REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2024
214º y 166º
Asunto Principal: 5C-23478-25.
Asunto : VP03-R-2025-000136.
Decisión Nº 180-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24.03.2025, da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000136/5C-23478-25, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2025, por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera con competencia en Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Gustavo Adolfo Paz Paz, titular de la cédula de identidad N° V- 25.596.781, dirigido a impugnar la decisión N° 077-2025, dictada en fecha 10.02.2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional acordó: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano; GUSTAVO ADOLFO PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.596.781, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° 5C-23478-2025, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.596.781, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de remitir las actuaciones al tribunal Primero de Control Villa del Rosario por cuanto este Juzgado tiene competencia al tribunal Primero de Control Villa del Rosario por cuanto este Juzgado tiene competencia Municipal y Estadal CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Asimismo, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO BRIGADA CONTRA EXTORSION, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitas…”.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por las juezas adscritas a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000136/5C-23478-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 28.03.2025, esta Sala bajo decisión N° 144-2025, declaró la admisión del presente recurso de apelación al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
La profesional del derecho Yasmely Fernandez Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera con competencia en Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Gustavo Adolfo Paz Paz, titular de la cédula de identidad N° V- 25.596.781, introdujo recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión N° 077-2025, dictada en fecha 10.02.2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en el aparte “Motivación del Recurso”, argumentando que la juez no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación referente a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con relación a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento sobre hechos en los cuales resultó ser detenido su defendido, los vicios en el procedimiento, las actas policiales y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción que permitan presumir que su representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que a su criterio se le está cercenando el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, así como el debido proceso en la presente causa.
Igualmente, describió como insuficiente la motivación efectuada por la Jueza de Control en la recurrida, para avalar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De igual forma, señala su desacuerdo con la calificación jurídica imputada por los delitos imputados en la audiencia de presentación.
Para finalizar en el aparte titulado “PETITORIO” la impugnante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación y ordene la inmediata libertad de su defendido.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega, Betcybeth Borgas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria interino y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 28.02.2025, a dar contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa del acusado de autos, bajo los términos siguientes:
Invocó quien contesta en el aparte titulado “DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA VINDICTA PUBLICA”, que la Vindicta Pública presentó ante el tribunal de control correspondiente fundados y serios elementos de convicción recabados por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Brigada Contra Extorsión, los cuales comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos señalados en el asunto de autos.
En relación a la imposición de la medida de coerción impuesta por el tribunal a quo, manifiesta la Vindicta Pública, que la decisión recurrida cumplió con los extremos señalados en la ley, por cuanto se cumple con el principio de proporcionalidad en razón a la gravedad del delito, los elementos de convicción consignados en su momento, la posible pena que podría poder imponerse y el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así mismo manifiesta la Vindicta Pública que los delitos imputados son el delito de Asociación para delinquir y Tráfico Ilícito de Municiones, tipificados en los artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando una serie de consideraciones referentes a los tipos delictuales señalados.
Enfatizó que la jueza de control motivó su decisión sin vulnerar ningún derecho constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores precisó en el aparte tercero titulado “PETITORIO”, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación, así como que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias ni motivos por los cuales fue impuesta dicha medida.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada 077-2025, dictada en fecha 10.02.2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Gustavo Adolfo Paz Paz, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito De Armas y Municiones, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Además, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Brigada Contra Extorsión de la Delegación Municipal Maracaibo, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano en mención fue puesto a disposición del tribunal natural de la causa dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del momento en que se efectuó su aprehensión.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia No. 272 de fecha 15.02.2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, esta Alzada evidencia que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente analizados por la jueza a quo en la audiencia de presentación llevada a efecto, indicó que los mismos devenían de las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta de investigación penal de fecha 08.02.2025.
Seguidamente, los funcionarios actuantes le notificaron el motivo que originó su detención, así como también, sus derechos y garantías constitucionales, asimismo, se notificó a la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del procedimiento de aprehensión practicado.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, la detención realizada por el cuerpo aprehensor se encuentra ajustada a derecho, puesto que el ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, estaba cometiendo presuntamente un hecho delictivo bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, toda vez que éste fue sorprendido con elementos de convicción que configuran el tipo penal por el cual fue imputado, es decir, el cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta de investigación penal. De manera que, esta Alzada considera que la jueza a quo dio estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por el apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas se evidencia la incautación de un artefacto explosivo denominado granada, de color negro con plateado sin marca ni serial visible, 15 municiones calibre 5.56 MM, de aspecto cobrizo, así como 02 cartuchos de escopeta calibre 12, de color rojo, colectados de cadena de custodia números CICDO-E-2025-1758, CICDO-E-2025-1759, CICDO-E-2025-1760, lo que acredita, momentáneamente, la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito De Armas y Municiones, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los sujetos activos, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo tal premisa, consideran oportuno los jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto que los delitos no encuadran en los hechos narrados, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juzgador de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Primera Compañía, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 08.02.2025, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 08.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra Extorsión.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el informe médico, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del imputado al momento en que sobrevino su aprehensión, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y atendiendo al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte de la Jueza de Control al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que el Juez a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa publica como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de imputación, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por la recurrente. Así se declara.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en 17.02.2025, por la profesional del derecho Yasmely Fernandez Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera con competencia en Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Gustavo Adolfo Paz Paz, titular de la cédula de identidad N° V- 25.596.781, dirigido a impugnar la decisión N° 077-2025, dictada en fecha 10.02.2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se CONFIRMA la decisión N° 077-2025, dictada en fecha 10.02.2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2025, por la profesional del derecho Yasmely Fernandez Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera con competencia en Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Gustavo Adolfo Paz Paz, titular de la cédula de identidad N° V- 25.596.781, dirigido a impugnar la decisión N° 077-2025, dictada en fecha 10.02.2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 077-2025, dictada en fecha 10.02.2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 180-2025 de la causa N° VP03-R-2025-000136/5C-23478-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILALOBOS
YGP/NPR/LSAT/LMoreno
Asunto Principal: 5C-23478-25.
Asunto : VP03-R-2025-000136.