresiones de las garantías y derechos constitucionales aludidos por la defensa técnica en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a saber:
“(…) Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público, así como las actuaciones complementarias presentadas en fecha 14/012025. Asimismo SE ADMITEN las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, ahora bien con respecto a la admisión de la prueba documental ofrecida por la defensa esta juzgadora deja constancia que consta en el expediente actuaciones complementarias, remitidas y ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual remiten adjunto Copia Certificada del Libro de Novedades, asimismo, se evidencia que dicha prueba fue obtenida de manera írrita, lo cual es contrario a las reglas del debido proceso, por lo que conforme a nuestra Constitución no tenemos duda que las pruebas directas o derivada obtenidas sin el debido proceso, en violación de derechos fundamentales o incluso de forma inmediata o mediata, es nula y en consecuencia debe ser inadmitid; en virtud de ello NO SE ADMITE la prueba documental ofertada por la defensa en su escrito de contestación, se acuerda el principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas del Tribunal de Instancia - Destacado de esta Sala).
De lo anterior se evidencia que el Juzgado de Control inadmitió la prueba documental promovida por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, por cuanto constan en el expediente actuaciones complementarias la cuales fueron remitidas y ofrecidas por la representación fiscal con posterioridad, consistentes en la copia certificada del Libro de Novedades, estableciendo a tales fines que dicho medio probatorio fue obtenido en contravención de los postulados legales y del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala estima oportuno asentar primeramente que tal como lo indicó el recurrente, la defensa en la oportunidad correspondiente estimó necesario solicitar a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público que se inspeccionaran los libros de novedades que se llevan por ante el Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, a lo cual se negó el despacho fiscal mediante escrito debidamente motivado, a la vez que se reservaba el derecho de solicitarlas motu proprio de considerarlo necesario, dando de esta manera oportuna respuesta a lo peticionado por la defensa técnica. Por otra parte, se evidencia de actas, que, en efecto, la representación fiscal ulteriormente remitió actuaciones complementarias contentivas de las copias certificadas del Libro de Novedades de dicho organismo policial.
No obstante lo anterior, se colige del escrito de apelación, que dicha acción no resultó suficiente para la defensa, pues aseveró que Fiscalía omitió remitir copias certificadas del Libro de Préstamo llevado por el Servicio de Prevención de la Policía Nacional Bolivariana, siendo indispensable para esta Sala establecer respecto al presente cuestionamiento, que como quiera que el Ministerio Público haya obviado realizar lo propio -según refiere la defensa-, si el accionante consideraba que el libro en mención resultaba necesario para esclarecer los hechos objeto de estudio, pudo ejercer los medios que a bien considerara para hacer valer su pretensión, dicho de otro modo, si realizó un determinado requerimiento y no obtuvo la respuesta esperada, pudo ratificar su petitorio y, de persistir la omisión alegada, debió solicitar el control judicial al órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, esta Sala considera pertinente citar lo establecido en la disposición normativa in commento, la cual taxativamente dispone lo siguiente:

“Artículo 264. Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, se estima necesario citar un extracto de la sentencia N° 936 de fecha 08/11/2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) Ante la negativa por parte del Ministerio Público con respecto a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, tiene que ejercerse el control judicial ante el juez de instancia… El control judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados (…)”. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente señalado, se evidencia que los Jueces de Control tienen la facultad de controlar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además resolver las peticiones de las partes sometidas a su consideración -previa solicitud judicial de las mismas-. Siguiendo este análisis, es importante resaltar que la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en el proceso, por ende este debe ponderar los interés legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de justicia penal.

En tal sentido, evidenciado como fue que la parte accionante no solicitó el debido control judicial, respecto a las diligencias de investigación requeridas por ante el despacho fiscal, esta Alzada considera importante destacar que dicha solicitud por parte de cualquiera de las partes, comporta un petitorio inherente al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley, lo que indefectiblemente también acarrea su intervención dentro del proceso, dicho de otro modo, la defensa del acusado tenía no solo el derecho, sino también el deber de ser diligente en la procura de su obtención, de manera que, si no recibió la respuesta esperada por parte del órgano instructor de la acción penal, o si el mismo no remitió la totalidad de los libros de novedades, concernientes a la diligencia de investigación solicitada y se consideraba necesaria para esclarecer el hecho punible y determinar o no la responsabilidad penal del encartados de autos en los ilícitos penales atribuidos, el ahora recurrente tenía otras vías jurídicas para hacer valer su pretensión, que no fueron utilizadas en la oportunidad pertinente, motivo por el cual, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón sobre el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho afirmar que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, aportaron a la defensa privada una respuesta oportuna en cuanto a sus pretensiones, no pudiendo tampoco esta última constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que no estima pertinentes para la exculpación del acusado, lo cual en modo alguno transgrede los derechos fundamentales del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, plenamente identificado en actas, pues no se encuentra fuera del ámbito de las facultades conferidas por la ley, máxime cuando ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, -lo que inclusive implica la remisión de los libros de novedades cuestionados por la defensa-, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal que debe imperar en todo sistema garantista de justicia.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

''(…) En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388 de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes”. (Destacado de la Sala).

Determinado como ha sido que el petitorio del apelante respecto a que se retrotraiga el proceso al estado en que el Ministerio Público se pronuncie y/o remita las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, para que posteriormente presente un nuevo acto conclusivo resulta ser una reposición inútil, más aun si se toma en cuenta que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.575.647, por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 ordinal 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Sala considera procedente en derecho declarar sin lugar la única denuncia planteada en la acción recursiva, toda vez que el vicio alegado no afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Franklin José Osio Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.876, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.575.647, dirigido a impugnar la decisión N° 450-25 de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Franklin José Osio Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.876, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.575.647
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la N° 450-25 de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 182-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000091 / 4C-2361-24.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000091
Asunto Principal N°: 4C-2361-24