Exp. 13.805

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por los abogados en ejercicio Jessica Chevely Echeto y José Peralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.766 y 13.449 respectivamente, quienes son apoderados judiciales de las ciudadanas BELKYS AYARIS ROJAS GONZALEZ, NORIS GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, TANIA LILIANA ROJAS GONZALEZ Y ROSBEL ROSA ROJAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.837.511, 10.017.819, 15.410.547 y 20.948.822, domiciliadas en el Paraguachon de la parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, y quienes son parte demandada del presente juicio; en contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN BREVE propuesta por la parte demandada, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO se incoare por las ciudadanas ANA ISOLINA PALMAR DE GONZALEZ, ELIA MARIA PALMAR DE GONZALEZ y CIRA ELENA PALMAR DE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.265.540, 3.263.326 Y 1.682.190, domiciliadas en el sector Paraguachon de la parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia.
Apelada la decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.


II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL CUARTO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto de admisión a la demanda, y se insta a la parte a cumplir con lo ordenado en el artículo 699 del CPC para el decreto de la medida cautelar. Así pues, dicha demanda se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) Ahora bien, una vez que mis representadas adquirieron el inmueble antes identificado compra que estas realizaran a su progenitor Ciudadano RANGEL GALVIRA PALMAR URIADA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-101.190, y a quien le perteneció por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro del Distrito Páez del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia , en fechas Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953), bajo el N° 21, Folios 35 al 38, Protocolo Primero; tal como se evidencia en el documento adquisitivo precedentemente señalado, procedieron a realizar en el mismo distintas actividades comerciales, hasta que en fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cedieron legalmente su posesión en calidad de arrendamiento la Asociación Cooperativa de Transportes Expresos Maicao, C.A. (ACOTEMA), con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mediante contratos celebrados y autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el N° 02, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; el segundo ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil (2000), anotado bajo el N° 88, Tomo: 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; y el tercero ante Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Uno (2001), inserto bajo el N° 31, Tomo: 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, los cuales adjuntamos a la presente en copia fotostática simple constante de Once (11)folios útiles distinguidas con la letra “C”; hasta que se produjera por vía judicial de la resolución de la relación arrendaticia y la consecuente entrega material del inmueble ordenada mediante Sentencia N° 530 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Once (2011) Expediente N° 44.302, posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Expediente N° 13.510, y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°RC.000857 de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Expediente N° AA20-C-2014-000535, la cual fue ejecutada forzosamente a favor de mis representadas por el Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) Expediente N° C-116-18, tal como se evidencia en copias fotostáticas simples constante de Sesenta (60) folios útiles identificados con la letra “D”, ahora bien, durante la vigencia de la relación arrendaticia, en el año Dos Mil (2000) fueron construidas en beneficio de sus propietarias una serie de bienhechurías cumpliendo con toda la normativa urbanística municipal, adecuadas para el funcionamiento de un Microterminal de Pasajeros y estacionamiento vehicular, las cuales constan de las siguientes dependencias: 1) Cuatro (04) oficinas administrativas, fabricadas de paredes de bloques en obra limpia, debidamente frisadas, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas de hierro y aluminio y ventanas de aluminio y vidrio; 2) Salón de espera complementado con cuatro (04) salas sanitarias; 3) un local para el funcionamiento de un Restaurant y su respectiva cocina; 4) Relleno y asentamiento de un patio de maniobras para la subida y bajada de pasajeros y con anden peatonal de acceso; 5) Dicha construcción está debidamente cercada con cerca de ciclón y el muro correspondiente que cubre al área total de dicho terminal; tal como se evidencia en documento de construcción de bienhechurías otorgado y autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), inserto bajo el N° 13, Tomo: 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual acompañado a la presente constate de Seis (06) folios útiles marcados con la letra “E”.
“(…Omissis…)”
Pero es el caso que, a partir del día Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se presentaron en el inmueble propiedad de mis representadas un grupo de personas lideradas por las ciudadanas BELKYS AYARIS ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.837.511; NORIS GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.017.819; TATIANA LILIANA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.410.547; y ROSBEL ROSA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.948.822; quienes de forma abrupta rompieron los candados del portón de acceso vehicular e ingresaron violentamente al inmueble propiedad de mis representadas, impidiéndole de forma violenta a sus legitimas propietarias el acceso al mismo, por lo cual mis mandantes procedieron de forma amistosa a solicitar al mismo desocupara el área antes señalada, a lo cual estas de forma amenazante y violenta se han negado rotundamente.
“(…) de tal suerte que, los hechos anteriormente narrados evidencian la intención violenta y flagrante (…) de perturbar la continua, ininterrumpida, pacifica e inequívoca posesión de mis representadas sobre el inmueble de su propiedad, ocasionando un grave perjuicio al mismo, así como grave deterioro estructural de sus instalaciones. (…)”


En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron una solicitud de perención de la instancia indicando los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. (…)
(…) al hilo de estas aseveraciones, puede observarse nítidamente pues así emerge nítidamente del expediente 15.435, en el cual se sustancia la presente causa que la respectiva demanda fue admitida el cinco (05) de marzo de 2024, si interpretamos el ordinal 1 del artículo 267 idem que se trata de días continuos los 30 días a que se refiere dicha norma se cumplieron el día cinco (05) de abril del año 2024 y si lo computamos por días de despacho los referidos treinta (30) días vencieron el dieciséis (16) de mayo el año 2024, sin que la parte demandante hubiese cumplido con el ineludible deber que imperativamente establece la ley. En efecto en cuanto al señalamiento de la parte demanda ( nuestras representadas) refiere lo siguiente:” toda domiciliada en un inmueble constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión y las bienhechurías sobre este cimentadas, conocido como antiguo terminal de pasajero acotema ubicado al lado del helipuerto de la guardia nacional, sector paraguachon en jurisdicción de la parroquia guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia” como puede observarse de visu se trata de una mención inexacta, inubicable, imprecisa y sin ni un tipo de precisión. En este mismo orden de ideas la parte actora incumple con el deber de señalar cuál es el juzgado a comisionar para llevar a cabo la práctica de la citación también pude evidenciarse de las actas procesales que no existe en ningún folio del expediente constancia alguna de que la parte actora haya impulsado de alguna forma la citación, ya que no consta el pago de las fotocopias respectiva para elaborar las compulsas con las cuales se debía citar a la parte demandada, ni tampoco exístela cancelación de los correspondientes derecho o la disposición de un vehículo a la orden del alguacil correspondiente para practicar la obligatoria citación es decir que se evidencia de una forma irrefragable que la parte actora ABANDONO el proceso, lo cual inequívocamente se traduce en LA PERENCION DE LA INSTANCIA con efecto ex tunc.(…)
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncio sobre la solicitud de PERENCION BREVE interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…)en este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellante en la presente causa a realizado actuaciones por medio de los cuales ha impulsado el decreto restitutorio provisional de la posesión sobre el inmueble objeto del presente proceso, vale mencionar la última comisión librada en fecha once (11) de octubre de 2024, sin que ello quiera decir que ha transcurrido o se encuentre en el lapso de citación, es decir, emplazamiento de las partes querelladas por cuanto aun no consta en el referido expediente las resultas de la comisión librada en relación el decreto provisional.(…)”
“(…) En consecuencia y aun encontrándonos en la oportunidad sumaria del presente proceso, sin menos cabo a los derechos que les asisten a la partes intervinientes en la causa, y sin encontrarse las resultas de la referida comisión, este Tribunal determina que la presente causa, no se encuentra en la fase contenciosa (…)”

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandada apelan a la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida en fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025) .
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se le da entrada al expediente proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró Improcedente la solicitud de Perención Breve propuesto por los abogados en ejercicio JESSICA CHEVELY GONZALEZ ECHETO y JOSE PERALTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.766 y 13.449 respectivamente; quienes fungen como apoderados judiciales de la parte demandada del presente asunto. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los criterios que a continuación se expondrán.
Entiende este Juzgado Superior que, la demanda pretendida inicia cuando la parte demandante, acompañada de su apoderado judicial, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar al que se refiera la pretensión respectiva. Entonces, toda vez que se efectúa distribución al que fuere asignado el tribunal de la causa, el mismo dictará auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisión a la demanda propuesta, otorgando así, denominación de la pretensión que se adecue a razones de hecho y de derecho previamente explanadas por quien fuere reconocido como demandante del juicio respectivo; y a su vez, se ordena la citación en la persona del o los demandados, a fines de que los mismos se encontraren a derecho, y se entienda por instaurado el proceso al que se hace referencia.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil dispone lo atinente a las citaciones en la persona del demandado y la manera en que deben efectuarse, a fines de que el mismo pueda comparecer de manera oportuna por ante el tribunal de la causa y rindiera contestación a los hechos; todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso; todo ello de conformidad con el procedimiento que correspondiese en atención a la pretensión que fuere invocada por la parte demandante en su escrito libelar. A tales efectos, observa quien aquí decide que la apelación incoada versa sobre la posibilidad o no de que fuere decretada la perención breve en la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, se decide conforme a lo siguiente.
La perención de instancia, en el derecho procesal civil venezolano constituye una sanción jurídica que produce la extinción de un proceso judicial debido a la inactividad de las partes durante un plazo determinado; lo que conlleva a la extinción del proceso. Por tanto, el legislador en el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)” (SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)

En concordancia con lo referido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 5 de fecha 31 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, se aclara lo siguiente:
“(…Omissis…)
“(…) Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso señalado por la ley (…) los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir realizado dentro del proceso y admisible… 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia (…)”

Entonces, del criterio legal y jurisprudencial previamente establecido se entiende que, la perención de la instancia consta de sanción jurídica aplicable cuando alguna de las partes abandona el curso del juicio, y por ende, el tribunal de la causa evidencia falta de impulso procesal. En razón a lo anterior, pudiera ser decretada bien por solicitud de parte o de oficio, en tanto interesa al orden público. La perención entonces, se pudiera generar bajo tres (3) preceptos, aludiendo a: 1) la perención anual, que consta de la inoperatividad y falta de impulso procesal de las partes por el transcurso de un año; 2) el transcurso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, o bien de la reforma de demanda que se efectuare previa citación; y 3) transcurridos seis meses contados a partir de la suspensión del juicio con ocasión al fallecimiento de alguna de las partes. Entonces, esta Superioridad entiende que, de las actas que conforman el expediente respectivo se desprende que, la perención invocada por la parte demandada atiende a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tanto manifiesta la ocurrencia de presupuestos que hacen procedente la perención breve, y por ello, se considera lo siguiente.
La citación se concibe como actuación necesaria para que el demandado se encontrare a derecho, y a su vez, pudiere rendir defensa y/o contestación a la demanda de manera oportuna, todo ello con miras a garantizar la debida prosecución del proceso, atendiendo preceptos constitucionales y legales respectivos. La misma deberá contar con serie de formalidades, y el legislador dispone diferentes tipos de citación para su cumplimiento. Si bien la parte puede darse por citada con la mera comparecencia por ante el tribunal de la causa y manifestar en el expediente que se da por citado; la vía ordinaria se configura por la citación personal. La mencionada anteriormente debe ser entregada personalmente al demandado por el Alguacil adscrito al Tribunal correspondiente, en forma de compulsa; y como constancia de ello, quien fuere reconocido como demandado, debe firmar acuse de recibo entregado al alguacil, a fines de que el mismo pueda consignarlo al expediente en conjunto con su exposición de motivos, en la cual refiere la manera en que fue efectuada la citación correspondiente, o si por el contrario, la parte se ha negado a suscribirla.
Toda vez que la exposición del alguacil conste en las actas del expediente en curso, empieza a correr el lapso para que la parte demandada, en conjunto con su apoderado judicial, concurra al tribunal de la causa para contestar al libelo de demanda incoado en su contra; sin lo cual, no procede la prosecución del proceso, por cuanto dejaría a la parte demandada en estado de indefensión. Para ello, y de las actas que constan en el presente expediente se evidencia que, la parte demandada alega la perención breve por presuntamente haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de conformidad a lo indicado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y por cuanto la presente se refiere a Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, se requiere del análisis de la prosecución del procedimiento respectivo; y la forma en que debiere efectuarse la citación; por ende, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 700. En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las citaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ello, y de conformidad a lo ut supra referido, se determina que, al momento de que fuere incoado proceso de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, se pretende el que fuere demostrada la actuación de perturbe la posesión legitima que se ejerciere sobre el bien objeto de litigio. Dada la importancia de tal supuesto, la ley prevé medida sobre la cual se asegure lo pretendido ab initio; entendiéndose así, que junto con la presunción de ocurrencia de perturbación a la posesión legítima que ejerciere la parte actora sobre determinado bien, devenida de actuación de quien fuere el demandado, se acompañan junto con el escrito libelar documentos probatorios que otorguen verosimilitud a lo alegado. Todo lo indicado anteriormente, es lo que hace presumir al tribunal de la causa, la relevancia de que fuere decretada medida de aseguramiento sobre el bien del que se trate, a fines de asegurar las resultas del proceso; dada la naturaleza jurídica que reviste el curso de la querella in comento. Entonces, con base a lo anterior, bastará con que la perturbación a la posesión fuere alegada en escrito libelar, y probada mediante la consignación de instrumento probatorio que otorgue verosimilitud a su ocurrencia; para que el tribunal de la causa en el mismo auto de admisión a la demanda, ordene el que fuere ejecutada medida de aseguramiento sobre el bien del que se trate. Posterior a ello, luego de que se ejecutare la medida de aseguramiento respectiva, el demandante deberá impulsar la prosecución del proceso; ello mediante la intención de que se practicase la citación en la persona del demandado, a fines de que el mismo comparezca por ante el tribunal de la causa para aprehenderse de la causa que fuere incoada en su contra, y pudiere ejercer de manera justa y oportuna, las defensas y/o contestación a la demanda de la que se refiere.
Por tanto, y de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión a la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión previamente interpuesta por la parte demandante; instando a la parte interesada a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil a fines de que se practicare la medida cautelar de aseguramiento a la que hubiere lugar; para que, posteriormente a ello, se ordene practicar la citación de los demandados a fines de que se encontraren a derecho y efectuaren las defensas correspondientes.
Tal es el caso en que, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte codemandada consigna escrito por ante el miso tribunal de la causa, mediante el cual solicita el que se revoque por contrato imperio el auto de admisión a la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por cuanto alega su presunta ilegalidad; todo ello, en oportunidad precedente a la solicitud de perención breve de la instancia. Por tanto, y de lo indicado ut supra, evidencia esta Superioridad que, la parte demandada posee pleno conocimiento sobre la querella incoada, aludiendo entonces, a lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulta de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 654 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo ponencia del Magistrado Yris Peña Espinoza, se aclara lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma (…)”.

Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 04 de octubre de 1990, bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, indica lo siguiente con respecto a la citación tácita en materia de querella interdictal:
“(…) la Sala, de un análisis de la recurrida, encuentra que ésta interpretó correctamente el Art. 216 del C.P.C., por cuanto decidió que se daba el supuesto de hecho allí señalado, cual era la citación tácita o presunta, aplicable igualmente en materia interdictal, ya que la querellada, a través de su representante legal, estuvo presente en un acto del proceso (…)”.

Por ello, y de conformidad con el criterio legal y jurisprudencial ut supra indicado, se destaca que, siempre que la parte demandada o su apoderado obre en oportunidad anterior a que conste en expediente la exposición del alguacil que acredita la materialización de la citación, se entenderá por aplicable disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace alusión a la citación tácita. De este modo, se entiende que, toda vez que la representación judicial de quien fuere parte demandada en el presente juicio, ha comparecido por ante el tribunal de la causa, haciendo en manifiesto el conocimiento de interposición de demanda en su contra, y a su vez, se materializa implícitamente el objeto último de la citación, el cual lo configura, el que la parte demandada se encontrare a derecho para poder ejercer las defensas correspondientes. Por tanto, esta Superioridad concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse por citada a la parte demandada, en tanto ha consignado por ante el tribunal de la causa principal un escrito mediante el cual solicita fuese declarada la inadmisión de la demanda propuesta en su contra, desprendiéndose así, sobre la cognición que posee de juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior hace concluir a este Juzgado Superior Segundo que, si bien la parte demandada se encuentra a derecho por haberse perfeccionado supuestos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace alusión a la citación tácita del demandado; resulta imperioso declarar Improcedente la Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto se desestima la necesidad de impulso procesal de la citación de la parte demandada, cuando la misma ha comparecido por ante el tribunal de la causa, incluyendo en el expediente actuaciones que materializan el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, luego de un extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia interlocutoria en la que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN BREVE opuesta por la parte demandante, en ese sentido, resulta impetuoso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN incoaren las ciudadanas ANA ISOLINA PALMAR DE GONZALEZ, ELIA MARIA PALMAR DE GONZALEZ y CIRA ELENA PALMAR DE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.265.540, 3.263.326 Y 1.682.190, domiciliadas en el sector Paraguachon de la parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, representadas por el abogado en ejercicio Julio Rosales Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.643 respectivamente, en contra de las ciudadanas BELKYS AYARIS ROJAS GONZALEZ, NORIS GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, TANIA LILIANA ROJAS GONZALEZ Y ROSBEL ROSA ROJAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.837.511, 10.017.819, 15.410.547 y 20.948.822, domiciliadas en el Paraguachon de la parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia; este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Jessica Chevely González Echeto y José Peralta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.747.873 y 4.705.261, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.766 y 13.449, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); y en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-036-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat