REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo catorce (14) de abril de 2025
214º y 165º

Asunto Principal No. 3C-244-2025.
Decisión No. 175-25
l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3C-244-2025, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho María Victoria Villasmil León, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.313, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Reinny Rosaly González Mavarez, titular de la cédula de identidad No. V.-18.218.708, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 157 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 12.04.2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 13 de la Ley especial de Amparo que reza: “...Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.”, este Tribunal de Alzada teniendo en cuenta la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional y en aras de garantizar el servicio público de administración de justicia, esta Sala actuando en sede constitucional, habilita el despacho el tiempo necesario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por la profesional del derecho María Victoria Villasmil León, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas/procesales:
Ill
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La profesional del derecho María Victoria Villasmil León, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Reinny Rosaly Gonzalez Mavarez, plenamente identificada en actas, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“ll
DEL DERECHO

Ciudadanos Jueces Superiores que han de conocer la presente acción de amparo actuando en Sede Constitucional, la presente acción se encuentra dirigida en contra de la errónea interpretación y omisión, en que ha incurrido el Dr. ROTSEN MENDEZ BRAVO. Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al momento de negar la revisión de la medida que pesa sobre mi asistida, lesionando el derecho a la salud de la imputada, al ignorar que cursaba un informe de SENAMEFC mediante el cual se destaca que las condiciones de salud de la ciudadana n, son delicadas por lo que mal podría mantenerse recluida en un centro de reclusión o de detención policial, ya que amerita de cuidados médicos indispensables para su recuperación, requiriéndose un cambio de su centro de detención ya que ello incluso afecta psicológicamente su salud y mejoría.

Consta en las actuaciones que la ciudadana REINNY ROSALY GONZALEZ MAVAREZ es paciente bariátrico, y por recomendación del mismo médico forense su condición amerita de cuidados específicos, medicamentos y alimentación adecuada para mantenerse compensada, por lo que fueron agregados los últimos exámenes de Laboratorio realizados como parte de su control constante, el Informe Médico de fecha 27/02/2025 suscrito por su médico tratante Dr. Henry García Pacheco, especialista en Cirugía General y Laparoscopia, Cirugía Bariatrica, donde indica el tipo de medicamentos que debe ser suministrado a mi representada, y el Informe Nutricional suscrito en fecha 27/02/2025 por la Leda. María Victoria Adrianza Mateo, Nutricionista Dietista, en la cual establece la alimentación que debe recibir.

Igualmente, consta en las actuaciones que desde el día de su aprehensión ha sido sumamente difícil para sus familiares suministrarle los medicamentos y la alimentación adecuada, por lo que su condición física se ha ido deteriorándose, sufriendo una descompensación en el propio centro de reclusión que ocasionó su desmayo el día 04/03/2025: siendo evaluada a través del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, donde se ordenó la práctica de exámenes médicos para proceder con su evaluación final.

Así las cosas, en fecha 21/03/2025, la ciudadana REINNY ROSALY GONZALEZ MAVAREZ, fue trasladada hasta el Hospital General Adolfie D Empaire de la ciudad de Cabimas, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, donde le fueron realizado los exámenes de Laboratorio, siendo preocupante sus resultados ya que se observa una hemoglobina de 6.8 gr, y unos Leucocitos de 14,400 mm3, de lo que se evidencia una anemia severa con plaquetas elevadas, debiendo recibir evaluación médica y tratamiento especializado urgente.

Lo más grave es que luego de haber sido negada la solicitud de revisión, aún y cuando el Juez mal interpreta la condición de salud de mi defendida, sucede que el día Domingo 6 de abril de 2024, nuevamente la ciudadana REINNY ROSALY GONZALEZ MAVAREZ. sufrió un nuevo episodio en el sitio de reclusión ya que se agravaron sus dolores, presión arterial y desvanecimiento total, lo que amerito sacarla de emergencia hasta el Hospital General Adolfie D Empaire de la ciudad de Cabimas, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, donde le realizaron nuevos exámenes de Laboratorio y se evidencia una hemoglobina de 6.3 gr%, más baja que en los exámenes anteriores, así como otros resultados con los que el Médico de Guardia concluyó que padece una Pielonefritis Aguda (Insuficiencia renal) y Anemia Moderada ordenando tratamiento endovenoso con vigilancia médica continua y control de salida de concentrado globular, siendo que en informe médico más reciente de fecha 07/04/25 consta que sufre de una insuficiencia renal que requiere un tratamiento especial para su progresiva recuperación.

La situación clínica de la ciudadana REINNY ROSALY GONZALEZ MAVAREZ está cada vez más precaria, donde observamos que debe ser tratada de forma urgente para recibir el tratamiento endovenoso que le fue indicado, ya que el sitio de reclusión no cuenta con los medios adecuados para dicho proceso médico, requiriéndose por razones humanitarias brindarle la debida atención para evitar cualquier noticia fatal en cuanto a la vida de nuestra representada.

Al respecto, una vez resaltados los aspectos más relevantes sobre la salud de la imputada insiste la defensa que el Juez con su negativa, trasgrede de forma flagrante los derechos Constitucionales y procesales que le asisten a la ciudadana REINNY ROSALY GONZALEZ MAVAREZ, ya que se le impide recuperar su salud, deformando el juzgador el sentido y norte de nuestro proceso acusatorio al ser tratada de forma anticipada como culpable, cuando su proceso se encuentra en curso y aun prevalece su derecho de presunción de inocencia, por lo que debería permitirle cumplir con el respectivo tratamiento en un lugar distinto al centro de reclusión donde como fue advertido no se cuenta con los medios necesarios para efectuar el tratamiento médico recomendado, colocando en riesgo su vida.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. la ética y el pluralismo político".

Por otra parte, el artículo 25 ejusdem, indica que:

“ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".

Por su parte, el artículo 26 de la Carta Magna, establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

El artículo 27 de la Constitución, establece que:

“Todo persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanas El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto."

El artículo 43 de la Constitución, establece que:

"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".

El artículo 83 de la Constitución, establece que:

"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica".

El artículo 49 de la Constitución, establece que:
(Omissis)
"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o éstas”.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

"El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Igualmente, el artículo 51 Constitucional, establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidas o destituidas del cargo respectivo”.

Y el artículo 257, establece que:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido. (1) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (II) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo: (III) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso: (IV) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión. (V) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (VI) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales. (VII) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables".

De los artículos Constitucionales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se comprende entonces, el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela. puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

“Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliado en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley”.

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".

"Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo. Actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa".

En sintonía con lo anterior, debemos destacar que en Venezuela la Constitución de 1999 consagro de manera expresa el Derecho a la Salud como uno de los derechos sociales. parte integrante del Derecho a la Vida; por lo cual le adjudicó al Estado el rol de garante y promotor de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, también estableció como deber de los ciudadanos su activa participación en la promoción y defensa del derecho.

Como se observa, el sujeto protegido por el derecho está constituido por todas las personas, venezolanas o no, ciudadanas o no del Estado venezolano, a quienes se les atribuye, el rol expreso de garantizar el derecho. En paralelo, se prescribe la activa participación de los ciudadanos en su promoción y defensa, así como la obligación que tienen de someterse a las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley. El objeto tutelado es la salud, la promoción y el desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, para lo cual el Estado deberá utilizar como medios las políticas sociales, las medidas sanitarias y de saneamiento a que hubiere lugar.

Además del precitado articulo 83 en el que se consagra un derecho ilimitado, dirigido a todos, independientemente de los medios de fortuna que pudieran poseerse; la Constitución recoge otras dos disposiciones en las que se deja claro que la satisfacción de ese objetivo y los medios para lograrlo son responsabilidad del Estado, quien debe cumplir con su compromiso a través de un sistema público nacional de salud, integrado al sistema de seguridad social y caracterizado por ser intersectorial, descentralizado, participativo, gratuito, universal, integral, equitativo, integrado y solidario, cuyo financiamiento, también, es su obligación.

En este sentido, vale resaltar que las personas privadas de la libertad, igualmente tienen derecho a una atención integral en salud, más cuando no ha sido declarado culpable, la cual se constituye en una de las responsabilidades del Estado, desde el mismo momento en el que dicha población está en custodia de las Instituciones Penitenciarias y Carcelarias. La normativa venezolana reconoce expresamente a los privados de libertad como sujeto de derechos.

En tal sentido, se debe indicar que el Juzgador como garante del cumplimiento de la Ley y del orden Constitucional, debe tener suficiente conocimiento de los criterios del más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, en relación al derecho a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, y más cuando no ha sido declarada su culpabilidad, siendo que el Juez de Control impide la recuperación de la condición de salud de la ciudadana REINNY ROSALY GONZALEZ MAVAREZ, razón por la cual la defensa de autos solicita que la presente Acción de Amparo, sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR, ordenando la MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, y la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica, arresto domiciliario o la que estime pertinente el Tribunal, donde pueda atenderse su patología, ya que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una medida menos gravosa, como igual lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más que actuando como operadores de justicia o abogados en ejercicio, debemos entender cada caso en particular ponderando nuestras actuaciones para ser lo más justas posible, y c cuanto a la ciudadana REINNY ROSALY GONZALEZ MAVAREZ vemos como su vida se encuentra en peligro por presentar una condición preexistente en su salud que no está siendo atendida correctamente, y a les fines de impedir que ocurra un daño mayor es que nos amparamos ante Ustedes, para que atiendan de forma urgente la situación antes descrita y procedan conforme a derecho a declarar con lugar el presente amparo por derecho a la salud. Y así se solicita respetuosamente.-
PETITORIO

Con base y fundamento en los razonamientos de derecho antes expuestos, solicitamos de manera respetuosa que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare Competente y proceda Admitir la presente acción de amparo dirigida contra el acto violatorio delatado y finalmente sea sustanciada a derecho. Se declare CON LUGAR, dictando una decisión propia por la urgencia que amerita el asunto y se ordene la MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, y la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica, arresto domiciliario o la que estime pertinente el Tribunal, donde pueda atenderse su patología. ya que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una medida menos gravosa, como igual lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como sustento de la presente Acción de Amparo Constitucional se anexan en ocho (8) folios útiles, copia simple de Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 26/02/2025 celebrada ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se verificó la Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, en la causa distinguida bajo el Número de Asunto: 3C-244-2025: con once (11) folios copia simple de los exámenes de Laboratorio realizados durante el año 2024 a la ciudadana REINNY ROSALY GONZALEZ MAVAREZ como parte de su control constante; en un (1) folio útil, copia simple del Informe Médico de fecha 27/02/2025 suscrito por el Dr. Henry García Pacheco, especialista en Cirugía General y Laparoscopia, Cirugía Bariátrica; en un (1) folio útil, copia simple del Informe Nutricional suscrito en fecha 27/02/2025 por la Leda. María Victoria Adrianza Matco, Nutricionista Dietista; en un (1) folio útil, evaluación practicada por el Dr. Javier E. González P., adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, donde se ordenó la práctica de exámenes médicos para proceder con su evaluación final, que justifican la presente acción de amparo por derecho a la salud.

Quedando de esta manera cumplida la exigencia de que la acción de amparo debe estar acompañada de las respectivas copias certificadas o simples que permitan verificar la situación infringida lesiva, sin que ello signifique que de ser necesario, la Corte de Apelaciones pueda solicitar las actuaciones originales del Asunto: 3C-244-2025 de ser el caso al Tribunal A quo donde actualmente reposa la causa, y donde reposan otras evaluaciones medicas de las cuales no se han obtenido su reproducción a pesar de haberlo solicitado con antelación.”. (Destacado original).

En razón de los argumentos supra transcritos, la parte agraviada solicita, entre otras cosas, a saber, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corre riesgo su vida, por cuanto no ha recibido cuidados especiales y tratamiento adecuado a su condición médica, ya que el Tribunal de Instancia no le ha dado importancia e interés necesario.
lV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).

Igualmente, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló en cuanto a este punto lo siguiente:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el No. 745 de fecha catorce 14.10.2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados. De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.
Así las cosas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos observa:
La profesional del derecho María Victoria Villasmil León, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Reinny Rosaly González Mavarez, plenamente identificada en actas, se encuentra legitimada para ejercer la acción de amparo constitucional, según se evidencia del “Acta de audiencia de Presentación de Imputado”, inserta al folio No. 11-18 del cuadernillo de amparo, oportunidad procesal en la cual la abogada en mención -previo nombramiento realizado-, juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a la asistencia del imputado en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, evidencia que la defensa de la imputada de autos, interpuso amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por presunta violación al Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, al no haber tomado en cuenta el Tribunal de Instancia la condición clínica que padece la imputada de autos para otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, a sabiendas de la condición médica que presenta la ciudadana Reinny Rosaly González Mávarez, plenamente identificada en actas, alegando que la misma se encuentra presuntamente en riesgo inminente de muerte, toda vez que no ha tenido el tratamiento y los cuidados especiales que necesita, situación que fue ignorada por el juez a quo; por lo que requiere se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad, de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede a su juicio garantizar el desarrollo del proceso.
A tales efectos, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la Ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Ahora bien, en atención al punto neurálgico denunciado por la quejosa y siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a la parte accionante que en cuanto, al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe atenderse al contenido de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal que a la letra reza: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...’, es decir, cuenta la accionante con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, ya que en modo alguno la vía excepcional de la presente acción, resulta el recurso idóneo que debió ser empleado quien acciona; toda vez que la revisión de la medida extrema de coerción puede ser incoada conforme a la disposición antes transcrita en cualquier momento del proceso por la parte, y el juzgado deberá evaluar la procedibilidad o no de la misma por las razones que estime procedentes bien sea de salud o de otra índole, según lo que conste en actas; porque esta vía extraordinaria no es la adecuada para la pretensión de quien acciona, como lo es la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendida, la ciudadana Reinny Rosaly Gonzalez Mavarez.
Tal criterio fue ratificado en Sentencia No. 1373 de fecha 13.11.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó por sentado que:
“...En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
De allí que, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, donde el juzgado 25° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes en amparo pueden las veces que lo consideren pertinente como lo preceptúa el código adjetivo penal solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del juez de la causa de una medida menos gravosa.

Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone:

Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares

Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó a los referidos ciudadanos la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa. Así se declara..”.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Sala en sede constitucional, que el juez que regenta el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se pronunció en la audiencia de presentacion de imputado acerca de la solicitud realizada por la defensa técnica referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la imputada de autos, por lo que, el tribunal dio respuesta oportuna a su petición, arribando pues a la decisión judicial que la juez estimó procedente en derecho en el caso particular, y la cual tal y como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser interpuesta cada vez que lo considere pertinente, no agotándose la vía existente con la negativa del tribunal, sobre solicitud.
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, como es la revisión de medida ya indicada, en virtud de que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que el juez de Control, le ocasionó al momento de ignorar el estado de salud de su defendida, y no acordar a su favor la medida contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que pueden ser utilizadas por la hoy accionante; de manera que al haber evidenciado esta Sala que la mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

En atención a lo supra expuesto, considera oportuno esta Alzada citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

En armonía con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, dejó asentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado de esta Alzada).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…” (Negrillas nuestras).

De acuerdo con lo analizado, la parte accionante puede solicitar las veces que considere pertinente la revisión de la medida de coerción que pesa sobre su representado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la defensora privada, tiene a su disposición otras vías distintas a la accionada, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal ya referida; debiendo enfatizar estos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada, se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
En mérito de las consideraciones realizadas, esta Sala actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho María Victoria Villasmil León, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Reinny Rosaly Gonzalez Mavarez, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.-
Vl
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la profesional del derecho María Victoria Villasmil León, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.313, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Reinny Rosaly Gonzalez Mavarez, titular de la cédula de identidad No. V.-18.218.708, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el No. 175-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica 3C-244-2025.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/ NCPR/LZAT// marge.s :*
Asunto Penal: 3C-244-2025.
Decisión No. 175-25