LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
-I-
DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.663, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.762.914, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el auto dictado en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 1502-2025
-II-
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2023), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.663, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, propuesta contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente Nº4290, de la nomenclatura interna de ese Juzgado; en el cual la accionante en amparo señala lo siguiente:

“…LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa No 4290, contentivo juicio que sigo a los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, JOSE LUIS IRRAOGORRI MARTINEZ, PAOLA IRAGORRI MARTINEZ y KATERING OSORIO DE IRAGORRI, y al primero de los nombrados TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, como representante legales de las sociedades mercantiles demandadas INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A., INVERSIONES EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., y PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., en fecha 28 de mayo de 2024, se solicitó por intermedio de mi apoderado judicial LUIS PAZ CAIZEDO, al referido tribunal, que por haberse agotado todos los trámites para la citación de los demandados, quienes, no se han dado por citados en la causa. A esta solicitud en fecha 04 de junio de 2024, el citado Juzgado decidió. “…se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Zulia, a fin de que se sirva designar a un defensor público adscrito a dicha dependencia que represente los derechos e intereses de los ciudadanos Tomas Eduardo Iragorri Martínez, José Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Cecilia Osorio Fernández, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad 12.257.814, 15.747.678, 11.871.796 y 18.121.235, respectivamente y de las sociedades civiles con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 7 de noviembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 79 A RM, Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 1986, bajo el número 35, Tomo 17-A RM y Productores del Campo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1981, bajo el número 59, Tomo 11-A RM, representadas por el ciudadano Tomas Eduardo Iragorri Martínez, antes identificado, quien como se dijo fungen en condición de codemandado en la presente causa. Ofíciese.". En cumplimiento de tal auto, el referido Juzgado el 04 de junio de 2024, ofició bajo el NO 077-2024 a la Coordinadora Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, que fue recibido por la citada Coordinación el 11 de junio de 2025, donde se inquiría a la citada Coordinación que en el juicio que interpuse contra los ya identificados demandados designase defensor público agrario adscrito a esa dependencia que represente los derechos e intereses de los codemandados, TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, PAOLA IRAGORRI MARTINEZ y KATHERINE OSORIO DE IRAGORRI, INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A., INVERSIONES EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., y PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., cuyos fundos objeto de litigio se denominan "Rancho Colorado", "El Brasil" y San Mateo, los cuales se encuentran en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al Oficio del Juzgado de Primero Instancia Agraria, le dio respuesta la citada Coordinación la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación. OFICIO NO. CR-ZUL-2024-008 de fecha 08 de Julio de 2024 siendo oportuno en ese sentido informarle que, atendiendo a los sujetos beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, numerales 2 y 3, (pequeños y mediamos productores agrícolas, grupos organizados para el USO COLECTIVO de las tierras, así como sistemas colectivos cooperativos, comunitarios , consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales Y CUALQUEIR (SIC) OTRO TIPO DE ORGANIZACIÓN COLECTIVA), en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola, y/o que constituya un fondo de comercio y que aun cuando, sus actividades comerciales, estén comprendidas dentro del ámbito agroalimentario, pero que su interés particular, verse sobre actos de comercio, con fines económicos propios y no colectivos (toda persona jurídica), se encuentra excluida de la asistencia y representación por parte de la Defensa Pública, por lo que resulta improcedente para esta Coordinación Regional la designación de defensora o defensor público, para las personas jurídicas, que no poseen carácter colectivo, pues debe garantizarse la disposición inmediata de los despachos defensoriales a la población del sector productivo, señalado en la Ley in comento."
Ante la respuesta de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, el Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en mi representación introdujo escrito por ante el citado Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de julio de 2024, en los siguientes términos:
"Visto el oficio No. CR-Zulia-2024-008 de fecha 08 de julio de 2024 emanado de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia Coordinación Regional, que corre al folio 147 del expediente No. 4290 de la nomenclatura particular del archivo del tribunal, donde señala que los demandados de autos están excluidos de la asistencia y representación por parte de la Defensa Publica, por las razones que se expone en el citado oficio.
Por tales circunstancias solicito al Tribunal se designe a log demandados Tomas Eduardo Iragorri Martínez, Jorge Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Cecilia Osorio Fernández, como a las sociedades Agropecuarias El Consuelo C.A., Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A., y Productores del Campo C.A., de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código do Procedimiento Civil, por las razones que se exponen a continuación:
Do acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el proceso ordinario agrario, las personas demandadas que sean beneficiarios de la citada ley, que no atiendan a la citación se les designara el funcionario o funcionaria que le corresponda la defensa Como se la norma, sólo permite que se le designe defensor público agrario a los demandados quo sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con la citada norma legal, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que rige la materia de la Defensa Publica, establece en su artículo 4 0 .- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y serán de aplicación general en los proceso judiciales... en todas las materias, bajo los términos que la misma dispone para garantizar el acceso a la justicia y derecho a la defensa", en su artículo 52 en sus numerales 2, 3 y 4, dispone que es a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a quienes deben asistir y defender; el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que los beneficiarios de esa ley son todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, en la exposición de motivos de ley afirma: " Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en el Decreto Ley
En consecuencia, para designar a los defensores públicos agrarios que contemplan el artículo 54 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la materia, ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria, debe tener la persona que vaya a ser beneficiaria de la designación de un defensor público agrario, la condición de trabajador rural que se dedique a la producción agrícola y el desarrollo agrario.
Sobre las personas que son objeto del beneficio de ser representados por Defensa Pública Agraria, traemos a colación la sentencia No. 51 del 13 de febrero de 2003 de la Sala Especial Agraria, que al respecto asentó la siguiente doctrina:
"Concluida así la interpretación del artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala pasa de seguida a realizar Io propio con los artículos 214 y 217 del mismo texto legal.
Efectivamente, el último aparte del artículo 214 y el artículo 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan:
"Artículo 214: Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley."
"Artículo 217: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado (...) su citación se entenderá con el funcionario al corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley."
En cuanto a los artículos parcialmente transcritos, el solicitante de la presente interpretación, manifiesta que visto el hecho por medio del cual se evidencia la falta de creación o designación de la Defensoría Especial Agraria, se presenta una duda razonable sobre quienes deberán ser los encargados de asumir de manera gratuita la representación y defensa de los intereses de los beneficiarios de la Ley de Tierras, manifestando en este sentido, que producto de la falta de nombramiento de los Defensores Especiales Agrarios, corresponderá a los Procuradores adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, quienes estarían autorizados para la representación y de defensa provisionalmente.
Respecto a tal apreciación, la Procuraduría General de la República en el mismo escrito contentivo de la opinión emitida sobre el presente caso concreto, manifestó que si bien el Tribunal Supremo de Justicia no ha procedido a la creación o designación de la Defensoría Especial Agraria, la actividad de la defensa gratuita de los derechos e intereses de los sujetos beneficiarlos de la Ley de Tierras, no puede quedar en el vacío, por lo que para su entender sin importar a quien corresponda desarrollar tal actividad “-defensores o funcionarlos-“, en aras de la asistencia jurídica que asegure el derecho a la defensa, la gratuidad y representación legal del campesinado, por Io que en tal sentido, la defensa de los procedimientos agrarios debe seguir a cargo do la suprimida Procuraduría Agraria Nacional, cuyos funcionarios adscritos a dicha Institución deberían seguir en el ejercicio de tal actividad, hasta tanto sean nombrados los defensores espaciales agrarios, producto de la creación o designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Defensoría Especial Agraria. Todo con base a la interpretación sistemática realizada por esta Sala de los artículos 268, 274, 214 y 217 expuestos anteriormente al referirse a la compatibilidad material de los mismos.
Así, esta Sala Especial Agraria una vez vistos y analizados los argumentos esgrimidos tanto por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de la Procuraduría Agraria Nacional y del contenido del último parte del articulo 214 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que la actividad de defensa gratuita de los derechos e intereses de los beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin importar la denominación del cargo de la persona que ejerza tal actividad, y en vista la situación de incertidumbre que se presenta producto de la supresión de la Procuraduría Agraria y la falta de creación o designación de la Defensoría Especial, debe considerarse que la misma debe seguir siendo ejercida, por quien hasta la fecha la ha venido realizando, es decir, por los funcionarios adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, evitándose de esta manera la posible situación de acefalia en la defensa de los derechos de los intereses del campesinado en situación de minusvalía económica; todo lo cual garantiza el cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna de acceso a la justicia y de gratuidad de la misma.
Sin embargo en tal sentido se establece, que la actividad de los funcionarios Procuradores Agrarios, dependientes de la llamada Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de ésta, queda adscrita al Ministerio del ramo que lo es Ministerio de Agricultura y Tierras , el cual mientras dure la provisionalidad de sus funciones de representación, es decir, hasta tanto se cree la Defensoría Especial Agraria, tendrá el control de tutela referida a las potestades de inspección, vigilancia y fiscalización dentro de los términos de la Ley sobre la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en ejercicio de sus actividades, todo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se refuerzan dichas funciones y la interpretación de los artículos solicitada en el presente caso concreto. “ .
Los artículos interpretados en la sentencia de la Sala Especial Agraria, corresponde hoy, al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre este aspecto merece citar la sentencia de la Sala de Casación Social No. 1355 del 15 de diciembre de 2016, que al respecto ratifica la anterior doctrina en los siguientes términos:
"De la transcripción parcial del escrito propuesto por la parte recurrente, se evidencia que fue alegado que el juez ad quem declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva del superior, por no constar en autos poder expreso suscrito del demandado, quien solicitó la designación de un defensor público a los fines de que le prestara asistencia jurídica en el recorrido procesal, por lo cual considera que en su condición de defensor público en materia agraria, no necesita juramentación o poder expreso para representar a los campesinos y pescadores beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que basta con la juramentación y designación para el cargo, que en su caso se desprende del oficio no 125/2014 del 28 de abril de 2014, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, junto con el oficio no CRDP-CAR-2014-1721, del 6 de mayo de 2014, de la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
En este contexto, conviene hacer referencia al criterio de esta Sala expuesto en sentencia no 51 del 13 de febrero de 2003 (Caso: Luis Enrique Alas Méndez), con motivo de la solicitud de interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no 37.323 del 13 de noviembre de 2001, en la cual se estableció:
Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la, Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino.
Se observa del criterio jurisprudencial transcrito en su parte pertinente, que los defensores públicos especiales agrarios están facultados para interponer demandas y presentar toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales en defensa del campesino, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a sus intereses.".
De las sentencias parcialmente transcritas como de las normas legales citadas se desprende que los demandados de autos, José Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Cecilia Osorio Fernández, no son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, de acuerdo al movimiento migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que cursa en actas, no residen en el país y en referente a Tomas Iragorri Martínez, si bien esta domiciliado en el país, la actividad agraria, la realizan las sociedades civiles con forma mercantil que representa en este juicio. De las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la citación de las sociedades mercantiles como a las personas que no son trabajadores rurales, que citados por carteles no acudan a juicio, al no ser beneficiarios de esa ley, no se les designara un Defensor Público Agrario, en los juicios agrarios donde sean parte. De acuerdo a los estipulado en el Código de Comercio en el artículo 201 en su primer aparte: "Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.". Los beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, son esencialmente personas naturales, que deben ser venezolanos o venezolanas, que tienen el trabajo rural como su actividad principal dedicada a la producción agrícola y desarrollo agrario, también puedes ser beneficiarios de la ley en comento, ciertas formas de grupos organizados, los cuales se dediquen a la actividad agraria, (argumento articulo 17 numeral 3 ley ut supra). La ley no beneficia a extranjeros.
Se concluye de las disposiciones legales citadas, que la designación del Defensor Público Agrario en los juicios agrarios, es para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya determinados. No excluye la mencionada ley que, a los sujetos no beneficiarios de la misma, en los procesos judiciales agrarios, a los que no concurran a darse por citados, una vez cumplidos los tramites de la citación por carteles se les designe un defensor ad litem.

Por los expuesto solicito por aplicación del Código de Procedimiento Civil, en forma supletoria en los procedimientos agrarios, que se le designe a los demandados de autos, defensor ad litem, con el cual se entenderá la citación.
A la solicitud de mi mandatario LUIS PAZ CAIZEDO, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 25 de julio de 2024, decidió en los términos que se transcriben a continuación parcialmente:
"No puede pretender la representación judicial de la parte actora que ante el escenario de incertidumbre que la ha surgido este oficio judicial agrario tuerce el derecho únicamente para satisfacer una pretensión que eventualmente causaría una subversión del orden procesal. Las sentencias que invoca con miras de fundamentar su pretensión son de vieja data que a la luz de hoy no aplican habida consideración que la Procuraduría Agraria Nacional fue remplazada por la Defensoría Especial Agraria.
Siendo ello de tal forma, este oficio judicial agrario garantista del derecho a la defensa, se encuentra en la imperiosa necesidad de comunicarle a la Coordinación Nacional del estado Zulia que (i) deben actuar ajustados a los postulados constitucionales siendo este un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y (ii) de la interpretación que le da a la normativa en que fundamentan su negativa (ex artículo 17 de la Ley de la Tierra y Desarrollo Agrario) mal podría concluirse que la defensa pública se encuentra limitada única y exclusivamente a asistir y defender a los grupos contenidos en los numerales que contempla la norma. Ello sería violatorio a los principios y garantías constitucionales, ¿Cómo quedarían los derechos de aquellos sujetos procesales que a su juicio no encuadren en la norma?
En colofón de lo anterior, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, con miras de que designe un defensor público agrario a los ciudadanos Tomas Eduardo
Iragorri Martínez, José Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Cecilia Osorio Fernández, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad 12.257.814, 15.747.678, 11.871.796 y 18.121.235, respectivamente y de las sociedades civiles con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 7 de noviembre de 2008, bajo el número 21 , Tomo 79 A RM, Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 1986, bajo el número 35, Tomo 17-A RM y Productores del Campo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1981 , bajo el número 59, Tomo 11-A RM, representadas por el ciudadano Tomas Eduardo Iragorri Martínez, antes identificado. La solicitud en cuestión se encuentra amparado en los artículos 38 y 54 de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según los cuales atribuye a los defensores públicos la competencia en materia agraria, quienes actúan en sede de primera instancia conforme al procedimiento ordinario agrario. Líbrese oficio.n.
En cumplimiento del citado auto, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, libró el Oficio N O 135-24 de fecha 01 de agosto de 2014, a la Dra.
Liz Daniela López, Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, que fue recibido el 14 de agosto de 2024, que nunca recibió respuesta de la nombrada Coordinación. Por tal motivo mi apoderado judicial LUIS PAZ CAIZEDO, el 12 de noviembre de 2024, solicitó por diligencia que se oficiara nuevamente a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, para poder continuar la citación de los demandados. Por auto del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, ordenó comprobada de actas. que no había respuesta al Oficio 135-24 del 01 de agosto de 2024, librar nuevo oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a los efectos de nombrar defensor publico (sic) agrario a los ya identificados demandados, En tal sentido se libró Oficio N O 188-2024 de fecha 29 de noviembre de 2024, que fue recibido, por la mencionada Coordinación, el 02 de diciembre de 2024, como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado, de esa misma fecha.
En virtud de la falta de contestación de la Coordinación Regional de la
Defensa Pública del estado Zulia, a los oficios remitidos por el Juzgado Agrario
Primero de Primera Instancia, en fecha 28 de enero de 2025, presentó el Abogado Luis Paz Caizedo, escrito en los términos que se transcriben parcialmente:
"El artículo 26 de la Constitución establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
La presente causa debe tener un récord procesal de ser el juicio que más años han transcurrido desde su admisión y cumpliéndose todos los actos procesales para lograr la citación de los demandados no se haya alcanzado tal acto de comunicación procesal para que se proceda a darse contestación de la demanda.
Se ha presentado en este juicio una pugna entre este Tribunal y la Defensoría Pública Agraria, para el nombramiento del defensor de los demandados, -que tienen desde hace muchos años conocimiento de la demanda-. pero que eluden la contestación de la demanda ante las trabas procesales, para perfeccionar la citación. El pugilato entre este órgano jurisdiccional y la Defensoría Pública, por el nombramiento del defensor de los demandados, que se desprende de los oficios remitidos por este Tribunal y la respuesta de la Defensoría Pública, que se da hasta el postín de no contestar los requerimientos de este Juzgado, ha traído como consecuencia, la paralización del juicio, en grave perjuicio a los derechos y garantías procesales de mi representada, que lo único que ha percibido en este juicio son demoras y dilaciones indebidas que no han permitido en un proceso judicial como el agrario, que en su formalización legal, presuma de ser breve, se eternice en la fase embrionaria de la citación.
La citación, es un acto de comunicación a los demandados de la existencia de un juicio en su contra, para que procedan dar o no contestación, la demanda. En este juicio, ya la citación de los demandados se perfeccionó con la citación por carteles ordenados por este Tribunal, la designación del defensor, es a objeto de que un funcionario, sea defensor público o ad hoc, en un abogado o abogada en ejercicio, de contestación a la demanda y no quede confeso, ante la contumacia de los demandados a darse por citados en el juicio.
En consecuencia, este Tribunal ante la falta de designación de defensor agrario por parte de la Defensoría Pública, en la presente causa, se nombre un defensor o defensora ad litem, con el cual, se entienda la citación, no podrá la demandada pedir la nulidad de tal defensor o defensora ad litem, por cuanto, ya se habría cumplido, con el fin de la citación, como lo es, poner en conocimiento del juicio en su contra
Por lo expuesto solicito al Tribunal se nombre defensor ad litem en abogado a abogada en ejercicio y de esta manera se cumplan con los postulados procesales del artículo 26 de la Constitución.".
Ante la solicitud de nombramiento de defensor o defensora ad litem. A los demandados. El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó el auto del 03 de febrero de 2025, que es objeto del presente recurso de amparo constitucional, que se transcribe parcialmente a continuación:
"En principio comprende este oficio judicial agrario la inquietud manifestada por la representación judicial de la parte actora respecto a la falta de designación de defensor público que represente los derechos e intereses de los codemandados, Sin embargo en distintas oportunidades, a propósito de sus solicitudes, se le ha significado que este órgano jurisdiccional no le esta permitido relajar las instituciones que rigen la materia y su posición en relación a Ja designación de un defensor ad litem en el marco del procedimiento agrario. Es por esa razón que resulta importuna la solicitud habida consideración que se escapa de la esfera de la competencia de este Tribunal constreñir a la Defensa Pública, a la cual se le ha argumentado el por que de la vigencia y la necesidad de un funcionario que asuma la defensa de los codemandados en este juicio más allá del supuesto conocimiento de los codemandados sobre el juicio que se han iniciado en su contra, como quiera que no consta en actas. A diferencia de la parte material y de su representación que gozan de la facultada de acudir a las distintas instancias y de agotar los medios oportunos para acusar la falta en que incurre la defensa, sobre las base de los "oficios remitidos para este Tribunal y la respuesta de la Defensoría Pública, que se hasta el postín de no contestar los requerimientos de este Juzgado", afirmación aseverada por la misma representación judicial de la parte actora en la solicitud, la cual podría ser reproducida en las distintas instancias y que en definitiva demuestran que este Tribunal ha actuado de forma proba:
No le queda de otra a este oficio judicial agrario recordarle a la representación judicial de la parte actora que, el 25 de julio de 2024, previa instancia de parte vista la respuesta negativa de la defensa publica dictó auto razonando entre otras cuestiones, el por que no podría designar un defensor ad litem y, finalmente ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Zulia, a fin de que designare un defensor publico (sic) agrario a los ciudadanos Tomas Eduardo Iragorri Martínez, José Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Cecilia Osorio Fernández, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad 12.257.814,15.747.678, 11.871.796 y 18.121.235, respectivamente y de las sociedades civiles con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 7 de noviembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 79 A RM, Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 1986, bajo el número 35, Tomo 17-A RM y Productores del Campo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1981, bajo el número 59, Tomo 11-A RM, representadas por 01 ciudadano Tomas Eduardo Iragorri Martínez, antes Identificado: agregando copia certificada del auto en cuestión, con 01 fin de concientizar a la Defensa Pública y que precisare una posición al respecto.
Sigue el auto en los siguientes términos: "...Ahora ciertamente hasta la presente fecha no han dado respuesta, razón por la cual, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación imperiosa necesidad de ratificar en todo su contenido cl auto dictado en fecha 25 de julio de 2024 y siendo garantes del derecho a la defensa, ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia , con miras de que designe a un defensor público agrario a los ciudadanos Tomas Eduardo Iragorri Martínez, José Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Cecilia Osorio Fernández, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad 12.257.814, 15.747.678, 11.871.796 y 18.121.235, respectivamente y de las sociedades civiles con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 7 de noviembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 79 A RM, Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 1986, bajo el número 35, Tomo 17-A RM y Productores del Campo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1981, bajo el número 59, Tomo 11A RM, representadas por el ciudadano Tomas Eduardo Iragorri Martínez, antes identificado, conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Hasta la presente fecha la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia no dado respuesta al oficio a que se refiere el auto del 03 de febrero de
2025.
DE LOS SEÑALAMIENTOS DE DERECHO Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES VIOLADAS
En relación a los supuestos que hacen procedente la acción de amparo constitucional contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional ha establecido en diferentes fallos, entre ellos el 1092 del 08 de diciembre de 2017, el siguiente criterio jurisprudencial):
“y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (véase sentencia n.0 213, de 9 de abril de 2014). : "Es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial
En virtud del criterio anteriormente expuesto, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente n. 0 7452-17) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones, o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder) y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Sala observa que se hubiere materializado, porque la sentencia objeto de la presente acción de amparo dictó una decisión que se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial el juez hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones."
De la decisión agraviante recurrida en amparo constitucional se desprende que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes que rigen el proceso ordinario agrario la sentenciadora, se excedió de los límites que le imponen tanto la Ley Orgánica de la Defensa Publica como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la primera de los citado textos dispone en su artículo 2: "La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica", en su artículo 55 expresa: "Atribuciones de las defensoras públicas o defensores públicos con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia. Son atribuciones de estas funcionarias o funcionarios las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir o representar con requerimiento expreso de la beneficiaria o beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandada o demandado, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria. 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de las beneficiarias o beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4. Notificar inmediatamente a la Defensora Pública o Defensor Público que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes. 5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento.". Por su parte el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: "Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.". El artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: "En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cuartelaría (sic), así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley."., se hace palmaria, como evidente lo arbitrario de sus decisiones, cuando le quiere imponer a la Defensa Pública Agraria, atribuciones para los cuales no se le confiere competencia.
En efecto, de la lectura del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se desprende que la defensa publica agraria, tiene en el juicio agrario, dos formas de intervención en el uso de las atribuciones, que les confiere la ley, como lo son; 1) en los juicios donde se le inquiere por el beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandada o demandado, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria, 2) en el caso que señala el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando deba nombrársele defensor en juicio agrario a los beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende de las normas en comento, que es únicamente a los beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que la defensoría pública agraria que puede asistir y representar en juicio, donde este involucrada directa o indirectamente la actividad agraria. Fuera de los casos señalados, le está vedado a la defensoría pública agraria asistir, o representar a personas que no son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, como lo serían los demandados en la causa que cursa por ante el Jugado Agrario Primero, sociedades mercantiles y personas naturales que no son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, el Artículo 3 de la citada Ley Orgánica de la Defensa Pública señala: "La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad de la Defensora Pública General o Defensor Público General.", su Artículo 4 reza: "Las disposiciones de esta Ley son de orden público y serán de aplicación general en los procesos judiciales y las asesorías extrajudiciales, en todas las materias, bajo los términos que la misma dispone para garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa. Validez personal y espacial.". Su Artículo 5 dispone: "Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas, sin más limitaciones que las establecidas en las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". De estas últimas normas se desprende que al ser la Defensa Pública, un órgano autónomo con competencia de carácter constitucional y haber esta emitido decisión donde, al requerimiento de la Jueza Agrario de Primera Instancia, de designar defensor publico (sic) agrario, en la causa, en forma expresa señala que no está dentro de su atribuciones asumir en el juicio agrario la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede el citado Juzgado Agrario, insistir, que nombre defensor publico (sic) agrario, cuando ya emitió decisión de fondo sobre el rechazó (sic) de la defensoría publica (sic) en aceptar la designación de defensor publico (sic) agrario a personas que no son beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin incurrir en extralimitación de funciones, por cuanto no tiene competencia, para obligar a la Defensa Publica (sic), a designar un defensor publico (sic) agrario, cuando ya ese órgano, negó tener legalmente tal atribución.
En consecuencia, de los hechos expuestos se desprende la violación flagrante a mis derechos constitucionales como a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, confianza legitima, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sobre la garantía constitucionales señaladas de la tutela judicial efectiva y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N O 708 del 10 de mayo de 2001, asentó la doctrina sobre la tutela judicial efectiva la siguiente doctrina:
"El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictad en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...
La sentencia primigenia N O 05 del 24 de enero de 2001, sentó las bases de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa con la siguiente doctrina:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
La garantía a la seguridad jurídica y confianza legitima (sic) sobre esta garantía traemos a colación sentencia 0899 del 13 de diciembre de 2018, de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto refiere:
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica CERTEZA de sus normas y consiquientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, Ío que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial. idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que qenera en la población y en los litiqantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a Io que se refiere la uniformidad de la lurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional): las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sata, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema'" (Resaltado propio)."
Al haber producido la Sala Constitucional, abundante jurisprudencia sobre los principios que rigen el proceso venezolano, como los son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso como la seguridad jurídica, es inexplicable que el Juzgado Primero Agrario, siga retrasando la causa sin justificación alguna, valiéndose para ello en las falsa premisa, de que en el proceso agrario, ante la falta de citación personal del demandado o demandada, y la necesidad de designarle un defensor debe ser sólo el defensor publico (sic) agrario el que deba asumir tal atribución, si existir norma legal o procesal, que imponga tal carga procesal en el juicio ordinario agrario. Perfectamente podía el órgano jurisdiccional recurrir a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que le permite en caso de no haber forma clara para la realización de un acto, podía recurrir, para perfeccionar la citación de los demandados nombrar un defensor o defensora ad litem, con lo cual, lograría el fin que tiene tal designación, que no quede indefenso en juicio el demandado. La conducta de la Jueza Agrario Primero, me produce un estado total de indefensión, así lo establece reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que en reciente sentencia No. 673 del 12 de diciembre de 2024, reitero su doctrina sobre la indefensión en el juicio como conducta que sólo asume el juez contra unas de las partes en los siguientes términos:
"De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo ...por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley (Cfr. fallos N O 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N O 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N O 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N O 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N O488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N O 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N O 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N O 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia NO RC-369, de fecha 1 0 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. NO 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N O RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente NO 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Subrayado de la Sala).".
Al impedir el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se nombre a abogado o abogada como defensor ad litem a los demandados. a los fines de que se entienda la citación de los demandados y de esta manera seguir el juicio, sin la traba procesal impuesta por la jueza, me produce total indefensión al impedir la continuación del juicio hacia otros estadios que conlleven a una sentencia de fondo.
De la conducta procesal en que ha incurrido el Juzgado Primero Agrario, deviene la violación grave y grosera a mis garantías procesales, a la tutela judicial efectiva, que equivale a decir que iniciado el proceso judicial tengo derecho a obtener una sentencia de merito que decida sobre el derecho o no de mi pretensión, y no que el proceso se paralice, que se estanque, por la
designación de un defensor, función que puede asumir perfectamente un abogado o abogada privado como defensor ad litem de conformidad con el articulo del Código de Procedimiento Civil, viola mi garantía procesal al debido proceso, por cuanto, el proceso agrario, no impide, que por el hecho de que la Defensa Pública, no designe un defensor público agrario, que represente a los demandados, se paralice la causa, y no recurrir el órgano jurisdiccional, a la solución que le confiere el Código de Procedimiento Civil.
El Derecho, no está compuesto por parcelas delimitadas que no permitan desplazarse entre sus diferentes disciplinas, por cuanto el Derecho es un todo. En el derecho no existen lagunas, que sólo en los casos de clausura expresa, deben ser suplidas, por las normas que integran el Derecho. Por lo tanto, el Juez o Jueza, ante el cierre de una institución debe recurrir a otra que el permita al jurisdicente suplir la deficiencia de la norma y llevar el proceso hacia su desiderátum, a la sentencia que ponga fin al conflicto de intereses.
Como corolario de lo expuesto con la conducta procesal de la jueza sentenciadora se atribuyó facultades no concedidas por la Ley, Io que hizo incurrir a tal jurisdicente en violación de la Ley, en consecuencia, extralimitarse en sus atribuciones, por lo tanto, su fallo es arbitrario y trastocan de esa manera en forma grosera mis garantías procesales constitucionales a la tutela judicial, el debido proceso y la seguridad jurídica.
PETITORIO
Por todo lo expuesto es que recurro ante este Juzgado Superior Agrario competente por la materia y el territorio a interponer demanda de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que una vez admitido y declarado con lugar, se dicte mandamiento de amparo constitucional que restituya mis garantías constitucionales, anule la decisión del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de fecha 03 de febrero del 2025, y ordene al citado Juzgado designe como defensor ad litem de las demandados y demandados en un abogado o abogada privada con el cual se entenderá la citación, en virtud de ser la única manera de restablecer la situación jurídica infringida.
Señalo como presunta agraviante a la Jueza del Juzgado Agrario
Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien puede ser localizada en la sede del citado Juzgado, ubicado en la sede del Poder Judicial, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con la Calle 84, Edificio Torre Mara, segundo (2do) piso, Tel 0261.7937029, Ext. 2423, Maracaibo, estado Zulia.
A la presente demanda se acompaña copia certificada de la causa No. 4029 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde consta mi condición de parte agraviada en mi derechos y garantías constitucionales ya enunciadas
Solicito se admita la presente pretensión de amparo constitucional in limite litis, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las acciones de amparo sin fijar audiencia oral y pública…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
-III-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.663, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:
En el caso bajo análisis, se aprecia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta por el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en el expediente Nº 4290. La cual tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Esta clase de amparo constitucional ha sido denominado por la doctrina como “amparo contra sentencia”, el cual puede ejercerse por el interesado cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, dicte una sentencia, resolución y/o auto, u ordene un acto que lesione, vulnere o amenace derechos y/o garantías constitucionales. En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala expresamente la norma supra transcrita que le corresponderá conocer como tribunal constitucional de primera instancia, al tribunal superior jerárquico –en sentido vertical- a aquél que dictó la sentencia u ordenó el acto denunciado como lesivo o amenazante.
Así las cosas, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue propuesta contra un acto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto por la materia, como por el territorio, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado; y, del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos en los cuales fue redactada la solicitud de amparo, este órgano jurisdiccional observa el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, de alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)” (Resaltado de esta sentencia)

Consagra la primera de las normas antes transcrita, una de las características fundamentales del amparo, como lo es la residualidad o subsidiaridad, en virtud de la cual, este tipo de acción solo podrá ejercerse cuando no exista en todo el ordenamiento jurídico positivo vigente un medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional deseada. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar su sentencia N° 492/03 de fecha doce (12) de marzo, lo siguiente:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.”

La misma Sala, en sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
Por su parte, la segunda norma supra transcrita consagra una causal de inadmisibilidad de este tipo de acción, que se verifica en el supuesto que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los mecanismos judiciales preexistentes; situación que tiene como fundamento, el hecho que todos los jueces de la República ejercen el control difuso de la Constitución, y ante la denuncia de violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en cualquier tipo de proceso, deben restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata. Siendo además que, esta causal de inadmisibilidad, obsta a la utilización del amparo como un mecanismo ordinario para impugnar las decisiones contrarias a los intereses de las partes, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su naturaleza residual o subsidiaria, por lo que solo se debe emplear ante la inexistencia de mecanismos o remedios judiciales ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos, situación, esta última, que debe ser alegada y probada por el accionante a los efectos de poder admitir el amparo.
La causal de inadmisibilidad contenida en el citado ordinal 5° del artículo 6, ha sido ampliada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución en nuestro país, estableciendo que la acción de amparo constitucional, no solo será inadmisible cuando el quejoso haya hecho uso de los mecanismos o recursos judiciales ordinarios, sino que también será inadmisible, cuando contando con ellos, este tampoco hubiese hecho uso de ellos. Situación que establece la carga procesal para al accionante de utilizar o emplear los mecanismos o recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y solo en el supuesto que estos no sean adecuados o expeditos para restablecer la situación jurídica infringida, podrá acudir a la acción de amparo constitucional, situación que deberá ser analizada y ponderada por cada juez en el caso concreto. Ahora bien, es importante puntualizar que no es obligación del quejoso ejercer cualquier recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, sino solo aquél o aquéllos que sean eficaces, breves y sumarios para la restitución de la situación constitucional infringida. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 939/00 del nueve (09) de agosto)

En sintonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), señaló lo siguiente:

“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso:Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo”.

Respecto del tópico de la residualidad o subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su obra titulada “Amparo Constitucional”, al señalar lo siguiente:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del tema señala lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Teniendo clara la naturaleza residual o subsidiaria de la acción de amparo constitucional, profundamente desarrollada por la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, se aprecia que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se denuncia la supuesta violación del Debido Proceso y de la Tutela Jurídica Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, injuria señalada como cometida por el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente Nº 4290, mediante el cual se acordó negar la solicitud del nombramiento de defensor Ad litem, y se ordeno oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de que se sirva designar Defensor Publico a los codemandados.

Partiendo de lo antes señalado, se observa el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la competencia agraria, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos
(…)”

Consagra la norma supra transcrita que el recurso de hecho, es el mecanismo o remedio procesal que tienen las partes, para que, se le ordene a un tribunal admitir el recurso de apelación que hubiese inadmitido, o que lo oigan en ambos efectos, en el supuesto que lo hubiese oído en uno solo. Disposición que, aunque está prevista en el código adjetivo civil, resulta la aplicación supletoria a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende, resulta aplicable en el caso que nos ocupa.

Es evidente entonces, que contra el auto que se recurre en amparo en la presente causa, la parte presuntamente agraviada, tenía la posibilidad de ejercer el recurso de Apelación y en caso de ser declarada inadmisible, recurrir de hecho, para que se le ordenase al presunto agraviante oír en ambos efectos el recurso de apelación, admitirlo en un solo efecto y solo en el supuesto que dicho mecanismo no resultase expedito, breve y eficaz, recurrir a la acción de amparo constitucional, pero cumpliendo con el requisito sine qua non de ejercer el mecanismo ordinario de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente.

Si bien, en el caso de marras, se observa que la presunta agraviada pretende justificar la interposición de la acción de amparo constitucional, sin emplear el medio ordinario, ante el auto dictado por el presunto agraviante, se considera que, en primer lugar, debió ejercer el recurso de hecho, para luego interponer subsidiariamente la pretensión constitucional, por todo lo cual a criterio de esta Jurisdicente, se requiere la implementación de los mecanismos ordinarios de la impugnación, y solo ante la ineficiencia de estos, señala que se abre la puerta a la acción constitucional.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.663, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente Nº4290, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°)INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.663, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente Nº4290, de la nomenclatura interna de ese Juzgado
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.