REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, domiciliada en Valencia, estado Carabobo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.196.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria. -

-II-
-SÍSTESIS PROCESAL-

Cursa por ante este órgano jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.196, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°10; mediante el cual, decretó: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el directorio en sesión ORD 705-16 de fecha 2016-09-28 punto N°1110008381, expediente administrativo virtual N°11/647/ADT/2015/1110008750 en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7.050.855 sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ampliamente identificado SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE de HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SE ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V 7.050.855, sobre un del lote de terreno denominado “LA GUARDIA” antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar poligonales ante el Sistema Atancha Omakon, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema Atancha Omakon, dejando como única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la PERFECCION, EFICACIA Y EJECUCION, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el articulo 126 numeral 8 de la ley de tierras y desarrollo agrario”

-III-
-ANTECEDENTES-

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado, la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.196. actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.050.855, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°10; constante de veintisiete (27) folios útiles, y anexos consistentes en noventa y siete (97) folios útiles; con su respectiva nota de secretaria, (Folios 1 al 124), de cuyo contenido se cita:

“acudo con el objeto de interponer formal demanda de nulidad o recurso contencioso administrativo agrario conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 10, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727, donde entre otras cosas se declaró en la parte dispositiva en contra de nuestro representado:
“…RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 705-16, de fecha 2016-09-28, punto N° 1110008381, expediente administrativo virtual N° 11/647/ADT/2015/1110008750, en la cual se aprobó la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana… sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA”, …” (...).
Para nosotros, mediante el desarrollo del esquema anterior, es necesario poner en conocimiento ante este honorable Tribunal, uno a uno los aspectos cruciales de esta demanda de nulidad, a los fines de lograr la restitución de los derechos constitucionales y legales infringidos por parte del INTI con la expedición del acto administrativo objeto de nulidad en el presente estrado judicial, rayano en vicios administrativos de nulidad absoluta dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así tenemos:
De la competencia de este Tribunal.
Tratándose de un (01) acto administrativo de contenido técnico agrario, el demandado en nulidad ante este órgano jurisdiccional, los artículos 156.1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), son los que prevén la competencia en primer grado de jurisdicción, por la materia y por el territorio de este honorable Tribunal, teniendo en cuenta que el inmueble/predio al que hace referencia tal acto, se encuentra ubicado en el estado Falcón y que emana del INTI; razón por la cual el competente es este honorable Tribunal para conocer la presente demanda de nulidad en Primera Instancia. Y así pedimos se declare.
De la inexistencia de caducidad.
Como todos sabemos -artículo 179 de la LTDA- la regla del lapso de caducidad en el contencioso agrario es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la ocurrencia alternativa de los siguientes datos diacrónicos: i) notificación del particular; y ii) publicación en la gaceta oficial agraria y en un diario de mayor circulación regional; en este último, deben cumplirse dos (02) momentos inescindibles, suponemos por el efectos erga omnes que se quiere generar frente a terceros, es decir no bastaría la publicación en la gaceta agraria -como actividad interna del ente u órgano administrativo- sino existió la concurrente publicación -como actividad externa- en el diario de mayor circulación regional, toda vez que “…es de conocimiento general la Gaceta Oficial Agraria no existe o es de circulación muy limitada, por lo que debe ser exigido por los jueces el agotamiento de las formas legales de notificación personal,…”.
Así, computar el lapso de caducidad desde la notificación personal del particular/afectado es lo ideal, cosa que el caso de nuestra representada ocurrió en fecha 28/02/2025, cuando operó la notificación por parte del INTI, por eso, a todo evento, para no generar duda alguna en la mens de ninguno de los que pretendan intervenir en el presente asunto, quisimos en un ejercicio mental, computar el lapso de caducidad desde la fecha anterior en que le fuera entregado el referido acto administrativo a nuestra representada por representantes del INTI como se verá post, y a la fecha de interposición de esta demanda (21/04/2025), aún no han transcurrido los sesenta (60) días continuos. Y así pedimos se declare.
De la relación de los hechos.
En lo que respecta a los hechos puntuales de esta demanda de nulidad, cubiertos ampliamente como fueron los anteriores presupuestos procesales, consideramos dejar establecidos los hechos diacrónicos que interesan entre a revisar este honorable Tribunal:
Primero: En fecha 28/09/2016, el INTI emite título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestra representada en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración.
Segundo: En fecha 15/11/2022, el INTI le remite al CICPC-Delegación Caracas, copia entera del procedimiento administrativo que llevó nuestra representada para obtener el referido título, adjuntando copias de este por investigación penal abierta en contra de aquélla.
Tercero: En fecha 12/06/2024, el INTI envía comunicación a la Fiscalía 44° del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el marco de una investigación penal, donde señala el cumplimiento por parte de nuestra representada de los requisitos para emitir el referido título.
Cuarto: En fechas 14/11/2024 y 12/12/2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva y aclaratoria respectivamente, donde declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto ordenó el sobreseimiento de nuestra representada, anuló tanto la audiencia preliminar de fecha 16/08/2024, como el fallo de fecha 20/08/2024 del Juzgado de Control 1° del referido Circuito. Huelga aclarar que dichos fallos no fueron recurridos por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; es decir, que se conformó.
Quinto: En fecha 28/02/2025, nuestra representada recibe materialmente el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, pidiendo copias tanto de la inspección administrativa, como del expediente administrativo N° INTI/GPAA/NUL/ADT/039/2024, contentivo de las actuaciones previas al acto.
Sexto: En fechas 10/03/2025 y 26/03/2025, nuestro representado acudió ante el INTI, a requerir copias certificadas del expediente administrativo N° INTI/GPAA/NUL/ADT/039/2024, anteriormente señalado, sin que a la fecha de interposición de esta demanda nos fuera posible que tener acceso ni copias.
De los fundamentos de derecho (motivos de impugnación).
Son los motivos de impugnación a esgrimir por esta representación en contra del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, por ausencia de notificación, el siguiente vicios de nulidad absoluta, en el que incurrió la Administración de Tierras, cuando sin procedimiento administrativo alguno, sin expediente administrativo alguno, sin notificación previa de la apertura de un procedimiento administrativo de la declaratoria de la nulidad absoluta, con un acto judicial inexistente declaró la nulidad absoluta del título de adjudicación y carta agraria de la que era beneficiaria nuestra representada, en contravención del derecho constitucional al debido procedimiento ex artículo 49.1 Constitucional, hizo en forma inconstitucional e ilegal el acto administrativo objeto de la presente demanda, haciéndose necesario invalidarlo del ordenamiento jurídico venezolano, y alertar a este honorable Tribunal, como dicho ente público en lugar de velar por la seguridad agroalimentaria porque nuestra representada es el legítimo poseedor agrario, oyéndolo en forma previa antes de declarar la nulidad, siquiera oyó a ésta. Veamos:
IV.I. Del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo.
Conforme a los artículos 25 y 49.1 Constitucionales, en concordancia con los artículos 19.4, 47, 73 al 76 de la LOPA, y los artículos 12, 67, 96, 117.4 de la LTDA, denunciamos el vicio de nulidad absoluta de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en la LTDA y la LOPA, en el que incurrió la Administración Agraria (INTI), cuando dictó el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad referido supra, entiéndase que se prescindió del ‘procedimiento administrativo ordinario’ a seguir previamente antes que declarar cualquier nulidad administrativa el cual yace previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, aplicables por remisión supletoria del artículo 96 de la LTDA, porque siquiera la denunciante trabaja la tierra (es más nunca ha estado allí), mucho menos verificó la presencia in situ de nuestra representada, porque ninguna notificación le fue hecha al respecto, es muy simple, se trata de una declaratoria de nulidad exprés.
Vicio este que a tenor de la jurisprudencia contencioso administrativa se produce de tres (03) maneras, siendo una de ellas la señalada en este epígrafe, cual es, la ausencia total y absoluta de procedimiento “…En este sentido, la ausencia de suficiente actividad instructora, por omisión de actividades dirigidas a orientar la decisión de los órganos competentes, debe determinar la nulidad absoluta de la decisión final adoptada. El déficit de la instrucción de datos e intereses, por omisión de juicio necesarios para la valoración de ese material adquirido, supone también una vulneración al deber de buena Administración y de los principios elementales de contradicción y oficialidad y, por consiguiente, no se tiene garantía de que la decisión sirva con objetividad al interés público concreto. (…)”.
Por tal razón, “…la violación del debido proceso administrativo no constituye una simple ilegalidad, ni solo susceptible de ser invocada ante la jurisdicción contencioso administrativa sino que, la Constitución obliga a la Administración a que siga un procedimiento, que dicho procedimiento sea establecido por la ley en concordancia con las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, y que siempre se garantice el acceso al expediente y a audiencia de las personas interesadas,…”
Por todo ello, debemos decir de entrada, “…el procedimiento administrativo es el conjunto de operaciones, requisitos, trámites que se deben cumplir ante un órgano administrativo para la emisión del acto final,…”, ya que “…el procedimiento no es un fin en sí mismo, sino un medio para otros fines, que le dan razón sustancial de ser.”, el cual “…en apariencia se aplica a toda actuación judicial o administrativa, se centra en aquellos procedimientos donde la potestad deviene del ius puniendi del Estado. (…)”
Así pues, el procedimiento administrativo “…que debe impulsar el INTI con respecto al artículo 49 de la Norma Constitucional. …”, so pena de “…incurrir en arbitrariedad por parte de la Administración, en concreto, por parte del INTI; … en los casos de estos procedimientos administrativos cuando: …se prescinde de las formalidades esenciales del procedimiento debido. …”, como, por ejemplo, tener acceso al expediente, entre otros.
La jurisprudencia con fundamento en un importante sector de la doctrina patria ya había asomado la importancia del trámite de un procedimiento previo en el ejercicio de potestad anulatoria por parte de la Administración Pública:
“(…) Al respecto la doctrina ha puesto de relieve la importancia de que la revocación o anulación de oficio de los actos administrativos sea el producto de un procedimiento, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, y de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento, en los siguientes términos:
“En otro orden de ideas, huelga que al igual que la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, la anulación de oficio de los actos administrativos o revocación por razones de ilegitimidad debe ser el resultado de un procedimiento administrativo, procedimiento al que también habrá lugar en caso de que la anulación haya sido impulsada a instancia del particular (‘anulación rogada’ o ‘acción de nulidad’). Por tanto, la notificación a los interesados que pudieran resultar afectados es requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del procedimiento administrativo que persiga la revisión del acto de que se trate, independientemente de que aquél se haya iniciado a instancia del particular o por la actuación oficiosa de la Administración.” (BALZÁN P., Juan Carlos: La Potestad Revocatoria de la Administración. Caracas, Editorial Sherwood, 1998, p. 102). (…)” Sentencia N° 93, de la Sala Electoral, del 15/05/2002, expediente N° 01-213. Caso: Wilmer Gutiérrez. Cursivas de la Sala.

Más temprano, la misma jurisprudencia había señalado la necesidad de un procedimiento administrativo previo en el marco del ejercicio de la potestad anulatoria:
“(…) Así las cosas, estamos en presencia de un acto dictado por la Administración en ejercicio de la “potestad de anulación” que le otorga el artículo antes citado, la cual le permite extinguir los actos dictados por ella, bien de oficio o a solicitud de parte, sometiendo su ejercicio a una serie de condiciones, y permitiéndole así a la Administración actuar en defensa del interés general sin la intervención de los órganos jurisdiccionales.
En virtud de la “potestad de anulación”, la Administración en cualquier momento puede extinguir por razones de legalidad el acto de que se trate, siempre y cuando no haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos a algún particular, salvo que la declaratoria de nulidad se fundamente en vicios radicales, esto es, que acarreen la nulidad absoluta del mismo, pues en tal caso no puede entenderse que se hayan generado legítimamente derechos o intereses a favor de los administrados.
Igualmente, resulta necesario que la anulación del acto sea producto del seguimiento de un procedimiento administrativo, pues sólo de esa manera puede efectivamente apreciar la legalidad de la anulación y garantizarle al interesado su derecho a la defensa; sin embargo, la Ley no prevé el procedimiento para el ejercicio de la “potestad anulatoria”, pero dado que resulta evidente que la Administración debe siempre darle a los interesados, que puedan resultar afectados por la declaratoria de nulidad, la oportunidad de esgrimir sus defensas, puede tomar para ello el procedimiento administrativo general ordinario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, en caso de urgencia, el procedimiento sumario allí también previsto, todo ello con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y a la vez permitirse el ejercicio de la potestad de anulación. En caso contrario, el acto anulatorio estaría viciado de nulidad, por la flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados que de una u otra manera gozaban de una posición ventajosa creada en virtud del acto anulado.
En el caso de que no se tramite la anulación bien por el procedimiento ordinario o por el sumario, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo caso resulta necesario que la Administración utilice un mecanismo procedimental que de manera efectiva le permita al interesado participar en el mismo, tener conocimiento de las razones que motivan la posible anulación, esgrimir sus alegatos, presentar pruebas, y en fin, ejercer su derecho a la defensa. (…)” Sentencia N° 26, de la Sala Electoral, del 07/02/2002, expediente N° 01-154. Caso: STPS. Subrayado añadido.

Más tarde, la jurisprudencia vinculante dispuso: “…la potestad anulatoria de la Administración, contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede, en cualquier tiempo, en los casos en que el acto administrativo estuviese infectado de nulidad absoluta (vid., artículo 19 eiusdem) y si dicho acto hubiese otorgado derechos subjetivos a un particular, la nulidad debe estar precedida de un procedimiento administrativo donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. …” Sentencia N° 968, de la Sala Constitucional, del 23/07/2015, caso: Textiles Zanzibar; cuestión que continuó acuñando la jurisprudencia estableciendo “…la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados. (…)” Sentencia N° 591, de la Sala Político Administrativa, del 09/10/2019, expediente N° 15-618.
La alzada de este honorable Tribunal en un caso similar al presente donde se había declarado la nulidad de una adjudicación por parte del INTI, sin un procedimiento previo, al igual que lo hizo la Sala Constitucional, dejó establecido:
“(…) Así, la potestad de autotutela comprende la potestad de anulación [regulada en el Título IV “De la Revisión de los Actos en vía Administrativa”, Capítulo I “De la Revisión de Oficio”] prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, debiendo para ello efectuar un procedimiento en el que se le permita al interesado participar, garantizándose así el derecho a la defensa. (…)” Sentencia N° 96, de la Sala de Casación Social, del 28/03/2023, expediente N° 22-113, caso: Roberto Enrique Gaerste vs. INTI. Cursivas y negritas de la Sala.
Así las cosas, es bien sabida por todos en la jurisprudencia vinculante, el hecho de que la Administración tramite un procedimiento administrativo a espaldas del administrado/investigado/particular y solo se le permite cuestionar el acto administrativo luego de producido, tal situación es violatoria del derecho a la defensa y del debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49.1 Constitucional, encuadrable en el supuesto de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 de la LOPA, al punto de que la intervención a posteriori en vía judicial por los afectados no convalida en modo alguno aquella ausencia de procedimiento en vía administrativa, siendo inaplicable por los operadores de justicia la tesis de la subsanación ante la omisión de procedimiento administrativo previo, no pudiendo ordenar la reposición, sino tan solo declarar la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de nulidad:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (…)” Sentencia N° 1316, de la Sala Constitucional, del 08/10/2013, expediente N° 12-481. Caso: Osmar Rodríguez y otro. Subrayado añadido.

Mutatis mutandi, las doctrinas jurisprudenciales vinculantes citadas al pie de página y en el extenso del presente escrito, son plenamente aplicables al presente asunto, en donde a nuestra representada, la Administración Agraria decidió así sin más mediante el acto administrativo objeto de nulidad, declarar la nulidad absoluta a instancia de parte (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra), obviando toda notificación de iniciación del procedimiento administrativo previo a nuestra representada, conforme a los artículos 73 al 76 de la LOPA, es decir, a espaldas de aquél, para el inicio de un procedimiento administrativo propiamente dicho, en donde evidenciare el cumplimiento de las fases procedimentales para el ejercicio del derecho a la defensa, encontrándose de esta manera inficionado de nulidad absoluta por este motivo dicho acto objeto de la presente demanda de nulidad, porque en ningún momento siquiera se le permitió controlar y realizar alegatos en el trámite, es que siquiera se le dio acceso al expediente administrativo de nulidad -que no existe- ya que no puede haber acto administrativo alguno sin previo procedimiento administrativo, mucho menos fue notificado en forma personal del inicio del procedimiento administrativo de nulidad absoluta pese a que el INTI sabía que se encontraba trabajando (tiene notificadas medidas de protección ante invasión, más procedimiento administrativo de finca productiva y/o mejorable) en el inmueble haciendo con ello nulo de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de nulidad como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante en asuntos similares frente al INTI.
IV.II. Del vicio de falso supuesto de hecho.
A la vera del anterior vicio, incurre la Administración Agraria en el contenido de la decisión objeto de la presente demanda, en el vicio de falso supuesto de hecho porque fundamentó su decisión en unos hechos inexistentes que nunca ocurrieron, tales como impropiamente fueron señalados en la parte motiva para declarar la nulidad absoluta del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, en los siguientes términos:
“(…) En el asunto que ha dado lugar en el presente punto de cuenta, se observa que de la documentación presentada, se desprende que efectivamente esta Institución fue timada en su buena fe, al momento de otorgar ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.050.855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA”, ampliamente identificado. Dicho así, esta Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios ha realizado una revisión detallada de toda documentación presentada por la parte interesada, aceptando que el beneficiario de dicho instrumento timó la buena fe de esta institución al haber materializado lo necesario para regularizar su posesión sobre el lote de terreno, en conocimiento de la existencia de conflicto sucesoral; incurriendo en un falso supuesto de hecho para obtener un beneficio por parte del Instituto Nacional de Tierras.
En razón de lo antes expuesto, se recomienda al Directorio del Instituto Nacional de Tierras RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado en Sesión ORD 705-16, de fecha 2016-09-28, punto N° 1110008381, en el cual se aprobó la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.050.855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA”, ampliamente descrito. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” Negritas del INTI. Subrayado añadido.

De esta manera, se observa como la Administración Agraria, de un periplo realizado al contenido de la decisión administrativa, se puede evidenciar al acápite II “LOS HECHOS” y lo anteriormente transcrito (donde encontramos el vicio patentizado), en la valoración de las pruebas en sana crítica -que de sana ni de crítica nada tiene en los razonamientos dados por el INTI- que soportaran los fundamentos del acto administrativo, delatamos que se partió de hechos inexistentes, y quien por el contrario, sí terminó timando por vía de sorpresa a la buena fe, esa fue la solicitante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra), partiendo de tres (03) pasos en los que vemos presente el delatado vicio del falso supuesto de hecho:
si bien la declaratoria de nulidad absoluta procede a instancia de parte y/o de oficio como lo establece el artículo 83 de la LOPA, en el presente asunto estamos en presencia de una solicitud realizada por un particular (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra), quien forma parte de una relación procesal existente en un juicio penal que se encuentra en trámite y no existe cosa juzgada alguna, ni mejor sentencia definitiva que no sea la que señalamos en los hechos y que yace por encima de la que proporcionó aquélla ya que fue anulada, vale decir, el INTI partió de una sentencia inexistente de la que incluso sabía la solicitante, porque para la fecha del 21/11/2024, cuando el Directorio emite la decisión administrativa, el fallo de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa yacía publicado desde el día 14/11/2024, ante lo cual, bien vale preguntarle a la solicitante, ¿por qué no puso también en conocimiento de ello a la Administración de Tierras?;
si se examina por parte de este honorable Tribunal los recaudos acompañados por la solicitante a los que hace alusión el acto administrativo el expediente administrativo -sí es que lo envían porque a nuestra representada le fue imposible tener acceso al mismo, y dudamos de su existencia- podrá verificar más allá del fallo de la Primera Instancia Penal que menciona sobre el conflicto sucesoral (el cual yace anulado por la referida Corte), y el poder de quien la representaba, también adjunta un acta de defunción, más el INTI señala ficha técnica de la existencia de bienhechurías, empero, de tales bienes la solicitante no adjuntó siquiera el documento de propiedad de las mismas, cuestión que incluso nunca hizo en la vía penal, ya que como todos sabemos el hecho de que existan unas bienhechurías en el predio, ello ni demuestra que son propiedad del fallecido, ni mucho menos comporta la inexistencia de una posesión agraria propiamente dicha como la que tiene nuestra representada en la tierra, y fue el motivo por el que le fue entregado el título de adjudicación que le fue anulado, vale decir, no existe documento de propiedad alguno sobre tales bienhechurías que demuestren propiedad del fallecido, como para que ahora venga la solicitante a atribuirse propiedad vía trasmisión sucesoral y eso le sirva al INTI para anular el título; y
si se examina el expediente administrativo llevado por el INTI para otorgarle a nuestra representada el título de adjudicación, en contraste con el señalamiento que se hace en el acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, cual es, “…NO SE CONSIGNARON LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS…” el cual le sirve al INTI para decir, que a pesar de ello se entregó el título de adjudicación, podrá verificar que no existe dicha solicitud de requerimientos solicitados a nuestra representada en aquel momento cuando se tramitó el procedimiento, ello más allá de que aparece señalado en el informe que levantó el INTI, responde a un error material, porque nunca existió ningún acto del INTI requiriéndole a nuestra representada otro recaudo que no sean los normales y necesarios para dicho otorgamiento, tan es así, que el mismo INTI en oficio que remite al Ministerio Público hace alusión al cumplimiento de los recaudos para otorgarle el título a nuestra representada.
Luego de realizar este periplo en la valoración disparatada de las pruebas que fueron consideradas por el INTI, las cuales como todos sabemos han de ser valoradas en sana crítica, mal puede haber racionalidad y certeza en todo el racionamiento apreciativo -el cual coincide con las previsiones normativas de los artículos 12 y 59 y siguientes de la LTDA- realizado por la Administración de Tierras a merced de la arbitrariedad de su lectura, porque resulta ser que estamos en presencia de hechos inexistentes (no existe el fallo del conflicto sucesoral porque fue anulado antes de la decisión administrativa de nulidad; no existe documento propiedad que demuestre que las bienhechurías existentes en el predio sean del difunto, las cuales no se prueban con un acta de defunción; y no existe a texto expreso un acto donde se le haya pedido a nuestra representada algún recaudo), en otras palabras, en modo alguno lo que dispuso el INTI, es lo que se desprende del contenido de dichas pruebas, son totalmente falaces y disparatados los razonamientos probatorios, vale decir, es verdad que tiene una somera motivación (elemento formal) empero, todos los motivos o causas (elementos de fondo) del acto definitivo son falsos, porque además de que los hechos son inexistentes, las pruebas valoradas no soportan los hechos señalados, ni las aseveraciones valorativas arribadas por la Administración de Tierras orilladas a la justificación de la nulidad absoluta por la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, todo lo contrario, demuestran su total inexistencia, y quien sí incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, ese fue el mismísimo INTI.
Es por lo anterior, que pedimos por tan eminente carácter probatorio de objetividad que amerita la entidad del vicio administrativo del falso supuesto de hecho delatado se declare la nulidad absoluta- de la decisión administrativa demandada en nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho, por estar viciada en la causa, ante la inexistencia de los hechos en que circunstancialmente se fundamenta el INTI, porque estos nunca existieron, teniendo dicho órgano administrativo en el marco el presente juicio contencioso la carga de la prueba de desvirtuar estas negaciones.
De las respectivas conclusiones.
Son las conclusiones del presente asunto, las siguientes, que ponemos en conocimiento este honorable Tribunal: una que no amerita mayor razonamiento, y es la indudable nulidad absoluta inficionada en el acto administrativo objeto de nulidad, por donde se mire, resultando viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 19.4 de la LOPA, esto es, el debido procedimiento administrativo ausente; y la otra, por sí aquel vicio no fuera de la suficiente entidad mayúscula para fulminar la actuación ilegal del INTI, es la inexistencia de propiedad hereditaria de las bienhechurías, porque el fallo que habló de ello no existe, fue anulado por uno de mayor jerarquía, y porque el INTI nunca hizo un requerimiento de los recaudos a nuestra representada, por el contrario, del expediente administrativo para el otorgamiento del título de adjudicación, se evidencia que se entregaron todos los recaudos; ergo, sí la tercera solicitante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra), se cree propietaria de las bienhechurías del predio que accione en juicio de partición como debe ser, en lugar de denunciar hechos falsos. Y así pedimos finalmente se declare.
Del amparo cautelar conjunto.
Conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este honorable Tribunal, como amparo cautelar se sirva suspender ipso facto los efectos del acto administrativo demandado en nulidad contentivo de la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 10, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727, que declaró la nulidad absoluta del título de adjudicación sobre el predio denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración, y todo acto administrativo que a terceros sobre el inmueble pretenda otorgar el INTI; por la violación directa del derecho a la propiedad privada, y a la posesión agraria de nuestros representado previsto en el artículo 115 Constitucional, tratándose de un acto administrativo que menoscaba dicho derecho constitucional, cuyo olor a buen derecho emana de la sola lectura del artículo 25 Constitucional. Buen derecho en ponderación como único requisito exigible en el amparo cautelar a decir de las recientes palabras de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sin que sean aplicables los artículos 167 y 168 de la LTDA, ni los artículos 585 y 588 del CPC.
Como podrá observar este honorable Tribunal, nuestra representada actualmente se encuentra desprovisto del título de adjudicación que atribuye posesión agraria estatal como se haya definido ex artículo 66 de la LTDA por haber el INTI declarada la nulidad absoluta señalada supra, quedando su producción y materialización ganadera sin reconocimiento administrativo, y por si esto no fuera poco, se teme el otorgamiento de títulos a terceros que no tienen ni la menor idea de lo que es la producción en el predio, y que se aprovecharían de todo activo allí presente como la mecanización de la tierra que también le pertenece a nuestra representada, de corrales, de potreros, de la protección de invasiones, de crianza de animales, de la construcción de bienhechurías, lo cual se ha logrado durante varios años, pues ello no es un trabajo de un día para otro.
Sobre este tipo de ‘amparo cautelar’ advertimos ver una curiosa tendencia jurisprudencial desestimatoria de plano en los fallos de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1.423, 09/08/06, aduciendo su ratificación en sentencias de la misma Sala, N° 1.658, 17/10/06 y N° 2004, 20/11/06. Tal tendencia hasta la doctrina patria agrarista la ha delatado al comentar el ‘amparo cautelar’.
Mas yéndonos al primigenio criterio líder (1.423, 09/08/06), se evidencia un caso referido a un recurso de apelación ejercido ante la negativa de un ‘amparo cautelar’ interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o mejor dicho para que se entienda mejor un ‘recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar’ interpuesto contra un acto administrativo del INTI que ordenó el rescate de tierras ociosas, en donde dicha Sala declaró sin lugar la apelación porque la LTDA tenía a su disposición las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual resultaba obvio.
Pese a que no compartimos dicho criterio, existe en su contenido una cita descontextualizada del fallo N° 2436, de la Sala Constitucional, del 27/11/01, que realiza dicha Sala Especial porque en aquel fallo se habló de un ‘amparo autónomo’ y no de un ‘amparo cautelar’ conjunto, existiendo notables diferencias entre ambas instituciones procesales.
A todo evento, consideramos que la institución del ‘amparo cautelar’ conjunto a demandas o recursos de nulidad es asumida en idénticos términos a una medida cautelar accesoria e instrumental de creación jurisprudencial de la doctrina de la Sala Político Administrativa, totalmente diferente a la acción de ‘amparo constitucional autónoma’ para categorizarla de alguna manera a distingo de la anterior, es decir, resultan funcionalmente in totum diferentes. Aquella -el amparo cautelar- tiene su base legal en el único aparte del artículo 5 de la LOA, con desarrollo jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en tanto y en cuanto que la ‘acción de amparo constitucional’ autónomo, además de ser un juicio propiamente dicho, su fundamento jurídico deviene del artículo 27 Constitucional, en concordancia con los preconstitucionales artículos 1, 2, 3, 4 y encabezado del artículo 5 de la LOA, y el desarrollo jurisprudencial que hiciere la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentada en el fallo N° 07, de fecha 01/02/00, expediente N° 00-10, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, entre otros fallos de esta Sala que han ampliado la doctrina originaria.
Sencillamente, para que se tenga en cuenta a la hora de fallar, son instituciones procesales que por descontextualizaciones jurisprudenciales se han venido confundiendo, sin embargo, sí pudimos observar un viraje en la casuística forense, se trata de un fallo de la honorable Sala de Casación Social en el hoy por hoy denominado Contencioso Laboral, en donde recientemente se acoge a la tesis del ‘amparo cautelar’ sostenida por la Sala Político Administrativa.
En similares casos, más bien, a diferencia de lo que ha venido sosteniendo la tendencia referida de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ha establecido la posibilidad de la interposición conjunta de una demanda de nulidad con amparo cautelar en materia agraria, cuestión que para disipar toda duda, nos atrevemos a citar parcialmente por la transcendencia e importancia del presente amparo cautelar aquí peticionado, verificándose así su admisibilidad en el Contencioso Agrario como vía idónea a diferencia del amparo autónomo con el que no se debe confundir:
“(…) Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referidas actuaciones administrativas, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar las actuaciones y actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales, presuntamente verificados en el curso de los procedimientos administrativos sustanciados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, bajo los Nros. 037-02 y 0125-03, y la actividad desarrollada por la Administración en ejecución de los mismos -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/2005 y 1.646/2006-.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-. (…)” Sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional, del 13/07/2007, expediente N° 03-2970. Caso: Ganadería El Carmen, S.R.L. Ponente: Morales Lamuño. Negritas y subrayado añadido.

En apoyo a esta particular medida de amparo cautelar, la doctrina de la Sala Político Administrativa, ha dispuesto otorgar tales suspensiones ante la ausencia de un expediente administrativo o habiéndolo, siquiera existen actos de sustanciación y de trámite que evidencien la intervención del particular (Vid. Sentencia N° 347, del 05/06/1997, expediente N° 11.843. Consultada en: Oscar R. Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 6. Junio, 1997. Pág. 124). Esto lo decimos, porque en el presente asunto nos fue imposible tener acceso al expediente administrativo que dice la Administración de Tierras haber formado, no se nos dio acceso, nunca fue llamado nuestro representado a su participación, fue un primero dispare y averigüe después, partiendo sólo que oír a la solicitante, superficialmente fundamentado el acto administrativo en hechos inexistentes.
De no ser así, entonces cualquier tercero en vía administrativa con pruebas falsas y afirmaciones inexistentes podría pedirle al INTI en una suerte de dispare primero y averigüe después, declare la nulidad absoluta y/o revoque un acto administrativo del cual es beneficiario un tercero en franco perjuicio de mala fe, lo cual debe ser contenida a través de mecanismos constitucionales como el presente amparo cautelar.

De la subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.
Solicitamos a este honorable Tribunal, de manera subsidiaria conforme a los artículos 152, 167 y 196 de la LTDA, sólo en el supuesto negado del amparo cautelar supra, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos del acto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 10, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727, que declaró la nulidad absoluta del título de adjudicación sobre el predio denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración; objeto de esta demanda de nulidad.
Partiendo para ello no solo del expediente administrativo cuando fue otorgado el título de adjudicación, sino también de la realidad actual del predio –con capacidad de mantenimiento técnico agrícola-, en óptimas condiciones para la siembra y cría de animales y movilización de los mismos, inter alia, todo lo cual será de difícil reparación en la definitiva, además de que la tercera solicitante nada siembra allí, sólo se ha dedicado a acusarnos penalmente sin éxito alguno porque hasta se ordenó sobreseimiento en el caso de nuestra representada más allá de las denuncias falsas, persigue a los obreros de nuestra representada con terrorismo, además de la presencia de equipos de producción (maquinarias, animales, entre otros en el predio), ya que nuestra representada es quien sí alcanza al menos a tener la capacidad para la continuación de la producción agroalimentaria, para lo cual, en comprobación de esto, pido fije ipso facto oportunidad para que materialice inspección judicial en el inmueble referido supra.
Para cumplir con la anterior petición, precisamos en donde se va a materializar la inspección judicial para que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Con la ayuda del práctico y fotógrafo, deje constancia sobre la ubicación, medidas y linderos (indicando su norte, sur, este y oeste), del lote de terreno señalado elaborando el correspondiente plano, con sus coordenadas geográficas. Segundo: Deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, sobre todas y cada una de las mejoras y bienhechurías (incluyendo la cantidad de hectáreas de tierra deforestadas, mecanizadas, preparadas para siembra o efectivamente sembradas) que se encuentran dentro del citado lote de terreno, que incluya sus accesoriedades, destinaciones, incorporaciones y cualquier otra adherida al inmueble. Tercero: Deje constancia, con la ayuda del práctico y fotógrafo, de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro del citado lote de terreno, incluyendo toda maquinaria y herramientas destinadas a las labores agrícolas existentes. Cuarto: Que se deje constancia si dentro del lote de terreno antes referido se observan personas realizando actividades agrícolas o pecuarias, que se deje constancia del tipo de herramientas, objetos y cosas que se están empleando, haciendo constar una descripción precisa de las características que presenta cada uno de ellos. Quinto: Que se deje constancia del número de fotografías y/o videos tomados y se certifiquen las mismas. Sexto: Que se deje constancia de cualquier otro particular que, al momento de practicarse la inspección, se le señale a este Tribunal, salvo los puntos que quisiere hacer constar oficiosamente.
En aras del cumplimiento de los requisitos para el apoyo de la presente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, tenemos con el olor a buen derecho, no solo que nuestra representada es el actual poseedor agrario a quien el INTI nunca le notificó de ningún procedimiento administrativo de nulidad (que de haber sido así, se hubiera evitado la declaratoria de nulidad con el conocimiento cierto de la realidad de las cosas, antes que sesgadas como lo hizo la solicitante), sino también el sobreseimiento ordenado por la Corte de Apelaciones en la vía penal, de donde la tercera solicitante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra) se trajo el fallo anulado que impropiamente había señalado un conflicto sucesoral, que no existe porque no se ha instaurado partición judicial alguna como lo podrá constatar este honorable Tribunal por vía de notoriedad judicial pues no existe ante este Tribunal competente por el territorio, ninguna demanda de partición sobre el predio ni las bienhechurías que lo conforman de la propiedad agraria de nuestro representado. Y así pedimos se declare.
Por otro lado, el peligro en la demora del otorgamiento de la medida nos acarrearía consecuencias irrecuperables en el tiempo porque estamos en el tiempo de lluvias, más nos deja expuesto a no poder defender contra terceros invasores la posesión agraria de nuestra representada, por el inefable ataque del INTI junto con la beneficiaria del acto VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra, a merced del daño que le pudiera ocasionar aquélla a las maquinarias y equipos, a los obreros y a los animales, pues cada día que se le permita vigencia al acto administrativo objeto de nulidad, es un día de empoderamiento y perturbaciones de la referida beneficiaria y órganos públicos que han rayado durante la investigación penal -a la que fue ilegalmente sometido nuestra representada- en el desconocimiento de la posesión agraria que tiene en el inmueble.
La inmediata ejecución del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad por parte del INTI, comporta un peligro de daño evitable porque la referida beneficiaria del acto VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra, nunca ha cultivado en el inmueble, ningún conocimiento tiene sobre los cultivos ni animales, además que se perderían las mecanizaciones y preparaciones de la tierra que hemos realizado desde mucho antes que el INTI nos otorgare el título de adjudicación (más de 13 años); es decir, dicho acto administrativo es contraproducente en forma inmediata violando la garantía de la seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 Constitucional.
Ergo, a todo evento, nos reservamos las medidas complementarias que hagan falta a la postre para el cumplimiento inmediato de la medida de suspensión que nos otorgue este honorable Tribunal.
Es por todo lo antes expuesto que nos urge el otorgamiento de la presente medida de suspensión por los graves daños que se nos avecinan producto del inconstitucional e ilegal acto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 10, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727; sobre un lote de terreno denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración.
De los instrumentos fundamentales.
Son los instrumentos fundamentales de esta demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contentivos de todos los hechos señalados supra, los que marcamos con letras que se adjuntan al presente escrito, entre los que destacamos:
1°) Marcado con la letra “B”, la copia del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario de fecha 28/09/2016, N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8, emitido por el INTI; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestra representada en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración.
2°) Marcado con la letra “C”, en copias simples, el oficio de fecha 15/11/2022, donde el INTI le remite al CICPC-Delegación Caracas, copia entera del procedimiento administrativo que llevó nuestra representada para obtener el referido título, adjuntando copias de este por investigación penal abierta en contra de aquélla.
3°) Marcado con la letra “D”, en copias simples la comunicación de fecha 12/06/2024, donde el INTI informa a la Fiscalía 44° del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el marco de una investigación penal, el cumplimiento por parte de nuestra representada de los requisitos para emitir el referido título.
4°) Marcado con la letra “E”, en copia simples los fallos de fechas 14/11/2024 y 12/12/2024, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva y aclaratoria respectivamente, donde declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto ordenó el sobreseimiento de nuestra representada, anuló tanto la audiencia preliminar de fecha 16/08/2024, como el fallo de fecha 20/08/2024 del Juzgado de Control 1° del referido Circuito. Huelga aclarar que dichos fallos no fueron recurridos por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; es decir, que se conformó.
5°) Marcado con la letra “F”, en original, la constancia de fecha 28/02/2025, donde nuestra representada recibe materialmente el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, pidiendo copias tanto de la inspección administrativa, como del expediente administrativo N° INTI/GPAA/NUL/ADT/039/2024, contentivo de las actuaciones previas al acto administrativo el cual se acompaña.
6°) Marcado con la letra “G”, en original, las constancias de fechas 10/03/2025 y 26/03/2025, donde nuestro representado acudió ante el INTI, a requerir copias certificadas del expediente administrativo N° INTI/GPAA/NUL/ADT/039/2024, anteriormente señalado, sin que a la fecha de interposición de esta demanda nos fuera posible que tener acceso ni copias.
Se aclara que todas las documentales que se acompañan en copias simples yacen en copias certificadas que se exhiben ad effectum videnti para su respectiva certificación y devolución por parte de la secretaria de este Tribunal. Y así lo hacemos constar.
Del domicilio procesal.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio, en la calle 9, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, del Barrio la Arenosa, local Nº 15-194, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Celular: 0414-5752591. Correo: luispineda20@hotmail.com
Del petitorio.
Primero: Declarar con lugar esta demanda de nulidad, declarando la nulidad absoluta del el acto administrativo objeto de esta demanda, valga la redundancia, cual es, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 10, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727; sobre un lote de terreno denominado 28/09/2016, el INTI emite título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestra representada en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración.
Segundo: Declare procedente el amparo cautelar conjunto del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad; y en el supuesto negado de lo anterior, se sirva decretar en forma urgente la subsidiaria medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del referido acto administrativo mientras se tramita el presente juicio hasta su resolución definitiva, reservándonos las medidas complementarias que sean necesarias para el resguardo de los bienes, equipos y el personal obrero que se tiene en la producción.
Tercero: Admita, tramite y sustancie conforme a Derecho la presente demanda de nulidad.

En la misma fecha anterior, vale indicar, (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), la secretaria este Tribunal, certificó los anexos consignados por la parte recurrente; asimismo, se dictó auto de entrada, asignándoles el N° 1505 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad. (Folios 125 y 126).

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°10; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el directorio en sesión ORD 705-16 de fecha 2016-09-28 punto N°1110008381, expediente administrativo virtual N°11/647/ADT/2015/1110008750 en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7.050.855 sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ampliamente identificado SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE de HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SE ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V 7.050.855, sobre un del lote de terreno denominado “LA GUARDIA” antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar poligonales ante el Sistema Atancha Omakon, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema Atancha Omakon, dejando como única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la PERFECCION, EFICACIA Y EJECUCION, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la ley de tierras y desarrollo agrario…”; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.196. actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, domiciliada en Valencia, estado Carabobo; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°10; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el directorio en sesión ORD 705-16 de fecha 2016-09-28 punto N°1110008381, expediente administrativo virtual N°11/647/ADT/2015/1110008750 en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7.050.855 sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ampliamente identificado SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE de HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SE ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V 7.050.855, sobre un del lote de terreno denominado “LA GUARDIA” antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar poligonales ante el Sistema Atancha Omakon, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema Atancha Omakon, dejando como única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la PERFECCION, EFICACIA Y EJECUCION, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la ley de tierras y desarrollo agrario”; en torno a lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “(…) la nulidad absoluta del el acto administrativo objeto de esta demanda, valga la redundancia, cual es, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 10…”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, original de Notificación del Acto Administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Falcón, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la demanda ejercida por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES anteriormente identificada; no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta ilegible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –

-VI-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.196. actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.050.855, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°10; mediante el cual, acordó:“ PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el directorio en sesión ORD 705-16 de fecha 2016-09-28 punto N°1110008381, expediente administrativo virtual N°11/647/ADT/2015/1110008750 en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7.050.855 sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ampliamente identificado SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE de HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SE ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V 7.050.855, sobre un del lote de terreno denominado “LA GUARDIA” antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar poligonales ante el Sistema Atancha Omakon, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema Atancha Omakon, dejando como única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la PERFECCION, EFICACIA Y EJECUCION, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la ley de tierras y desarrollo agrario…”.

Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como Tercera que participo en vía administrativa; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo que establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más cuatro (4) que se le conceden como termino de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; este Juzgado, ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente; instándole a consignar las copias certificadas del libelo y de esta decisión, para la formación del cuaderno separado; una vez esté formado el cuaderno, este Juzgado se pronunciara por auto separado sobre la Medida solicitada por la parte accionante. Y Así se establece.

-VII-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.196. actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°10; mediante el cual, acordó:“... mediante el cual, acordó: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el directorio en sesión ORD 705-16 de fecha 2016-09-28 punto N°1110008381, expediente administrativo virtual N°11/647/ADT/2015/1110008750 en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7.050.855 sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ampliamente identificado SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE de HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SE ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V 7.050.855, sobre un del lote de terreno denominado “LA GUARDIA” antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar poligonales ante el Sistema Atancha Omakon, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema Atancha Omakon, dejando como única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la PERFECCION, EFICACIA Y EJECUCION, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la ley de tierras y desarrollo agrario”.

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.196. actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°10; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el directorio en sesión ORD 705-16 de fecha 2016-09-28 punto N°1110008381, expediente administrativo virtual N°11/647/ADT/2015/1110008750 en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7.050.855 sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ampliamente identificado SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE de HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SE ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V 7.050.855, sobre un del lote de terreno denominado “LA GUARDIA” antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar poligonales ante el Sistema Atancha Omakon, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema Atancha Omakon, dejando como única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la PERFECCION, EFICACIA Y EJECUCION, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la ley de tierras y desarrollo agrario”; y, se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante boleta de notificación a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien actúa como Tercera que participa en vía administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, más cuatro (4) días que se le conceden como terminó de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como los cuadernos separado.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR


ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 1323, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-089-2025, JAS-090-2025, JAS-091-2025 y JAS-092-2025; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.