REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2025
215º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000170.
Asunto Principal No. 3C-14032-25. Decisión No. 179-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDON.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11.04.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000170 / 3C-14032-25, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 07.03.2025 por la profesional del derecho Elizen Ninibeth González, defensora pública auxiliar Décima Tercera (13°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902, dirigido a impugnar la decisión No. 251-25 dictada en fecha 26.02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por parte de la defensa técnica del imputado de autos y, decretó la aprehensión en flagrancia, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000170 / 3C-14032-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Elizen Ninibeth González, defensora pública auxiliar Décima Tercera (13°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Gustavo Enrique Rondón Páez, plenamente identificados en actas, carácter que se evidencia del folio No. 21 de la denominada “pieza principal”, acto en el cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 26.02.2025, tal y como se observa en el folio No. 21-31 de la pieza denominada principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 07.03.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio No.1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 11- 12 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido antes identificado, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. En tal sentido, se observa que la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.-
VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción recursiva en fecha 13.03.2025, tal y como consta al folio No. 09 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no dio contestación al recurso de apelación de auto. Así se decide.-
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se observa que la recurrente, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000170 / 3C-14032-25, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela en conjunto con su respectivo escrito impugnativo, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al impugnante, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-
IX. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de auto presentado en fecha 07.03.2025 por la profesional del derecho Elizen Ninibeth Gonzalez, defensora pública auxiliar Décima Tercera (13°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Gustavo Enrique Rondón Páez, dirigido a impugnar la decisión No. 251-25 dictada en fecha 26.02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, se inadmiten las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito impugnativo, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a la acción recursiva.
X. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado en fecha 07.03.2025 por la profesional del derecho Elizen Ninibeth Gonzalez G, defensora pública auxiliar Décima Tercera (13°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902, dirigido a impugnar la decisión No. 251-25 dictada en fecha 26.02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito impugnativo, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente -
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 179-25 de la causa No. VP03-R-2025-000170 / 3C-14032-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000170 / 3C-14032-25.
Decisión: 179-25