REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-4571-21
ASUNTO : AV-2170-25
DECISIÓN No. 053-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611; en contra de la decisión Nº 163-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Titular de la cedula (sic) de identidad V-30.321.611, cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACION DE LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y OCHO (08) MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previsto en los (sic) artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (sic) EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1 y 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Cometido (sic) en perjuicio de la Ciudadana (sic) MIGUEL ANGEL HURTADO DELGADO (OCCISO) Y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) audiencia para el MIERCOLES NUEVE (09) DE JULIO DE 20225, A LAS NUEVE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (09:20AM). . TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del mismo año.

En fecha 21 de abril de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017 y luego presento reposos médicos avalados por el Seguro Social y por los médicos adscritos al Servicio Médico de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, sin embargo en fecha 28 de Abril de 2025, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones, la cual se aboca a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 28 de Abril de 2025, mediante oficio Nro. 645-25 de esa misma fecha, le fue aprobado a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al período 2019-2020 por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, mediante convocatoria N° 055-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Es por lo que, queda constituida de forma definitiva esta Sala por la Jueza Presidenta Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ, y por las Juezas Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien ahora asumirá la ponencia de la presente causa.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 163-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1E-4571-21, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611, plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende según se evidencia del acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 10 de julio de 2019, en la cual aceptó la designación y se impuso de las actas para asistir al ciudadano, lo cual se evidencia desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veintiuno (121) de la causa principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 10 de marzo de 2025, bajo Resolución Nº 163-25, según consta en los folios cuatrocientos ochenta (480) y cuatrocientos ochenta y uno (481) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 17 de marzo de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio cuatrocientos ochenta y dos (482) hasta el folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) de la causa principal; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) y cuatrocientos noventa (490) de la misma causa principal, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que los referidos hacen alusión a: “…Art. 608. (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, siendo el caso que, en el presente asunto, la decisión impugnada, versa sobre la revisión de la sanción de Privación de Libertad, mediante la cual se mantuvo la sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611; en contra de la decisión Nº 163-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611; en contra de la decisión Nº 163-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 608 literal G de la Ley Especial Adolescencial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.

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Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ
Presidenta de Sala




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Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 053-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1E-4571-21
CASO CORTE : AV-2170-25