REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 1501
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/DEMANDADA: ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.668.341.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado asistente JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.131.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.008.
PARTE OPOSITOR DE LA APELACIÓN/DEMANDANTE: ciudadano EDIXON BERMUDEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.511.880.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDANTE: abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.478.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.880, y JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.616.410, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo del estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SERVIDUMBRE DE PASO).
SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Juzgado Superior en alzada, de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.668.341, en su carácter de demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.131.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.008; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la que, ese Juzgado declaro: “PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de restitución de servidumbre de paso, interpuesta por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS (…). SEGUNDO: Se ordena la práctica de experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud y orientación del paso ya existente, la que se tendrá como parte de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Municipios Dabajuro y Buchivacoa del estado Falcón, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 660 del Código Civil, se establecerá la procedencia de la indemnización a la ciudadana CUPERTINA SUAREZ ocupante del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la servidumbre de paso (…). TERCERO: Se designa al ciudadano ESTEBAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.375, Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 90.703, quien se encargará de realizar la referida experticia (….). CUARTO: Notifiquese a las partes de la presente decisión”.
-III-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA DEL TITULO SUPLETORIO Y OPOSITORA DE LA APELACIÓN
Se evidencia de las actas procesales que, el abogado en ejercicio SIMON ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.478.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.880, actuando con su carácter de apodera judicial del ciudadano EDIXON BERMUDEZ ARTILES, ya identificado, PARTE OPOSITORA al presente RECURSO DE APELACIÓN; compareció por ante esta alzada, el veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), a los efectos de consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, promuevo las siguientes pruebas.
Promuevo instrumento Público, marcado con la letra (A) constitutido por una carta donde el ciudadano EDIXO BERMUDEZ, solicita a la junta directiva de la Posesion Comunera del Buchivacoa de fecha 14 de octubre de 1988, realizar lo pertinente en relación a un contrato de arrendamiento sobre el predio donde realiza su explotación pecuaria, hoy en día del Fundo Mi Futuro, y el objeto de la promoción de este medio probatorio (documento público) es a los fines de determinar el tiempo que tiene el mencionado ciudadano realizando su explotación pecuaria y haciendo uso del camino que conduce a su finca, hoY (sic) denominado SERVIDUMBRE DE PASO.
Promuevo Instrumento Publico, marcado con la letra (B) constituido por una constancia emitida por el Consejo Comunal Pure del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón Registro de Información Fiscal Nº C-29958913-6, mediante la cual deja constancia que el ciudadano EDIXO BERMUDEZ, parte demandante en el presente procedimiento ha utilizado SERVIDUMBRE DE PASO, sin causar ninguna pertubación ni daños a ninguno de los parceleros colindantes en el Sector Sabana de Tigre con el paso y cría de sus animales desde hace más de 18 años por esa servidumbre, el objeto de la promoción de este vehiculo de prueba es a los fines de determinar la existencia de la Servidumbre de Paso desde hace mas de 18 años. Promuevo Instrumento Publico, marcado con la letra (C) constituido por una constancia emitida por el Consejo Comunal Pure del Municipio Buchivacoa del Estado Falcon Registro de Información Fiscal Nº C-29958913-6, mediante la cual deja constancia que el ciudadano EDIXO BERMUDEZ, parte demandante en el presente procedimiento realizo una carretera engransonada, que va directo a su fundo mi Futuro donde realiza labores de cría, ordeño y siembra, y es la única vía de penetración a la misma, el objeto de la promoción de este medio probatorio es a los fines de demostrar la posesión de esa Servidumbre de Paso, aproximadamente de 40 años realizando actividades agrícolas, pecuaria y de cría en el Fundo Mi Futuro”.
-IV-
-DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE APELANTE -
En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir que, la parte que ejerció el presente Recurso de Apelación, ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.668.341, ni por si, ni mediante representación judicial, compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; asimismo, no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el opositor a la apelación, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…) (Negrita y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por Secretaría, se constata que, han transcurrido de la siguiente manera: viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31), del mes de marzo, miércoles dos (02), viernes cuatro (04), lunes siete (07), miércoles nueve (09), viernes once (11) y miércoles veintitrés (23) de abril del año en curso; siendo presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte OPOSITORA DE LA SOLICITUD/A LA APELACIÓN, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025); de modo que, se presentó dentro del lapso correspondiente para ello; así pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-
En torno al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas en esta instancia y actuando como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario: este Juzgado Superior Agrario pasa a discriminar y pronunciarse del acervo probatorio:
Medios de pruebas presentados por la parte OPOSITORA A LA APELACIÓN, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), como sigue:
1. Documento en copias simples de escrito de apelación presentado por la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.668.341, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 261).
2. Documento en copia simple de Carta realizada por el ciudadano EDIXO BERMUDEZ, ya identificado, a los Directores de la Junta Directiva y Administradora de la Posesión Comunera Buchivacoa. (Folio 262).
3. Documento en original emitido por el Consejo Comunal Pure, municipio Buchivacoa del estado Falcón, donde consta la utilización de la Servidumbre de Paso por parte del ciudadano EDIXO BERMUDEZ, ya identificado, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conjuntamente con copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos que firman la referida Carta. (Folios del 263 al 266).
4. Documento en copia simple de impresiones fotográficas. (Folio 267).
5. Documento en original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Pure, municipio Buchivacoa del estado Falcón, donde consta la realización de una carretera engransonada por parte del ciudadano EDIXO BERMUDEZ, ya identificado, de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos que firman la referida Carta. (Folios 268 y 269).
6. Documento en original de Acta de Inspección realizada por la Alcaldía del municipio Buchivacoa, estado Falcón, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Observa este Juzgado Superior Agrario que, los medios 1, 3, 5 y 6, refieren documentos públicos, consignado en copias simples el número 1 y los números 3, 5 y 6 en original; y, al no ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, así se declara.
La documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se transcribe: “…En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio…”; por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Aunado a todo ello, se deja constancia que la referida prueba documental se encuentra ilegible y dificulta el entendimiento de la misma, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto de la documental distinguida con el número 4, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Establecido lo anterior se observa, que la documental consignada corresponde a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que la misma no contiene mayor dato sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, así como en qué sitios fueron tomadas, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
En ese sentido, prelucido como se encuentra el lapso probatorio en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la Audiencia Oral, para el segundo (2°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am), a fin de oír los Informes de las partes.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó bajo el Nº 1321, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
|