REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO: 1C-8549-25
CASO CORTE: AV-2169-25
DECISIÓN Nº 052-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente JOSÉ DANIEL ROBERTIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848; en contra de la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró, entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad N° 33.031.848, fecha de nacimiento 25/08/2009, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio; colector, hijo de Teresa Robertis Hernández y Luis Eduardo Guerra (+), residenciado en el barrio Carmen Hernández, casa s/n de color gris con blanco, a una cuadra de la Licorería el Hoyito, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-6211168 (Hermana) – 0424-6625632 (Primo), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha construcción, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, tendente a la valoración de las pruebas presentadas por la representación fiscal, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara conveniente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo es por lo que, se declara Sin Lugar la excepción, planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12/02/2025, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. Así como las propuestas por la Defensa en su escrito de contestación, presentados en tiempo hábil, las cuales alguna de ellas coinciden con la propuesta por el Ministerio Publico; no siendo función de ese Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas debido a la vulnerabilidad de las misma dada su edad y su parentesco con el adolescente, tomando en cuenta la edad de las mismas y su vulnerabilidad frente a los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y, en consecuencia, se ordena ratificar orden de reingreso inmediato del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2025, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de abril de 2025.

En fecha 21 de abril de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, y por las Juezas Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, en fecha 28 de Abril de 2025, mediante oficio Nro. 645-25 de esa misma fecha, le fue aprobado a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al período 2019-2020 por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, mediante convocatoria N° 055-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Asimismo, en esa misma fecha, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HIGUET (Jueza Suplente Integrante-Ponente), quien ahora asumirá la ponencia de la presente causa en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos” (Resaltado de esta Sala).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente JOSÉ DANIEL ROBERTIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848, carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 02 de febrero de 2025, la cual corre inserta del folio diez (10) al folio catorce (14) del Cuadernillo de Apelación, por lo cual, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, y en tal sentido, evidencia esta Sala que el mismo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del Cuadernillo de Apelación; siendo presentado el Recurso de Apelación de Autos por la Defensa Privada en fecha 14 de marzo de 2025, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del referido cuadernillo; lo cual es corroborado mediante el cómputo de Audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado de Instancia, el cual riela inserto al folio sesenta y cinco (65) del Cuadernillo de Apelación, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante no fundamentó su escrito recursivo en alguno de los numerales previstos en el artículo 608 de la Norma Adjetiva Penal; no obstante, observa esta Sala, que el recurrente alega que la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ocasiona a su defendido un agravio, toda vez que la Jueza de Instancia admitió parcialmente el escrito acusatorio contra su defendido y ordenó la apertura a juicio oral sin tener elementos probatorios suficientes que sustenten dicha decisión, vulnerando así el interés superior del niño y exponiéndolo al riesgo de que le sea ocasionado un daño psicológico innecesario en razón de exponerlo a un juicio, y en virtud de ello, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar tal omisión en la fundamentación del recurso interpuesto y determinando que, una vez analizada la denuncia formulada por el accionante, lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos, en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:

“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…” (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.

En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el Recurso de Apelación de autos ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada Trigésima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 27 de marzo de 2025, según se observa de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia inserto al folio cincuenta y nueve (59) del Cuadernillo Recursivo, lo cual es corroborado mediante el cómputo de Audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, el cual riela inserto al folio sesenta y cinco (65) del Cuadernillo de Apelación, de lo cual se constata que quien contesta lo hace dentro del lapso de ley, esto es, al primer día hábil de la respectiva notificación, la cual fue realizada en fecha 24 de marzo de 2025 según se observa de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia inserto al folio cincuenta y ocho (58) del Cuadernillo Recursivo, por ello, quienes aquí deciden, determinan que el mismo es admisible, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado JOSÉ DANIEL ROBERTIS HERNÁNDEZ, promovió como medios de prueba lo siguiente: “1. Copia certificada del auto recurrido. 2. Copia certificada del Informe Médico Forense emitido por el SENAMECF. 3. Copia certificada de las declaraciones prestadas por los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)durante la Audiencia Preliminar”; las cuales son INADMITIDAS por cuanto el recurrente no precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad de las pruebas ofertadas, aunado a que las mismas fueron acompañadas al recurso de apelación en copia simple, las cuales no tienen valor jurídico. Asimismo, se deja constancia que la representante del Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente JOSÉ DANIEL ROBERTIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848; en contra de la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial. Asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada Trigésima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Cónsono con ello, se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, por cuanto el recurrente no precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad de las pruebas ofertadas. Así se declara.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III.
OBICTER DICTUM

Luego de efectuar una revisión al presente asunto penal, observa esta Alzada con suma preocupación, que el Tribunal de Instancia erradamente remitió copias simples de la decisión recurrida, incurriendo en tal sentido en un error administrativo, razón por la cual se insta al Tribunal de Instancia a que, en lo sucesivo, remita copias certificadas de las actuaciones, o en su defecto, remita la causa principal.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente JOSÉ DANIEL ROBERTIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada Trigésima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

TERCERO: INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, por cuanto el recurrente no precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, aunado a que las mismas fueron consignadas en copia simple las cuales no tienen ningún valor jurídico, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad de las pruebas ofertadas.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

______________________________________________
DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

LAS JUEZAS

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Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LA SECRETARIA

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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 052-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

________________________________________
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

ARH/Mg
ASUNTO: 1C-8549-25
CASO CORTE: AV-2169-25