REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes once (11) de abril de 2025
214º y 166º



Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000150
Asunto Principal N°: 9C-18995-25
Decisión N°: 173-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28/03/2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000150 / 9C-18995-25, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 07/03/2025 por la profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.898, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Jesús López Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-19.680.531 y Yenri Enrique Repizo Dávila, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.987.831; contra la decisión No. 431-25, emitida en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de Acta de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional declaró Sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica; Admitió Totalmente la Acusación Fiscal; declaró sin Lugar la Excepción interpuesta por la defensa; declaró sin Lugar la Desestimación del Delito de Asociación para Delinquir; Admitió Totalmente los Medios de Pruebas; declaró sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y ordenó la Apertura a Juicio.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000150 / 9C-18995-25, en calidad de ponente a la jueza superior Dra. Yenniffer González Pirela,

Sin embargo, en fecha 31 de marzo de 2025, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. Yenniffer González Pirela, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

En fecha 31 de marzo de 2025, se admitió la incidencia de inhibición planteada y en esa misma fecha por medio de decisión N° 150-25, se declaró con lugar la incidencia presentada.

En fecha 02 de abril de 2025, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. Nury Norvelia Guerrero Granadillos, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. Yenniffer González Pírela, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.

En fecha 02 de abril de 2025, se levantó auto de reasignación de ponencia le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000150 / 9C-18995-25, a la jueza superior Naemí Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:

II.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.898, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Jesús López Bello y Yenri Enrique Repizo Dávila, plenamente identificados en actas; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de la defensa privada, de fecha 25 de febrero de 2025, realizada por la mencionada profesional del derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación; en los actos del proceso instruidos en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 26 de febrero de 2025, tal y como se observa en el folio N° 41 del cuaderno de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta, una vez finalizada el acto de Acta de Audiencia de Presentación, interponiendo su recurso mediante escrito, al quinto (5°) día hábil de despacho, específicamente en fecha 07/03/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio N° 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio N° 24-25 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


IV.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 5º y 7° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7. Las señaladas expresamente por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, logra constatar que lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general, alegando el recurrente los siguientes motivos de apelación:
1. Declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal.
2. La admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, omitiendo la falta de certeza respecto a las actuaciones policiales.
3. Inmotivación de la decisión impugnada.
Delimitadas las denuncias contentivas en el escrito recursivo, determina esta Sala con relación a la primera y segunda denuncia -según fueron enumeradas anteriormente- que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas al momento de resolver el fondo de la controversia, conllevarían a la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 5° ejusdem, en tal sentido resultan admisibles las referidas denuncias. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la tercera denuncia formulada por la defensa, relativa a la inmotivación de la decisión impugnada, determina esta Alzada que la misma resulta inadmisible al no poder ser analizado el vicio alegado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 713 de fecha 25/05/2012, al establecer que:
“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del máximo tribunal de la República, en sentencia N° 861 de fecha 18/10/2016, dejó establecido que:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Destacado de esta Alzada).

De manera que, será excepcionalmente competente el Tribunal constitucional a través de la vía de amparo para conocer de tales denuncias de inmotivación, no pudiendo ser analizadas estas cuestiones por la vía ordinaria de la apelación, pues, solo será admisible este recurso en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que no lo sean, podría constituir una violación del derecho a la defensa, pues, se estaría cercenando el derecho de las partes a contar con los medios de prueba idóneos que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal, motivo por el cual el presente punto de impugnación deviene en inadmisible. Así se decide.-
VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, fueron debidamente emplazadas de la presente acción recursiva en fecha 13/03/2025, tal y como consta al folio N° 18 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 28/02/2025, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.


VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que tanto el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.898, en su condición de parte recurrente, como las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente No. 9C-18995-25, sin embargo, no fueron consignadas en acompañamiento a sus escritos, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07/03/2025 por el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.898, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Jesús López Bello, y Yenri Enrique Repizo Dávila, ya debidamente identificados, dirigido a impugnar la decisión Nº 431-25, emitida en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisible la denuncia de inmotivación planteada por la defensa técnica al no poder ser analizado el vicio alegado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, asi como también se inadmiten las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por la Representación Fiscal, por no haber sido presentadas conjuntamente con sus escritos de apelación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le correspondió conocer, a objeto que se sirva de remitir la causa principal signada por ante su despacho con la nomenclatura 9C-18995-25, actuaciones que resultan necesarias a los fines jurídicos de resolver el fondo de la acción ejercida. Así se declara.

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.898, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Jesús López Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-19.680.531 y Yenri Enrique Repizo Dávila, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.987.831; contra la decisión No. 431-25, emitida en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación presentado en fecha 28/02/2025 por la fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. .

TERCERO: inadmisible la denuncia de inmotivación planteada por la defensa técnica en su escrito de apelación, al no poder ser analizado el vicio alegado con ocasión del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Inadmisible las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por la representación fiscal, por no haber sido presentadas conjuntamente con sus escritos de apelación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se ordena oficiar Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le correspondió conocer, a objeto que se sirva de remitir la causa principal signada por ante su despacho con la nomenclatura 9C-18995-25, actuaciones que resultan necesarias a los fines jurídicos de resolver el fondo de la acción ejercida.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LAS JUZAS SUPERIORES,


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS



LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 173-25 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18995-25.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ












































ASUNTO: 9C-18995-25
/dp