REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE:MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad númeroV-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Falcón.
REPRESENTACIÓN JUDICIALDE LA PARTE RECURRENTE: abogado asistente NIKC SAHEB NAMAZIFIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
-SÍSTESIS PROCESAL-
Cursa por ante este órgano jurisdiccional RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N° ORD-1582-24, Punto de cuenta N° 1011799386, mediante el cual, decretó:“PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N°ORD-1432-23, Punto N°1110019427, de fecha 16 de febrero de 2023, a favor de la ciudadana Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Capatárida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FELIPE PACHANO Y VALOIS GUTIERRES, Sur: TERRENO OCUPADO POR CRUZ SOTO, Este: TERRENOS OCUPADOS POR VALOIS GUTIERREZ Y CRUZ , Oeste: TERRENOS OCUPADOS CRUZ SOTO Y FELIPE PACHANO; con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON NUEVEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUDRADOS (20 hectáreas con 9749 metros cuadrados.) “SEGUNDO: Notificar la presente decisión Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, así como cualquiera otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y director en el asunto, indicándole que contra la presente Decisión podrán interponer recursos contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo en ello de conformidad con dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
-III-
-ANTECEDENTES-
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado, laciudadana MARTHA MARÍA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Facón, asistida por el abogado en ejercicio NICK SAHEB NAMAZIFIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033,a los fines de presentar escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVOadscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fechaveinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N° ORD-1582-24, Punto de cuenta N° 1011799386,constante de once (11) folios útiles, y anexos consistentes en veintiuno (21) folios útiles; con su respectiva nota de secretaria, (Folio 01 al 32), de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Soy legitima productora pecuaria, desde hace VEINTE (20) años sobre el predio denominado EL SAURIconstante (sic)deVEINTE(sic) HECTAREAS(sic) CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20 has con 9.748 mts)con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Felipe Pachano y ValoisGutierrez (sic); SUR: Terreno ocupado por Cruz Soto; ESTE: Fundos ValoisGutierrez (sic) y Cruz Soto, y OESTE: Terreno ocupado por Cruz Soto y Felipe Pachano; ubicada en el sector El Retiro, Parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón;En (sic) el devenir de mi posesión agraria, me acogí a los procedimientos de regularización administrativa, con la emisión del TITULO DE ADJUDICACIÓN y CARTA DE REGISTRO AGRARIOque (sic) fuera debidamente aotrogada por dicho Instituto, en sesión ORD-1432-23, de fecha 16 de febrero 2023.
Como resultado, de estas diligencias en la actualidad llevo a cabo la crianza de una (1)MADRE PORCINA, con parición de SIETE (7) LECHONES; además la ceba y cría de 30 SEMOVIENTES de tipo vacuno, los cuales ostentan el hierro (…).
Así las cosas, el manejo productivo de estos semovientes me permite la GENERACION DIARIA de 70 litros de leche, y la producción de10 Kilos de queso respectivamente, los cuales coloco en el mercado cercano a mi unidad productiva, para los sostenimientos de la finca y del núcleo familiar que represento, ya que soy MATER FAMILIA, tengo tres (3) hijos y un (1) esposo, que me ayudan en esta actividad.
No obstante, a que estoy dando cumplimento a mi compromiso de trabajar la tierra, conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras Falcón, apertura y sustancia procedimiento de revocatoria del precitado TITULO (sic) DE ADJUDICACIÓN y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que me fuera otorgado, a razón de los dichos de los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSÉ PACHANO y ALEXANDER PACHANO, respectivamente, quienes ante este organismo alegan que poseen documentos de bienhechurías sobre el predio EL SURI, donde resido con mi familia y tengo mi ganado.
Debo indicarle, a este digno Tribunal Superior Agrario que la raíz de esta problemática en la que encuentro, se debe a la componenda de dos (29 actores afanados en despojarme del predio donde resido y laboro, y en este aparte procurare resumir sus actuaciones a objeto de ilustrar a esta Superioridad, de las circunstancias que he tenido que enfrentar:
1) Del errático actuar de la Oficina Regional de Tierras Falcón.
Ciudadana Jueza Superior, si lee el documento de adjudicación que me fuera otorgado, en el texto del mismo se expresa que para el momento de la aprobación de la expedición del documento, la unidad de producción dominada EL SURI, sobre el cual laboro y crio mis semovientes, ostentaba una carga animal bovina de DOCE (12) SEMOVIENTES, para el año 2023. Ahora bien, si contrasta la BLETA DE NOTIFICACIÓN que me fuera dejada en las puertas de mi predio, en ocasión de la REVOCATORIA, aquí recurrida, podrá observar en el aparte de los hechos, que la Oficina Regional de Tierras Falcón, indica en sus conclusiones o recomendaciones: “Incumplimiento de la función social-Incumplimiento del compromiso de trabar la tierra”.
En contraposición, a semejante falacia como se lo indique inicialmente, en laactualidad mi rebaño ha venido es AUMENTANDO, he pasado de DOCE (12) a TREINTA (30) SEMOVIENTES VACUNOS, en poco más de dos años, de duros esfuerzos con mi núcleo familiar, quienes me acompañan. Entonces, como esa Oficina Regional de Tierras, puede hacer tales aseveraciones que no son cónsonas con la realidad fáctica apreciable en la unidad de producción EL SURI, con lo cual atropella y desmejora mi carácter de agro productora al revocarme el documento otorgado, en fundamento AL FALSO SUPUESTO DE HECHO de que no laboro la tierra, conforme a lo contenido en expediente signado con el número 11/647/REV/ADT/2024/1110025010, sesión numero (sic) ORD-1582-2024, de fecha 25 de Noviembre de 202, punto de cuenta 1011799386. (Anexo 3)
2) La contumacia y ensañamiento de la Familia Pachano.
Ciudadana Jueza Superior, debo indicarle una circunstancia fáctica personal que tiene influencia en el presente asunto, y es que, fui criada por el señor PEDRO PACHANO, miembro de la familia aquí indicada, este no ere mi padre biológico: sin embargo, este me crio con amor acompañándolo en el oficio de PRODUCTORA AGROPECUARIA,desde elmismo momento en que me acogió como su hija; Posteriormente, mi padre de crianza enfermo y divino su sensible fallecimiento, y desde entonces, los demás miembros de esta familia entre hermanos y sobrinos, me han discriminado y menospreciado personalmente alegando que carezco de consanguinidad para laborar en el predio EL SURI, ya antes descrito, objeto de debate.
Ciertamente, entiendo que no ostento una vinculación consanguínea con mi padre de crianza, pero a diferencia de estos señores que viven en otras localidades del estado Falcón (Coro, Dabajuro y Punto Fijo) yo siempre residí y labore (sic) en el predio EL SURI, porque es mi único hogar y lugar de trabajo. Por ello, en atención al principio agrario contenido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, la tierra es de quien la trabaja, formule mi correspondiente solicitud de regularización que trajo como consecuencia lógica, el otorgamiento del título de adjudicación que me fuera luego revocado, por las falaces alegaciones de estos ciudadanos.
Antagónicamente, a lo preceptuado por el principio de derecho agrario según el cual la tierra es de quien la trabaja, la Oficina Regional de Tierras de Falcón, le dio supremacía a los documentos aportados por estos ciudadanos para incoar en mi contra el recurrido procedimiento de revocatoria del título de adjudicación; es decir, declaraciones sucesorales, acta de defunción, hierros de otros predios, que estos ostentan; pero no se ciñó, a la REALIDAD AGROPRODUCTIVA del predio, el cual no es otro, que soy yo, la poseedora agraria del mismo, según las taxativas caracterizaciones técnicas y jurídicas descritas en la norma para determinar en sede administrativa la improcedencia de la referida revocatoria.
Cabe destacar, que el enseñamiento de estos señores no se limita a la formulación de acciones administrativas en mi (sic) contra, también han consumado VIAS DE HECHO para intentar despojarme del predio. Recientemente, día 12 DE FEBRERO DE 2025, el ciudadano FELIPE PACHANO, JOSÉ PACHANO y ALEXANDER PACHANO, respectivamente se presentaron en las inmediaciones de mi unidad de producción EN ABIERTA ACTITUD PENDENCIAERA, ejecutando una serie de ACTOS PERTURBATORIOS a la actividad agrícola que realizo, los cuales puntualizo así:
1. Destruyendo el candado que asegura la puerta de entrada al predio aquí descrito, y no conforme pusieron otro candado a otros espacios dentro de la finca, específicamente en la entrada del predio.
2. Profirieron en una serie de INSULTOS E IMPROPERIOS HACIA MI PERSONA, y en mi CONDICIÓN DE MUJERme vi superada en número y en fuerza física.
3. Retiraron de los portones de la finca SIN AUTORIZACION NINGUNA los semovientes míos que están pastando, en los potreros con comida (pasto) disponible por acción natural de crecimiento, coartándoles al acceso a los pastizales fomentados por mí
4. A consecuencia, de las anteriores anomalías aquí denunciadas, se INTERRUNPIO las labores agrícolas relativas al proceso normal de ORDEÑO ya que desde sus DISRUPTIVAS PERTURBACIONES, no ha podido cumplirse el ciclo de producción habitual; Esto debido a que INTRODUJERON NUEVOS ANIMALES A LA FUERZA, en potreros ocupados por mis semovientes, los cuales tienes una CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN que ha sido fomentada y dispuesta por mí para el cumulo de semovientes que crio y cebo, con este actuar mis animales se enfrentan a GRAVES CONSECUENCIAS AGROPRUDCTAS tales como:
A) La pérdida en la ganancia de peso en los casos de los animales de ceba, perdida en la producción lechera.
B) Retraso en el crecimiento de los animales más jóvenes (becerros) por la imposición de estos ciudadanos de PRIVAR A MIS SEMOVIENTESDEL SUSTENTO NECESARIO.
Por consiguiente, me vi en la imperiosa necesidad de asesoría legal para hacer frente institucional a sus pretensiones, ya que a razón de la REVOCATORIA orquestada por la Oficina Regionalde Tierras Falcón, estos ciudadanos se han creído con facultades para por vías de hecho DESALOJARNE del predio EL SURI, por lo que procedí a incoar la correspondiente solicitud parael establecimiento de la MEDIDA CAUTELAR A LA ACTIVIDAD AGRARIA, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Falcón, la cual fue declarada CON LUGAR, en razón de la evidente posesión agro productiva, que ostento sobre el predio in comento.(Anexo 4)
Finalmente, digna Superioridad para esta representación es claro que esta última alegación fática, no es el sustento fundamental del presente recurso contencioso agrario; Sin embargo, en contribución a la ilustración de su digno despacho son descrita someramente, a propósito de contribuir con el proceso analítico judicial del presente caso, coadyuvar a que comprenda lavicisitudes impuestas por la Oficina Regional de Tierras Falcón y los ciudadanos Pachano.
DEL DERECHO
Con el objeto de dar cumplimiento a los requisitos formales contenidos en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, le señalo respetuosamente a esta Superioridad, que recurro al acto administrativo contenido en expediente signado con el número 11/647/REV/ADT/2024/111002510, sesión numero(sic) ORD-1582-24, de fecha 25 de Noviembre de 2024, punto de cuenta 1011799386 (Anexo 3), que trajo como consecuencia perniciosa a mi condición de productora agropecuaria, la revocatoria del TITULO(sic) DE ADJUDICACIÓN y CARTA DE REGISTRO AGRARIO sobre el predio denominado EL SURI constante de VEINTE HECTAREAS (sic) CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20 has con 9.748 mts); ubicada en el sector el Retiro, Parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón (Anexo 2).
Resulta un sin sentido, ciudadana Jueza Superior la instauración del PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA mediante la presente recurrido,debido (sic) a que nuestra situación de tenencia productiva fue regulada bajo los parámetros del procedimiento de adjudicación de tierras, con lo cual deben cumplirse cabalmente los supuesto de hecho expresados en la norma agraria en los artículos 64 y 66, y estos requisitos son: la EFICIENCIA PRODUCTIVA y la POSESIÓN LEGITIMA.
Así pues, el primero de los presupuestos d Ley- Eficiencia productiva- señalados versa en el hecho que durante la tramitación de solicitud y posterior decisión que dio procedencia al otorgamiento de título de adjudicación de tierras, el organismo institucional agrario INTI luego del ESCRUTINIO CORRESPONDIENTEevidencio (sic) la ACTIVIDAD GANADERA, que hemos establecido en la unidad de producción denominada EL SURI, ya antes señalada; tan PROBADA, es esta afirmación, EL MISMO TITULO(sic) DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS señala que hace dos aproximadamente la actividad bovina alcanza el manejo de DOCE (12) SEMOVIENTES, hoy rondamos el orden de los 30 ANIMALES.
Al mismo tiempo, el segundo requisito tiene que ver con la POSESION (sic) LEGITIMAes decir conforme al Código Civil en su artículo 772 esta se configura con la tenencia de una cosa, de forma: continua,no interrumpida, pacifica, pública equívoca, y en especial, para la materia agraria con TRABAJO AGROPRODUCTIVO, ya que por tratarse de tierras con vocación agrícola, el particular hace suya la tierra, en función al trabajo, articulo (sic) 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A pesar de cumplidos todos estos elementos, es ABSURDO que luego de poco más de dos años, esa Oficina Regional de Tierras Falcón disponga el inicio de unaREVOCATORIA (sic) DE TITULO (sic) DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, cuando los supuestos fácticos para su apertura NO ESTAN CONFIGURADOS; pues vera, el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que tiene que probarse que aquel administrado beneficiado con dicho acto de adjudicación, NO ESTE CUMPLIENDO EL COMPROMISO DE TRABAJARLA TIERRA circunstancia no aplica a nuestro particular situación.
En la actualidad, hemos aumentado el rebaño de semovientes con el que producimos, y no hemos abandonado el empeño de continuar laborando la tierra que nos fue adjudicada. Por lo tanto, si hilvanamos esa situación fática aquí alegada, con la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION (sic) A LA ACTIVIDAD AGRARIA, obtener por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de Estado Falcón(Anexo 4), por los actos de perturbación de la FAMILIA PACHANO, podrá inferir su digna Superioridad, QUE EXISTE UN CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO EN PLENO DESARROLLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque fueron cumplidos probatorios de los supuestos de la norma para obtener dicha protección cautelar.
CAPITULO III
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO APRECIADO EN EL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS
Ciudadana Jueza Superior , el recurrido acto administrativo que derivo en la REVOCATORIA del título de adjudicación que me fuera otorgado, se fundamentó en “ conclusiones técnicas” que no se corresponde con la realidad agro productiva del predio EL SURI,debido a que si revisamos con profundidad las actuaciones de la Oficina Regional de Tierras Falcón, la misma argumenta en el informe técnico como prueba fundamental para la instauración del procedimiento lo siguiente: “Incumplimiento de la función social-Imcumplimiento del compromiso de trabajar la tierra”.
Como resultado, de esta falaz actuación se obvio irresponsablemente por parte de la Oficina Regional de Tierras Falcón, una serie de parámetros que a continuación detallo:
I. No se realizó un conteo detallado de la carga animal sobre el cual soy dueña de TREINTA ANIMALES (30), mientas que la información expuesta por la Oficina Regional de Tierras Falcón, aduce que no tengo semovientes en el predio, lo cual es totalmente ERRONEO.
II. No se realizó la verificación técnica del hierro que ostenta mi rebaño; Y en virtud, del PRICIPIO DE BUENA FE del administrado contenido en la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, anexo a este escrito PADRON DE HIERRO emanado del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSA), que dan cuenta de la afirmación que aquí realizamos (Anexo 5), y siendo que es un documento administrativo público, tenido como CIERTO, a los efectos legales de nuestra defensa y por tratarse de bienes inmuebles por su destinación, la vinculación de este documento con el predio EL SURI, hubiese dado cuenta al funcionario técnico actuante del garrafal error cometido en el decurso de la supuesta actuación técnica.
III. La situación técnica denunciada se debió a que la inspección NO CUMPLIO LA RIGUROSIDAD correspondiente, en virtud de queNO evaluó de forma integral lo elementos que convergen para definir seriamente los niveles de PRODUCTIVIDAD DE LA FINCA (Capacidad de carga-sustanciación) y dicho informe técnico, carece de información significativa que influye a la defensa de nuestros intereses particulares, como lo es el número de semovientes que criamos, que dan cuenta de nuestra producción lechera diaria, información que verificada en un buen proceder (verificación del ordeño) hacen improcedente un procedimiento de revocatoria como el aquí recurrido.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de sentencia N° 2582, de 05 de Mayo de 2005, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, ha establecido sobre el VICIO DEL FSLSO SUPUESTO se presenta:
“Cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o decide apreciar.Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos de hechos –falso supuesto de derecho-.”
(Cursiva y negrilla nuestras)
La anterior definición, ciudadana Jueza describe perfectamente lo que ha ocurrido en la sustanciación del procedimiento de revocatoria de título de adjudicación de tierra, que me fuera otorgado en consecuencia DEL MAL PROCEDER FUNCIONARIAL de la Oficina Regional de Tierras Falcón, ya que debido a si falta de rigurosidad técnica, se describió una ociosidad de que no existe en la realidad.
Lo hasta aquí expuesto, nos obliga a interconectar nuestra situación de tenencia con el concepto agrario del MINIMUN VITAL, definido por el ilustre agraista Venturini, Ali: Derecho Agrario Venezolano, Editorial Jurídica Venezolana. Como aquel principio jurídico, mediante el cual:
“Ninguna actividad agraria es legitima (sic) si no alcanza el mínimum vital, esto es un índice de tierra suficiente para el sostenimiento de la actividad agro productiva de que se trate”. (Cursivas nuestras)
Esto lo decimos, a propósito de que requerimos la nulidad dela (sic)referida REVOCATORIA DEL TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) DE TIERRAS, porque resulta un absurdo la existe de un acto administrativo con tales condiciones anómalas, y contrarias a la posesión agraria que ejerzo, y que carezca de la documentación administrativa agraria,adherida (sic) con la porción de tierra directamente vinculada para la producción pecuaria, tal y como podrá apreciarse en la valoración de esta unidad parcelaria.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
PRIMERO: Solicito declare CON LUGAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en expediente signado con el número 11/647/REV/ADT/2024/1110025010,sesión numero (sic) ORD-1582-24, de fecha 25 de Noviembre de 2024, punto de cuenta 1011799386, que trajo como consecuencia perjudicial para la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, portadora de la cédula de identidad V-18.635.505 la REVOCATORIA DEL TITULO (sic) DE ADJUDICACIÓN y CARTA AGRARIOque (sic)fuera debidamente otorgada por dicho Instituto, en sesión ORD-1432-23, DE FECHA 16 de Febrero 2023, al respecto del predio EL SURIconstante (sic)deVEINTE (sic) HECTAREAS (sic) CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20 has con 9.748 mts) con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Felipe Pachano y ValoisGutiérrez; SUR: Terreno ocupado por Cruz Soto; ESTE: Fundos ValoisGutiérrez y Cruz Soto, y OESTE: Terreno ocupado por Cruz Soto y Felipe Pachano;ubicada (sic) en el sector El Retiro, Parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón.
SEGUNDO: Declarada CON LUGAR, se conmine al Instituto Nacional de Tierras a establecer la regularización de la tenencia de la tierra sobre el predio EL SURI, descrito ut supra, poseído legítimamente por la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, ya identificada, conforme a lo preceptuado en los artículos 13, 59 y 60 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO:Solicito respetuosamente realice inspección técnica al predio EL SURI, constante deVEINTE (sic) HECTAREAS (sic) CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20has con 9.748 mts) ubicado en el sector El Retiro, Parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, a objeto de que deje constancia:
1) Computo de los semovientes y reseña fotográfica del hierro que ostenta los mismos.
2) Constancia de la actividad agro productiva de ordeño, y producción quesera que realizo.
3) Constancia de equipos, implementos, número de trabajadores, y materiales en general que sirven de apoyo a la actividad agrícola.
4) Cualquier otro particular que en el decurso de esta diligencia, juzgue conveniente a los intereses que sostengo.
CUARTO: Le solicito conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMISION de las pruebas documentales que acompañan a esta acción judicial a los fines que nos interesan toda vez que son útiles y pertinentes.
ANEXOS DOCUMENTALES
1) Cedula de identidad de Martha Pineda Pérez.
2) TITULO (sic) DE ADJUDICACIÓN y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que fuere debidamente por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-1432-23, de fecha 16 de Febrero de 2023.
3) BOLETA DE NOTIFICACION(sic)acto administrativo contentivo en expediente signado con el número 11/647/REV/ADT/2024/1110025010,sesión númeroORD-1582-24, de fecha 25 de Noviembre de 2024, punto de cuenta 1011799386
4) Medida cautelar de protección agraria acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Falcón, expediente número:11288
5) Hierro debidamente registrado bajo el número 9, folios 25 al 27, protocolo primero principal, tomo I, ante el Registro de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón”.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la secretaria este Tribunal, certificó los anexos consignados por la parte recurrente; asimismo, se dictó auto de entrada, asignándoles el N° 1504 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°ORD-1582-24, Punto de cuenta N° 1011799386;mediante el cual, acordó:“PRIMERO:Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N°ORD-1432-23, Punto N°1110019427, de fecha 16 de febrero de 2023, a favor de la ciudadana Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Capatárida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FELIPE PACHANO Y VALOIS GUTIERRES, Sur: TERRENO OCUPADO POR CRUZ SOTO, Este: TERRENOS OCUPADOS POR VALOIS GUTIERREZ Y CRUZ , Oeste: TERRENOS OCUPADOS CRUZ SOTO Y FELIPE PACHANO; con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON NUEVEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUDRADOS (20 hectáreas con 9749 metros cuadrados.) “SEGUNDO: Notificar la presente decisión Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, así como cualquiera otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y director en el asunto, indicándole que contra la presente Decisión podrán interponer recursos contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo en ello de conformidad con dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,interpuesto porlaciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fechaveinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N° ORD-1582-24, Punto de cuenta N° 1011799386;mediante el cual, acordó:“PRIMERO:Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N°ORD-1432-23, Punto N°1110019427, de fecha 16 de febrero de 2023, a favor de la ciudadana Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Capatárida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FELIPE PACHANO Y VALOIS GUTIERRES, Sur: TERRENO OCUPADO POR CRUZ SOTO, Este: TERRENOS OCUPADOS POR VALOIS GUTIERREZ Y CRUZ , Oeste: TERRENOS OCUPADOS CRUZ SOTO Y FELIPE PACHANO; con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON NUEVEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUDRADOS (20 hectáreas con 9749 metros cuadrados.) “SEGUNDO: Notificar la presente decisión Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, así como cualquiera otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y director en el asunto, indicándole que contra la presente Decisión podrán interponer recursos contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo en ello de conformidad con dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; en torno a lo anterior, este Juzgadopasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:
Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “(…)solicito declareCON LUGAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el expediente signado con el número 11/647/RVE/ADT/2024/1110025010, en sesión numero (sic) ORD-1582-24, de fecha 25 de Noviembre de 2024 punto de cuenta 1011799386…”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copiade Notificación del Acto Administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.
En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Zulia, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.
Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.
En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la demandainterpuesta por la porlaciudadana,MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, NIKC SAHEB NAMAZI FIGUEROA, anteriormente identificado;no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.
En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.
Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.
En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.
En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.
Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.
Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.
Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.
Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –
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CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOinterpuesto porlaciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Facón, asistida por el abogado en ejercicio NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N° ORD-1582-24, Punto de cuenta N° 1011799386;mediante el cual, acordó:“PRIMERO:Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N°ORD-1432-23, Punto N°1110019427, de fecha 16 de febrero de 2023, a favor de la ciudadana Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Capatárida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FELIPE PACHANO Y VALOIS GUTIERRES, Sur: TERRENO OCUPADO POR CRUZ SOTO, Este: TERRENOS OCUPADOS POR VALOIS GUTIERREZ Y CRUZ , Oeste: TERRENOS OCUPADOS CRUZ SOTO Y FELIPE PACHANO; con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON NUEVEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUDRADOS (20 hectáreas con 9749 metros cuadrados.) “SEGUNDO: Notificar la presente decisión Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, así como cualquiera otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y director en el asunto, indicándole que contra la presente Decisión podrán interponer recursos contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo en ello de conformidad con dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Es por lo que,se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADy de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) yLA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y,mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo que establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y elINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto porlaciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fechaveinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N° ORD-1582-24, Punto de cuenta N° 1011799386;mediante el cual, acordó:“PRIMERO:Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N°ORD-1432-23, Punto N°1110019427, de fecha 16 de febrero de 2023, a favor de la ciudadana Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Capatárida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FELIPE PACHANO Y VALOIS GUTIERRES, Sur: TERRENO OCUPADO POR CRUZ SOTO, Este: TERRENOS OCUPADOS POR VALOIS GUTIERREZ Y CRUZ , Oeste: TERRENOS OCUPADOS CRUZ SOTO Y FELIPE PACHANO; con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON NUEVEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUDRADOS (20 hectáreas con 9749 metros cuadrados.) “SEGUNDO: Notificar la presente decisión Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, así como cualquiera otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y director en el asunto, indicándole que contra la presente Decisión podrán interponer recursos contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo en ello de conformidad con dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto porlaciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fechaveinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N° ORD-1582-24, Punto de cuenta N°1011799386;mediante el cual, acordó:“PRIMERO:Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N°ORD-1432-23, Punto N°1110019427, de fecha 16 de febrero de 2023, a favor de la ciudadana Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Capatárida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FELIPE PACHANO Y VALOIS GUTIERRES, Sur: TERRENO OCUPADO POR CRUZ SOTO, Este: TERRENOS OCUPADOS POR VALOIS GUTIERREZ Y CRUZ , Oeste: TERRENOS OCUPADOS CRUZ SOTO Y FELIPE PACHANO; con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON NUEVEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUDRADOS (20 hectáreas con 9749 metros cuadrados.) “SEGUNDO: Notificar la presente decisión Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, así como cualquiera otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y director en el asunto, indicándole que contra la presente Decisión podrán interponer recursos contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo en ello de conformidad con dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; y, se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO:SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordenaal Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO:Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MARLY BEATRIZ MORILO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó bajo el Nº 1322, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-084-2025, JAS-085-2025, JAS-086-2025 y JAS-087-2025; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zuliay al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión;y el cartel de emplazamiento.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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