REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2025
215º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000156
Asunto Principal N°: 10C-20523-25
Decisión Nº: 177-25


I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000156 / 10C-20523-25 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luis Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena con Competencia en Materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos 1. José Fernando Rojas Guilarte (V.- 26.421.684), 2. Alfonso Enrique Suárez (V.- 13.007.564) y 3. Jair José Mendoza Arevalo (E.- 84.092.735), dirigido a impugnar la decisión N° 284-25 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éstos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, ello en la modalidad de transporte, según dispone el artículo 3, ordinal 27 ejusdem, con circunstancias agravantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 ibidem, Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha once (11) de abril de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
En primer término, observa esta Alzada que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer del asunto penal signado por la primera instancia con la nomenclatura 10C-20523-25 y, consecuentemente, declinó la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la resolución N° 2013-0025 emitida en fecha veinte (20) de noviembre 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se estima necesario citar el contenido de la misma, a objeto de establecer la competencia de esta Sala Tercera con ocasión al caso de autos, evidenciándose que se asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:

“(…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…omissis…)

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:(…omisis…)
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones”. (Destacado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, este Tribunal ad quem, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva seguida en contra de los ciudadanos 1. José Fernando Rojas Guilarte, 2. Alfonso Enrique Suárez y 3. Jair José Mendoza Arevalo, plenamente identificados en actas, toda vez que uno de los delitos atribuidos por la representación fiscal es el tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ello en virtud de ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita Así se decide.-
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Luis Carrero, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, inserta al folio N° 38 de la pieza principal, oportunidad en la cual el abogado en mención aceptó la designación recaída en su persona para ejercer la defensa de los ciudadanos 1. José Fernando Rojas Guilarte, 2. Alfonso Enrique Suárez y 3. Jair José Mendoza Arevalo, supra identificados, en los actos del proceso instruidos en contra de éstos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, tal y como consta en folios Nos. 48-54 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta la folio N° 47 de la pieza en cuestión.

A tal efecto, la defensa técnica procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 19 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos 1. José Fernando Rojas Guilarte, 2. Alfonso Enrique Suárez y 3. Jair José Mendoza Arevalo, plenamente identificados en actas, lo que a criterio de la Defensa Pública, ocasionó un gravamen irreparable a sus patrocinados. Así se decide.-
VlI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha once (11) de marzo de 2025, lo cual consta en el folio N° 17 de las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica. Así se decide.-
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que la defensa técnica ofreció como medio probatorio, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 10C-20523-25, -las cuales, cabe destacar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación-, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por el accionante, esta Alzada considera que las mismas resultan inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho.
Todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición” . (Destacado propio). Así se decide.-

Culminada como ha sido la revisión efectuada, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luis Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena con Competencia en Materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos 1. José Fernando Rojas Guilarte (V.- 26.421.684), 2. Alfonso Enrique Suárez (V.- 13.007.564) y 3. Jair José Mendoza Arevalo (E.- 84.092.735), dirigido a impugnar la decisión N° 284-25 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito de apelación, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-




IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado Luis Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena con Competencia en Materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos 1. José Fernando Rojas Guilarte, 2. Alfonso Enrique Suárez y 3. Jair José Mendoza Arevalo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.421.684, V.- 13.007.564 y E.- 84.092.735, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 284-25 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, por no haber sido consignadas conjuntamente con el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 177-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000156 / 10C-20523-25.



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS






























YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000156
Asunto Principal N°: 10C-20523-25
Decisión N°: 177-25