REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO :VP03-R-2025-000172
ASUNTO PRINCIPAL:11C-9304-25
Decisión No. 178-2025
ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 11.04.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000172/11C-9304-25, contentiva de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 28.02.2025 por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.337, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Yesenia Coromoto Bracho Cespedes y Obelink Albornoz Nava (víctimas por extensión del ciudadano Klinyobel Isaac Albornoz Bracho) y el segundo en fecha 05.03.2025 por los abogados Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.862 y 127.133, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Renan David Rodríguez Barreto, titular de la cédula de identidad No. V-13.370.634; ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 194-2025 emitida en fecha 25.02.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, declaró materializada la orden de aprehensión librada contra el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Maikel González y Klinyober Albornoz y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 11.04.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Observa esta Sala que el primer recurso de apelación es ejercido por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Yesenia Coromoto Bracho Cespedes y Obelink Albornoz Nava (víctimas por extensión del ciudadano Klinyobel Isaac Albornoz Bracho), carácter que se ha podido verificar del Poder Especial Penal, inserto al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, otorgado bajo el No. 36, Tomo 52, Folios 127 hasta 130, por lo tanto se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, en atención a lo estipulado en el artículos 122 numeral 1 y 4, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
Asimismo, se constata que el segundo recurso de apelación ha sido interpuesto por los abogados Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Renan David Rodríguez Barreto, plenamente identificados en actas, tal como se constata del “Acta de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión” de fecha 25.02.2025, inserta a partir del folio noventa y siete (97) de la pieza principal; lo que hace determinar a esta Alzada que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que ambos fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 25.02.2025, tal y como consta en los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) de la pieza principal, quedando notificados quienes accionan del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de imputación, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, verificándose de las actas que el primer recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28.02.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios uno (01) al diez (10), es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho; por su parte, el segundo medio recursivo ha sido presentado en fecha 05.03.2025 por ante la misma unidad de recepción y distribución de documentos de esta sede judicial, según consta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), vale saber, al cuarto (4°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que se encuentra agregado a los folios ciento catorce (114) y cianto quince (115) todos del cuaderno de apelación, por lo tanto, los recurrentes dieron cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Verifican las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el primer recurso de apelación ha sido fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, mientras que el segundo recurso de apelación, es ejercido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la mencionada norma procesal, relativo a las decisiones que:
“declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; ese sentido, al analizar la decisión recurrida y las denuncias contendías en cada uno de los medios de impugnación ejercidos, se determina que el fallo es recurrible conforme a las referidas disposiciones. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Constata esta Alzada que el Tribunal de Instancia, cumpliendo con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a las partes, en atención a los medios de impugnación que han sido presentados en el presente asunto, evidenciándose que la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada de ambos recursos de apelación en fecha 18.03.2025, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58), procedió en fecha 21.03.2025 a contestar el primer recurso de apelación, según se verifica en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), dando contestación en la misma fecha al el segundo recurso de apelación, como se observa en los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74), todos de la incidencia recursiva, es decir, que ambos escritos de contestación fueron presentados dentro del lapso legal, por lo que, en atención a su tempestividad, se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se observa que el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Yesenia Coromoto Bracho Cespedes y Obelink Albornoz Nava (víctimas por extensión del ciudadano Klinyobel Isaac Albornoz Bracho), encontrándose debidamente emplazado sobre el segundo recurso de apelación, en fecha 18.03.2025, según se verifica del folio cincuenta y nueve (59), dio contestación al mismo dentro del lapso establecido en la ley, a saber, en fecha 24.03.2025, el cual se encuentra inserto en los folios setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83), y en razón de ello, se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Por su parte, constata esta Sala que los abogados Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, defensores privados del ciudadano Renan David Rodríguez Barreto, encontrándose debidamente emplazados en fecha 18.03.2025, tal como se desprende del folio sesenta y uno (61) del cuaderno de apelación, no dieron contestación al primer recurso de impugnación. Así se decide
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES.
Se deja constancia que a través del primer recurso de apelación, no fueron ofertados medios de prueba.
Así las cosas, se evidencia que a través del segundo medio impugnativo, la defensa promovió como pruebas todas las actas que conforman el asunto en concreto, pruebas que no fueron consignadas por los recurrentes en acompañamiento a su escrito, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, a través del escrito de contestación ejercido por el Nelson Bracho Casanova, en su condición de apoderado judicial de las víctimas por extensión, fueron promovidas como pruebas, el acta de audiencia de presentación de imputado y la decisión recurrida, sin embargo, esta Alzada considera que dichos elementos probatorios resultan inadmisibles, toda vez que no fundamentó la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la pretensión defendida en derecho, no siendo deber de esta Sala suplir cargas y deberes de las partes intervinientes: no obstante, encontrándose en esta Alzada las actuaciones que conforman el asunto principal, las mismas pueden ser ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia.
Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas a través de sus escritos de contestación. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 28.02.2025 por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.337, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Yesenia Coromoto Bracho Cespedes y Obelink Albornoz Nava (víctimas por extensión del ciudadano Klinyobel Isaac Albornoz Bracho), con fundamento en el artículo 439.5º del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en fecha 05.03.2025 por los abogados Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.862 y 127.133, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Renan David Rodríguez Barreto, titular de la cédula de identidad No. V-13.370.634, con fundamento en el artículo 439.4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir los escritos de contestación presentados en fecha 21.03.2025 por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 24.03.2025 por el abogado Nelson Bracho Casanova, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Yesenia Coromoto Bracho Cespedes y Obelink Albornoz Nava (víctimas por extensión del ciudadano Klinyobel Isaac Albornoz Bracho), por haber sido presentados dentro del lapso legal, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, inadmitir las pruebas promovidas a través del segundo medio impugnativo, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de apelación, así como las promovidas a través del escrito de contestación ejercido por el Nelson Bracho Casanova, en su condición de apoderado judicial de las víctimas por extensión, toda vez que no fundamentó la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la pretensión defendida en derecho, todo con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 28.02.2025 por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.337, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Yesenia Coromoto Bracho Cespedes y Obelink Albornoz Nava (víctimas por extensión del ciudadano Klinyobel Isaac Albornoz Bracho), con fundamento en el artículo 439.5º del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en fecha 05.03.2025 por los abogados Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.862 y 127.133, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Renan David Rodríguez Barreto, titular de la cédula de identidad No. V-13.370.634, con fundamento en el artículo 439.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados en fecha 21.03.2025 por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 24.03.2025 por el abogado Nelson Bracho Casanova, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Yesenia Coromoto Bracho Cespedes y Obelink Albornoz Nava (víctimas por extensión del ciudadano Klinyobel Isaac Albornoz Bracho), por haber sido presentados dentro del lapso legal, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas a través del segundo medio impugnativo, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de apelación, así como las promovidas a través del escrito de contestación ejercido por el Nelson Bracho Casanova, en su condición de apoderado judicial de las víctimas por extensión, toda vez que no fundamentó la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la pretensión defendida en derecho, todo con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 178-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000172/11C-9304-25.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9304-25.
ASUNTO: VP03-R-2025-000172