REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2025.
214º y 166º
ASUNTO :VP03-O-2025-000020
ASUNTO PRINCIPAL:4C-2370-24
Decisión No. 176-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 08.04.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-2370-24/VP03-O-2025-000020 contentiva de acción de amparo constitucional incoada en fecha 07.04.2025 por las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovann Molero García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.131 y 56.837, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras de la ciudadana Karla Desiree Pérez Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-30.268.527; en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo sobre la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio presentado en el asunto en cuestión.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 13 de la Ley especial de Amparo que reza: “...Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.”, este Tribunal de Alzada teniendo en cuenta la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional y en aras de garantizar el servicio público de administración de justicia, esta Sala actuando en sede constitucional, habilita el despacho el tiempo necesario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovann Molero García, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas/procesales:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovann Molero García, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana Karla Desiree Pérez Prieto, plenamente identificada en actas, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra de la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:
“
CAPITULO III
MOTIVOS QUE JUSTIFICAN HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MODALIDAD DE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
En acatamiento a la Doctrina asentada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 16-0410, Magistrada Ponente: Lourdes Benicio Suárez Anderson, entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que permitieron a esta Defensa, llegar al convencimiento que el medio idóneo, en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial, dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional es la via expedita de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, ya que el Tribunal agraviante, violento flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA de mi Patrocinada: KARLA DESIREE PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-30.268.527, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Visto que en el caso de autos el hecho lesivo lo constituye la violación a tales derechos que son inherentes a nuestra defendida, la presente Acción de Amparo en la modalidad de Omisión de Pronunciamiento corresponde a esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional.
La doctrina como fuente del derecho sostiene que es deber del Estado administrar una pronta y cumplida justicia. No basta que los jueces resuelvan los conflictos, sino que es necesario que lo hagan dentro de los términos precisos que señala la ley; en efecto porque sabido es que una justicia demorada no es justicia (giutizia ritardata, giutizia denegata), en especial cuando la persona que finalmente resulta favorecida con la decisión ha estado privada de libertad o sometida a un proceso judicial, o la víctima es indemnizada mediante una reparación tardía (Vid. Pág. 289. El Debido Proceso Penal. Dr. Alberto Suarez Sánchez. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia).
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Desde el 27 de febrero de 2025, fecha en que se realizó, el acto de imputación, en contra de nuestra defendida por los delitos antes mencionados, se comenzó a recabar las diligencias de investigación, y siendo que los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA. previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la empresa JAVITOUR C.A., son delitos de carácter patrimonial y susceptibles de Acuerdo reparatorio es por lo que como fórmula alternativa de prosecución al proceso en fecha 18 de marzo de 2025 se celebró el acuerdo reparatorio con la finalidad de ponerle el fin al proceso en los dos tipos penales (ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA) en favor de nuestra defendida, llenándose las pretensiones de las victimas que es recibir indemnización justa por los daños y gastos ocasionados, siendo que se han cumplido con todas y cada de los requisitos para la verificación y homologación del acuerdo reparatorio libre y sin coacción alguna entre las partes identificadas y el Tribunal no decide y omite pronunciamiento causando un gravamen irreparable en contra de nuestra defendida.
Cumplidos con todos los requisitos procesales, esta defensa, consigno el acuerdo reparatorio ante el tribunal cuarto de control a los fines legales y pertinentes para que fuese verificado y homologado, así como también el Ministerio Publico consignó dicho acuerdo reparatorio el día 25 de marzo de 2025 de conformidad en lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.
La negativa de pronunciamiento con relación a la Constitución y homologación del acuerdo reparatorio con todos los requisitos exigidos constituyen una flagrante violación al derecho proceso, al derecho a la defensa y como consecuencia de la negativa expuesta puesto que si no se verifica y homologa no se extinguen los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA. Esta razón es la primordial y la principal que motiva la acción de amparo en la modalidad de omisión de pronunciamiento.
Lo expuesto de una manera sencilla y ajustada a derecho, se compagina con el siguiente dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1967 de fecha 16 de octubre de 2001, en los siguientes términos:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva." (Resaltado del presente escrito)
CAPITULO V
DEL DERECHO
La Constitución de 30 de diciembre de 1999 nace por voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente elegida en comicios generales una vez iniciado el período constitucional presidido por el teniente coronel (r) Hugo Rafael Chávez Frías. Contiene numerosas disposiciones atinentes a los derechos humanos y, al consagrar el derecho a tutela judicial efectiva (art. 26), de seguidas dispone (art. 27):
Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."
Como complemento de esta disposición, la carta fundamental garantiza el debido proceso (art. 49):
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
CAPITULO VI
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO
CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como KARLA DESIREE PÉREZ PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.268.527, representada en este acto por las profesionales del derecho YENIFER PETIT MARTINEZ y JHOVANN MOLERO GARCIA, Venezolanas, titulares de las cedulas V-17.096.359 y V-9.759.214, respectivamente, de profesión Abogadas, inscritas en los I.P.S.A. bajo los números 127.131 y 56.837 de cada una, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida 20, Centro Comercial Montielco, oficina PA 1-7, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-631.35.70 у 0424-620.96.03, correos electrónicos jhmolerogarcia@gmail.com, se deja expresa constancia, que para el cumplimiento de la presente acción de amparo, esta defensa, consigna acta de presentación de detenidos donde se evidencia el nombramiento, aceptación y juramentación como abogadas defensoras de la ciudadana KARLA DESIREE PÉREZ PRIETO, haciendo igualmente énfasis, que ante el derecho constitucional al debido proceso, se hace necesario y pertinente, solicitar a efecto videndi la remisión de la causa para su constatación y verificación, que cursa por ante el referido tribunal de control.
CAPITULO VII
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 3 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante: El órgano subjetivo que regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien puede ser localizado en la Dirección: Av. 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Edif. Palacio de Justicia del Estado Zulia, primer piso.”. (Destacado original).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:
Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).
Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo penal el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de primera instancia en lo penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión incurrida por la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-
VI
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, observándose a tales efectos lo siguiente:
En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quienes accionan, vale decir, las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovann Molero García, dicen actuar con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana Karla Desiree Pérez Prieto, plenamente identificada en actas; carácter que se ha podido constatar luego que este Órgano Colegiado ordenara un despacho saneador a los fines que las accionantes demostraran la cualidad que se adjudican, por lo que una vez consignada ante esta Sala de Alzada, el “Acta de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión”, levantada ante el Juzgado a quo a través de la cual se verifica la designación y juramentación de defensa, la cual se encuentra agregada en los folios setenta y seis (76) al noventa y tres (93) de las actuaciones, se determina que las quejosas poseen legitimidad para presentar la presente acción de amparo constitucional. Del mismo modo, quienes accionan detallaron sus datos de identificación y especificaron a quien señalan como presunto agraviante, en este caso la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado por la defensa privada, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo lesionó derechos y garantías constitucionales a sus representados, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre su representada y quien funge como víctima en el asunto en concreto, con lo cual, dio cumplimiento con lo establecido en los mencionados numerales de la norma en mención. Así se decide.-
Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación de la presente acción y, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, es preciso indicar que este Tribunal Colegiado en sede constitucional, en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir mediante oficio dirigido al Juzgado conocedor de la causa, información sobre el estado actual del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar éstas juzgadoras esencial tal información a los fines de emitir el pronunciamiento de ley respectivo; procediendo el Tribunal de Control mediante oficio No. 1415-25 emitido en fecha 14.04.2025, que “…en fecha 07/04/2025 fue recibida por ante este despacho SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO planteado por la defensa privada (…) estima esta juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 313 numeral 7 del código (sic) organico (sic) procesal penal emitir dicho pronunciamiento de fondo en presencia de todas las partes, asi mismo del expediente que conforma dicho asunto penal se evidencia que en fecha 09/04/25 fue interpuesto escrito acusatorio por la representacion (sic) fiscal correspondiente en relacion (sic) a todos los acusados anteriormente mencionados, acordo (sic) este tribunal fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacados de la Instancia)
En tal sentido, de acuerdo con lo informado a esta Sala por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, se corrobora que la situación jurídica denunciada por quien acciona, fue resuelta por el juez natural de la causa, lo que hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo ha cesado y, en virtud de ello, resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En torno a lo puntualizado anteriormente, la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyo esto una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En sintonía con lo señalado, considera propicio este Tribunal de Alzada citar lo establecido en la doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo y, así, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De esta manera, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que, en el presente caso, al no ser actual o haber cesado la lesión denunciada por las quejosas, toda vez que la Jueza a quo acordó en fecha 09.04.2025 pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio en presencia de las partes, en el acto de audiencia preliminar que se encuentra fijado en el presente asunto, ello en atención a lo estatuido en el artículo 313.7º del Código Orgánico Procesal Penal; ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, los juzgadores están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia No. 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia No. 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de lo antes indicado y habiendo constatado este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación que habría menoscabado los derechos constitucionales aludidos por la accionante ha cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional ha perdido su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo puntualizar que para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual e inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía constitucional es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar y reparar con la citada acción.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 07.04.2025 por las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovann Molero García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.131 y 56.837, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras de la ciudadana Karla Desiree Pérez Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-30.268.527; en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo sobre la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio presentado en el asunto en cuestión, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 07.04.2025 por las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovann Molero García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.131 y 56.837, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras de la ciudadana Karla Desiree Pérez Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-30.268.527; en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo sobre la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio presentado en el asunto en cuestión, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 176-2025 de la causa No. 4C-2370-24/VP03-O-2025-000020
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2370-24
ASUNTO: VP03-O-2025-000020