Exp. 13.760
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de expediente recibido por parte de la URDD, en razón de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA GRANADILLO DE ORTEGA, parte demandada del juicio principal; que fuere ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y de su aclaratoria de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferidas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fuere incoada por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.159.554, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.108.173; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Procedente en Derecho al cobro de honorarios profesionales.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos; este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda que fuere incoada por la parte demandante, la cual se fundamentó en los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez, fue Apoderada Judicial de la ciudadana, BERTA GRANADILLO vda. DE ORTEGA (…), quien me otorgo Documento Poder, debidamente autenticado en fecha 10 de abril de 2.014, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nª48, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados ese año por la citada Notaría; para que la representara en un Juicio incoado en su contra, de Tacha de Documento Público por vía Principal, correspondiente a la Impugnación del Acta de Matrimonio, contraído por ésta, con el difunto ANTONIO JOSÉ ORTEGA CARUSO; quien en vida fue el progenitor por las demandantes, ciudadanas, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ (…); acto del matrimonio acaecido Veintitrés (23) años antes de que la mayor de las citadas demandantes hubiese nacido, quienes explanan en el Libelo de la Demanda, que la impugnada Acta de Matrimonio presenta diferentes “ALTERACIONES MATRIALES” donde fundamentan sus alegatos; y junto con dicho Libelo de Demanda, promovieron los medios probatorios que consideraron necesarios y pertinentes para fundamentar su pretensión.
(…Omissis…)
(…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas actas procesales corren agregadas al Expediente No. 46.706, por autocomposición procesal de las partes, a través de una TRANSACCIÓN JUDICIAL finalizó el Juicio de Partición Hereditaria del causante, ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO (…), quienes en dicha TRANSACCIÓN JUDICIAL en su capítulo V, en la parte correspondiente a DE LAS DISPOSICIONES FINALES (…) convinieron expresamente todo lo relacionado con el pago todo lo relacionado con el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en ese juicio, a los fines de proceder a la cancelación de dichos honorarios profesionales; e igualmente decidieron ponerle fin a los demás juicios donde las partes estaban involucradas (…).
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, sumo para totalizar las cantidades de dinero, que me adeudan la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO vda. De ORTEGA, suma de dinero que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 132.980,00), equivalentes a Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares ($ 5.450,00) Americanos, calculados a la tasa del BCV al día de hoy, Lunes 27/02/23, a razón de Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos de Bolívar (Bs. 24.40) cada dólar, que debe calcularse a la tasa de cambio existente para la fecha al momento del pago; con el fin de garantizar el precio de las obligaciones que deben ser canceladas a futuro (…), cantidad de dinero que es equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE CUATRO (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO CINCUENTA DE UNIDAD TRIBUTARIA (UT. 3.324)”.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Angel Ciro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual ejerció contestación, oposición e impugnación a la intimación que se hiciere por cobro de honorarios profesionales, estableciendo los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“(…) en nombre de mi representada, afirmo con certeza que la actividad procesal desplegada por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, que desde ya la califico como marrullera, desleal, carente de toda probidad y raciocinio lógico, generando el malgaste de este Órgano Judicial que ha conocido en el noble respeto el derecho de acción de la cuestionada abogada, es temeraria y caprichosa.
(…Omissis…)
(…) se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado a que ha operado la prescripción no solo para reclamar los honorarios sino también la prescripción de la acción para hacer valer el derecho de percibir honorarios, considerando que la última actuación de la abogada intimante la realizó el 12 de abril de 2018 y la intimación de la parte intimada se produjo en fecha 28 de marzo de 2023, en ambos casos, exceden los dos (2) años.
(…Omissis…)
Alego como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, en nombre de mi mandante BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA la falta de competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el competente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede judicial Maracaibo, asunto alfanumérico VI31-V-2015-001004 que aún no ha terminado, encontrándose en fase de sustanciación de la audiencia preliminar que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo equivalente es el lapso probatorio del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, la pretensión ejercida por la intimante debe ser conocida y decidida incidentalmente en el mismo proceso en el que se habrían ocasionados los honorarios profesionales que hoy se reclaman, no obstante, está prescrita se debe ordenar la remisión del expediente a dicho Tribunal, a fin de que conozca y decida lo que corresponda, sobre la procedencia o no de la presente demanda de intimación de honorarios. Así pido sea declarado de manera expresa precisa y positiva.
(…Omissis…)
A todo evento, manifiesto abiertamente el derecho de mi representada BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA a acogerme de manera alternativa, subsidiaria o concurrentemente al derecho de RETASA JUDICIAL en dado caso que los alegatos aquí esgrimidos como cuestiones formales no generen la suficiente fe a este órgano subjetivo para decretar de oficio y/o a petición de parte la prescripción propuesta en el capítulo narrado ab initio.
Jamás tendrá derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO de percibir sus honorarios en dólares, sino únicamente en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela en precios ajustados al año 2023, en vez de hacerlo para a (sic) época para cuando se generó cada honorario, haciendo incalculable la estimación de cada rubro, pues debe retrotraerse a realidad de la época para cada actuación (…).
(…Omissis…)
En este sentido, es indudable la afirmación contenido en el párrafo anterior debido a que la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO consideró una cuantía arbitraria quizá inexistente y a destiempo, la cual resulta exageradamente superior a cualquier sindéresis, estimando en conjunto en CIENTO TREINTA Y DOS MI (sic) NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 132.980,00), que según ella, equivalen CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERCICANOS ($ 5.450,00), sin definir si esos dólares son de ESTADOS UNIDOS, de CANADÁ, de ECUADOR, de PANAMÁ, de GUYANA, de SURINAM o cualquiera otro siendo países DE América igual son americanos, que hace inviable e imposible el pago de esos dólares americanos de una cualquiera de esa divisa.
(…Omissis…)
En palabras sencillas, la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO pretende adjudicarse la estima, la reputación, la pericia y el crédito de una profesional del derecho que ha labrado su carácter laboral a través del libre y excelso ejercicio de su oficio, cuando realmente solo se ciñó solo a su actividad procesal, implementando a un solo escrito que introdujo para contestar a demanda y a la suerte de no haber recibido posición antagónica de la parte demandante en el íter procesal causante de los exorbitantes honorarios profesionales pretendidos.
(…) hace dable solicitar que sea desechada la estimación de las actuaciones reclamadas y sea ajustada conforme a derecho, reconociendo que el valor de lo litigado no está expresado en el libelo de la demanda de aquel procedimiento ante la jurisdicción especializada (…) por lo que le correspondería intimar no puede exceder del 25% de aquella cantidad, no obstante no hubo ni se estimó valor alguno de lo actuado en ese asunto en el Tribunal de Protección, por no ser de carácter patrimonial”.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Ana Espinoza, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual da respuesta a la contestación de la demanda que previamente ha sido consignada por el intimado, en el cual formula los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“(…) sólo quedó instar este (sic) demandan de Cobro de Honorarios Profesionales, por vía autónoma ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía, como lo expuse en el Libelo de la Demanda, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y determinante; del Tribunal Supremo de Justicia; que ha establecido el procedimiento para hacer efectivo dichos reclamos; y ante una Sentencia con carácter de Definitivamente Firme, donde todas las partes dieron su consentimiento a través de una autocomposición transaccional, que fue homologada por el Tribunal de la Causa; donde uno de los tantos puntos convenidos fue terminar los juicios existentes en curso entre las partes (…), por lo cual ha quedado plenamente como “Cosa Juzgada”, el fin de todos los juicio, incluyendo el Juicio por Tacha de Documento Público por Vía Principal tantas veces referido.
Ante tal circunstancia, constituye una incongruencia por parte del Apoderado Judicial de la demandada, alegar que dicho Juicio está en curso, en etapa de evacuación de Pruebas, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Expediente Nº: VI-31-V-2.015-1004, y por ese hecho es éste, el Tribunal competente para conocer del presente Juicio.
(…Omissis…)
Efectivamente en este caso en concreto, cesó mi ministerio como Apoderada Judicial de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO vda. De ORTEGA, en el Juicio de Tacha de Documento Público por vía Principal, donde le fue impugnada su Acta de Matrimonio, que contrajo con el hoy difunto ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, cuando esta por voluntad propia y sin mi consentimiento, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de Marzo de 2.021, anotado bajo el Nª:13, Tomo 6ª, folios 39 al 41, procedió a revocarme el Poder que me otorgo por ante la misma Notaría, en fecha Diez (10) de Abril de 2.014, inserto bajo el Nª48, del Tomo 28 en los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, con el cual la represente en el citado juicio.
Posteriormente dicha Demandada por Despacho Virtual, en fecha quince (15) de Abril de 2.021, procedió a consignar una diligencia constante de cuatro (04) folios útiles (…) donde solicitó al Tribunal, que librara por Secretaría la Boleta para mi Notificación, pero fue el caso que nunca canceló las copias certificadas respectiva, y mucho menos cancelo al Alguacil del Tribunal los gastos para su traslado, a los fines de practicar la Notificación de dichas revocatorias, de ese y los demás Poderes que me había otorgado para que la representara en los diferentes juicios que como demandada y demandante tenía en curso por antes estos Tribunales.
(…) en fecha diez (10) de junio de 2.021, Asiento Diario del Tribunal Nº 4, igualmente por Despacho Virtual, consigne un Escrito, donde solicité al Tribunal fijara una oportunidad para que me permitiera la Revisión del Expediente Nº 46.706, a los fines de efectuar la relación de mis actuaciones procesales en el mismo, con el objeto de proceder al cobro de mis Honorarios Profesionales, fecha esta que en forma indirecta debe ser considera como “Notificación” o “Fecha Cierta”, desde la cual corre el tiempo para la prescripción, cuya causa fue el cese de mi ministerio; por revocatoria del mandato que me fue conferido; fecha desde la cual procede el cómputo de los dos (02) años que me concede la Ley, para efectuar el cobro de mis honorarios profesionales en ese juicio, el cual terminado por convenio entre las partes, homologado por este Tribunal, en Sentencia Nº 020-2022 de fecha 21 de marzo de 2.022 (…).
(…Omissis…)
En cuanto a punto correspondiente a DE LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, cumplo con aclararle al Apoderado Judicial de la demandada, que mal puede la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, procede a negar y desconocer las actuaciones judiciales que realice en el juicio de Tacha de Documento Público por vía Principal, donde se le impugno su Acta de Matrimonio, por cuanto dichas actuaciones procesales, constituyen Pruebas Trasladadas, y a los efectos de la certeza del Derecho que reclamo, promoví todas las actuaciones que realice en representación de la demandada BERTA GRANADILLO vda. De ORTEGA (…).
En el mismo orden de ideas, cumplo con aclararle al Tribunal que el cálculo de mis actuaciones procesales que efectué en Bolívares y su equivalente en Dólares Americanos está aprobado en el Reglamento de Honorarios Profesionales de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, donde se fijó dicha moneda extranjera como referencia para el cálculo de los honorarios profesionales de su agremiados (…).
En este acto niego que el cálculo de mis servicios prestados a la demandante, constituyan la comisión del delito de usura, ya que pese a que en los Tribunales de Protección a los Menores, no se establezcan la estimación de la demanda, cumplo con aclarar que lo demandado en ese juicio, fue la condición de la demandada, cumplo con aclarar que lo demandado en ese juicio, fue la condición de la demandada, de cónyuge del difunto ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, cuya cuota parte como heredera de dicho difunto, estaba siendo impugnada por otras coherederas del mismo, cuota hereditaria que le fue adjudicada en plena propiedad a la demandada, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, al convenir y ponerle fin al Juicio de Partición Hereditaria de los difuntos ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO y ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO (…)”.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual apertura articulación probatoria.
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita, la evacuación de prueba testimonial.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dio entrada a la comisión que le fuere designada para evacuar la prueba de testigos previamente promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remitió al tribunal de la causa las resultas de la comisión efectuada para la evacuación de testimoniales referidas previamente.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria como pronunciamiento al escrito promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre el cual solicita la declaratoria de Perención de la Instancia. Tal es el caso en que fue declarada IMPROCEDENTE tal solicitud, por cuanto en su motiva se establece que la inactividad del Juez no produce perención de la instancia.
En la misma fecha, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia al fondo, sobre la cual declara Procedente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, finalizando la primera fase del juicio respectivo; basándose en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
DE LA COMPETENCIA
(…Omissis…)
(…) la Sala ha determinado que el mismo debe intentarse por la vía autónoma en los casos donde exista sentencia firme, atribuyéndose de esta forma al caso in examine la competencia a este Juzgado, que en virtud de los alegatos de las partes, la misma corresponde ser interpuesta por ante un Tribunal Civil; en el mismo sentido atendiendo las reglas de la competencia por la cuantía, así como las que orientan la competencia por el territorio, tal como fue señalado.
(…Omissis…)
Así se tiene que las partes han decidido de común acuerdo convenir en dar por terminadas todas las causas, que hayan incoado entre ellas, y teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial citado, observa esta Jurisdicente, que es totalmente competente para conocer la presente causa, por cuanto en el juicio contentivo de las actuaciones sobre las cuales recae el presente reclamo de honorarios profesionales, riela el prenombrado acuerdo transaccional (…).
(…Omissis…)
DE LA PRESCRIPCIÓN
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, dando uso a los elementos probatorios aportados por las partes intimante, vemos que por ante el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza marcada como PRINCIPAL, consta revocatoria de poder efectuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, donde se desprende de acuerdo a la jurisprudencia el cese del ministerio de los abogados cuyos poderes fueron revocados entre ellos la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, y por tanto se denota verifica que el mismo fue interpuesto en el expediente respectivo en fecha quince (15)de abril de 2021, no obstante verifica esta operadora de justicia que no hay constancia o certeza de que se hayan seguido los procedimientos de notificación a la apoderada intimante –correspondiendo además la carga a las partes de probar que se efectuó la misma- teniéndose únicamente como constancia del acto comunicativo, la diligencia consignada por la mencionada parte en fecha diez (10) de junio de 2021, por tanto, toma esta Jurisdicente tal acción como la fecha de inicio de la (sic) lapso de prescripción, en virtud de ser un supuesto tácito de la notificación a la parte actora en el presente juicio, observando igualmente esta Jurisdicente que la demanda fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de 2023, por tanto a criterio de quien decide, determina que para el momento en que fue interpuesta, los dos (02) años aplicables para la prescripción de la acción, no habían rendido efectos.
(…Omissis…)
DE LA MOTIVA
(…Omissis…)
(…) observamos que no existe una manifestación contraria al hecho de que la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, haya ejercido actuaciones en juicio a favor de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, y que a criterio de quien decide, tal representación se encuentra suficientemente probada, vistas las pruebas aportadas por la actora oportunamente, por lo tanto, se considera en cuanto ha lugar la declaración del derecho de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO del derecho de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO de percibir los honorarios profesionales demandados los cuales fueron tasados principalmente en bolívares y equiparados en dólares (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, de un estudio de lo (sic) normas y jurisprudencias atribuidas al desarrollo y establecimiento en la noción de lo que se entiende por Honorarios Judicialesm desde su finalidad, la divergencia de criterios existentes en el transcurso del tiempo, y por supuesto la necesidad de indicar en el fallo un monto estipulado para que la sentencia no adquiera un carácter de inejecutable. Por tanto, esta Jurisdicente ordena pagar la cantidad demandada la cual es CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 132.980,00), así mismo, es necesario indicar que la fase en la cual se circunscribe la presente causa es la FASE DECLARATIVA, es decir, la de reconocer o no, si la actora posee el derecho de percibir o no el monto demandado, dejando pendiente el derecho de la parte intimada de retasar e, monto demandado, dejando pendiente el derecho de la parte intimada de retasar el monto demandado, en caso de que quedar (sic) definitivamente firme la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal declara como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales incoara la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, quedando declarado el derecho de la actora de percibir el monto demandado, y su posterior retasa en la fase correspondiente. ASÍ SE DECIDE (…)”.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó aclaratoria de sentencia, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por tanto, del criterio esgrimido, observa esta Jurisdicente, a los fines de salvar la omisión conforme a lo solicitado ACLARANDO que debe expresarse la cantidad estimada por la parte actora la cual asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 132.980,00) equivalentes a CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (5.450,00 USD) originados por las actuaciones realizadas por la profesional del derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO suficientemente identificada y que el referido monto deberá ser considerado como parámetro máximo en la fase de retasa si así correspondiera.-
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2024, la cual quedo anotada bajo el Nº 070-2024. ASI SE DECIDE.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia por la cual ejerce recurso de apelación sobre la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2024 y su aclaratoria de fecha 23 de julio de 2024.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admite el recurso de apelación previamente ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, y lo oye en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada al presente expediente.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada consigna escrito solicitando evacuación de posiciones juradas; por lo cual, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pautó fecha para su evacuación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Ana Espinoza, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) al hacer un análisis de la Sentencia apelada por la contraparte, se concluye que, la LEGITIMACIÓN de mi derecho a accionar el cobro de mis HONORARIOS PROFESIONALES, por el presente Juicio, surgió al momento en que fue REVOCADO el PODER, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2.014, anotado bajo el Nº: 48, Tomo 28 de los libros de autenticaciones; entendiéndose éste, como el MANDATO, o también CONTRATO DE SERVICIO como lo establece el artículo 1.684 del Código Civil, que me otorgo la aquí demandada, BERTA MARGARITA GRANADILLO vda. De ORTEGA, para que la Representara y defendiera sus intereses y derechos, en el juicio de TACHA DE DOCUEMTNO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, con esa REVOCATORIA, la que fue mi Representada, dio por finalizada la prestación de mis servicios; surgiendo automáticamente fecha de vencimiento de dicha obligación, concluyéndose así, mis actuaciones judiciales en el citado juicio OBLIGACIONES DE PLAZO VENCIDO, para mi acreedora, BERTA MARGARITA GRANADILLO vda. De ORTEGA (…).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes por ante esta Instancia, mediante el cual fundamenta su pretensión en lo siguiente:
“(...Omissis...)
En efecto, planteo conflicto de competencia para que sea resuelto por esta Alzada. El a quo determinó en el fallo impugnado que es competente para conocer de la controversia como excepción de fondo, por lo que en nombre de mi mandante BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA planteo la falta de competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el competente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede judicial Maracaibo, asunto alfanumérico VI31-V-2015-001004 que para la fecha en que se interpuso esta incidencia el trámite aún no había terminado, encontrándose para ese entonces en fase de sustanciación de la audiencia preliminar que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo equivalente es el lapso probatorio del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en cualquier estado del juicio, el abogado o abogada puede proponer un reclamo por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales que hubiese realizado. Así tenemos que, en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente que ha no ha finalizado carente de sentencia definitiva, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor por vía incidental.
(...Omissis...)
La juez de primera instancia confunde la prescripción con la continuidad de la gestión, operando la prescripción de pleno derecho al no haber operado la interrupción de la prescripción, ya que no apreció la cesación de la gestión de la abogada en el trámite procesal, significando como deducción lógica que la abogada abandonó negligentemente el caso con su última actuación el 12 de abril de 2018, mientras que la revocatoria se produjo el 05 de marzo del 2021, es decir, tuvo tres (03) años de inactividad.
(...Omissis...)
Otro aspecto importante resaltante es que la parte intimante no interrumpió el lapso de la prescripción bienal con la inscripción en el Registro Público del auto de admisión de la demanda junto con el decreto de intimación de la parte contraria, por lo que resulta pertinente afirmar que ante la falta de interrupción, se debe tener en cuenta que la intimación de mi representada se dio por el 28 de marzo de 2023, habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación de la abogada actuantes, es decir, el 12 de abril de 2018, que al día de la intimación de parte, acaecida el 28 de marzo de 2023, transcurrieron en exceso más de DOS (2) AÑOS calendario.
(...Omissis...)
En virtud de los fundamentos expuestos en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del fallo impugnado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, la incompetencia del Tribunal y en caso de no proceder los aspectos anteriores declarar CON LUGAR por afectar el orden público; siendo lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE INTIMACION por ser pertinente al mérito de la causa.
En virtud de las consideraciones expuestas en cada uno de los particulares narrados anteriormente sobre los puntos relacionados al dispositivo del fallo, lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados por la abogado, considerando que los mismos se encuentran prescritos; actuación de la abogada que ha implicado violación del orden público al no haber acompañado con su demanda el contrato escrito que acredite la exigencia de cobrar en moneda extranjera. Quedando así combatidos los supuestos esgrimidos por la juez de primer grado, asumiendo que esta misma juez asumió cargas y obligaciones de parte actora, en desmedro de los derechos de la intimada.
La solución que pretendemos es que se ponga fin a esta nefasta controversia y se declare CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia impugnada, además de haber méritos suficientes para anular el fallo apelado. Así pedimos sea declarado de manera expresa, precisa y positiva, corrigiendo los errores y vicios del a quo, quien no asumió su deber de aplicar el principio iura novit curia.
A todo evento, manifiesto abiertamente el derecho de mi representada BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA a acogerse de manera alternativa, subsidiaria o concurrentemente al derecho de RETASA JUDICIAL, en dado caso que los alegatos aquí esgrimidos para combatir el fallo apelado el resultado sea adverso”.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Fernando Palmar, quien asistiere a la parte demandada del presente juicio, consignó escrito de observaciones a los informes previamente incorporados por la parte actora, indicando lo siguiente:
“(...Omissis...)
Siguiendo el inaudito trama de la abogada, resulta irrelevante la transcripción del dispositivo del fallo apelado dictado por el a quo y su consiguiente aclaratoria pecuniaria de Bs. 132.980,00, asumiendo que su reclamación es en bolívares y no en otra moneda, es más, no conlleva a aclarar su pretensión en sus informes, asumiendo que su acción es en la moneda local del bolívar más no en divisas de la denominada dólar "americano", descartando su pretensión de calcular sus supuestos honorarios prescritos; sin embargo, se contradice con lo afirmado en su escrito de estimación de honorarios, al pretender que su pago "...debe calcularse a la tasa de cambio existente para la fecha al momento del pago...", agregando en su escrito de informes "...que el referido monto deberá ser considerado como parámetro máximo en la Fase de Retasa...".
Incurriendo la procuradora de honorarios en el yerro de sostener que su "...LEGITIMACIÓN de [su] Derecho a accionar el cobro de [sus] HONORARIOS PROFESIONALES...", por el caso que me ocupa, según ella "...surgió al momento en que fue REVOCADO el PODER... autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de abril de 2.021 (sic)...", sin considerar que desde el 12 de abril de 2018 jamás fue llamada ni contratada para atender algún caso judicial a favor de mi mandante, obvio, tampoco se presentó a darle continuidad al asunto, incurriendo en abandono.
(...Omissis...)
Es una falacia considerar la revocatoria del mandato judicial la oportunidad para establecer la cesación de la función de la letrada, resultando inaplicable la disposición del artículo 1.982 del Código Civil, pues las circunstancias de tiempo no son indeterminadas ni aprovecharse de una norma para confundir al juez para resolver su mal proceder, pues dejó pasar más de dos (02) años para demandar el pago de sus honorarios ni solicitó la copia certificada de la demanda y del auto de admisión para interrumpir la aludida prescripción, ya que resulta inapropiado tomar en cuenta la fecha de la revocatoria para propiciar su temeraria acción, máxime si el caso lo tenía abandonado.
La incompetencia del juzgado ordinario está claramente definida, si consideramos que el caso que produjo la demanda de honorarios lo hizo la abogada sin considerar que el caso ante el Tribunal de Protección no estaba terminado, aún estaba en fase de audiencia preliminar; por lo tanto, se debe considerar competente el Tribunal Especializado, tal como lo determinan las copias certificadas traídas por la letrada al presente caso (acompañadas con el escrito de informes), resultando una falsedad el alegato de suspensión del caso, sin reconocer que mantenía abandonado ese asunto sin producir alguna intervención para impedir esa supuesta suspensión, ya que el Tribunal de Protección dictaminó la homologación del desistimiento el día 26 de marzo de 2024.
Resulta inadmisible la estimación de los honorarios con el valor del dólar "americano" a la fecha del pago efectivo como un hecho negado y no reconocido por esta representación, sin establecer parámetros claros y precisos, sin indexación, al sostener que su pago se debe a una realidad cotidiana, el aumento diario del dólar, como resultado de los niveles de inflación..."; sin embargo, para prosperar el pago en dólares "americanos" la actora debió acompañar contrato de honorarios estipulados en divisas, por lo tanto queda descartado el pago en moneda extranjera, como supuesto negado y no reconocido por esta representación judicial”.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante del juicio principal consignó al expediente escrito de Observaciones a los Informes previamente indicados por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo los siguientes alegatos:
“(...Omissis...)
Como conclusión, sobre esta Observación, expongo que las Actuaciones Judiciales, cuyo pago reclamo por este juicio, constituyen pruebas Fehacientes, por ser actuaciones ejecutadas por la misma ciudadana, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, en otro juicio donde también fue parte; actuaciones que tienen Fe Pública de lo dicho por ella, ante el Órgano Jurisdiccional, lo que, en la Doctrina se llaman Pruebas Trasladadas, por lo cual, mal puede impugnar la Demandada de actas, lo declarado por sí misma, en un juicio anterior que la favoreció, Actuaciones Judiciales suscrita por mí, actuando en su nombre y representación como Apoderada Judicial, y otras suscrita por ella, donde la represente como Apoderada Judicial, en el caso de la Audiencia de Sustanciación de Pruebas y sus prolongaciones.
Ante lo transcrito del párrafo de los Informes de la contraparte comentado, es oportuno hacerle la siguiente observación, ya que para esa fecha, "13 de abril de 2.020," la Administración de Justicia había suspendido sus actividades laborales, a causa del Decreto Presidencial, que suspendió las actividades laborales en todo el Pais, a consecuencia de la Emergencia Sanitaria, de la Pandemia del Covid-19, por lo cual, todos los procesos judiciales quedaron paralizado en todos los Tribunales de la República; e igualmente, antes de esa fecha, desde el mes de abril de 2.018, el juicio de Tacha de Documento Público por via Principal, permaneció paralizado; cuando fue jubilado el Dr. MARLON BARRETO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Y prueba de que el referido Juicio estaba paralizado, fue el hecho, de que la demandada, Berta Margarita Granadillo de Ortega, por Diligencia de fecha, 02 de febrero de 1023, se dio por NOTIFICADA del Auto dictado por el Tribunal, en fecha 05/05/ 2.022, y en esa misma fecha, la demandada, ya nombrada, le concedió Poder Apud-Acta al Abogado, Ángel Ciro González Matos; y no consigno en este juicio de Tacha de Documento Público por vía Principal, que cursaba por el ya referido Tribunal, de Jurisdicción Especial, la REVOCATORIA que efectuó por Notaria, del documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha, 10 de abril de 2.014, anotado bajo el Nº:48, Tomo 28, con el cual la había representado, en ese juicio, y por supuesto, menos aún procedió, a efectuar la Notificación de dicha revocatoria, como lo establece la Ley en forma personal.
(...Omissis...)
Es concluyente la Observación en este punto, por cuanto el Apoderado Judicial de la demandada, con ese planteamiento DESCONOCE los argumentos de Hechos y de Derecho, plasmados por él mismo, cuando redactó la TRASACCIÓN JUDICIAL que, en fecha, 25 de febrero de 2.022, fue consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el Expediente N°.46.706, correspondiente al juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, que después de sustanciado el proceso, con el objeto de ponerle fin a ese juicio, las partes, transaron adjudicar en propiedad a cada coheredero, los bienes que formaron propiedad de los causante ROGERTO JOSE ORTEGA ACERO Y ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, suegro y esposo respectivamente, de la demandada de actas; donde el Profesional del Derecho, Ángel Ciro González Matos, como Abogado asistió a los coherederos, Roberto Antonio Ortega Castro, Berta Margarita Granadillo de Ortega, Liseth Beatriz Ortega Granadillo de Godoy, y Elizabeth Ortega Caruso de Scannella, quienes habían sido mis representados en dicho juicio.
La Transacción Judicial, donde las partes intervinientes, solicitaron al citado Tribunal, homologara, con el carácter de Cosa Juzgada, dicha Transacción Judicial, de la cual fue copiado su contenido integramente en la Sentencia N°: 020-2022, de fecha, 21 de marzo de 2.022, dictada por el citado Tribunal; Sentencia que comente en el Libelo de la Demanda, a los fines de fundamentar la Competencia, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para intentar la presente Demanda del cobro de mis Honorarios Profesionales, como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia Patria (...).
(...Omissis...)
Ente lo expuesto en el párrafo transcrito, para que una revocatoria, surta sus efectos legales, debe practicarse su respectiva Notificación personalmente al profesional del Derecho a quien se le revoco el Poder, y en su defecto, si no se logra la notificación personal, cumplir con el procedimiento de notificaciones establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y en el caso que nos atañe, el Apoderado Judicial de la Demandada, no promovió prueba alguna con la cual, demostrar que en el juicio de Tacha de Documento Público por vía Principal, fue consignado la revocatoria del Poder Judicial, debidamente notariado y su respectiva Notificación personal o por vía electrónica”.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Ana Espinoza, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia adjuntando poder apud acta que fuere conferido a su apoderada judicial.
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Copia certificada de expediente signado bajo el Nº VI-31-V-2.015-0001.004, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde se asientan actuaciones efectuadas por la parte hoy demandante.
• Copia certificada de actuaciones que constituyen el expediente Nº 46.706 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde se evidencia la revocatoria de poder realizada por la ciudadana Berta Granadillo, hoy parte demandada del juicio que por Honorarios Profesionales ha sido incoado; y a su vez, la solicitud de la abogada en ejercicio Ana Espinoza de expedición de copia certificadas atinentes a actuaciones devenidas de su representación.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Antonio Ortega con la ciudadana Berta Granadillo, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia.
Las precedentes documentales se refieren a instrumento público, ello por cuanto cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 1.357 del Código Civil; en tanto emanan de autoridad pública competente, y por ende, su contenido es oponible incluso ante terceros. Entonces, y de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria, por cuanto coadyuva a la obtención de certeza sobre los hechos debatidos en juicio. Así se decide.
• Copia simple de escrito de demanda presentado por ante la URDD de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se propone Tacha de Falsedad de Acta de Matrimonio.
La prueba documental a la que se refiere constituye un instrumento probatorio de carácter privado, puesto que, a pesar de ser consignado escrito libelar por ante la URDD, su contenido no ha sido verificado ni comprobado por autoridad legal competente, y no hace oponible su contenido frente a terceros por sí mismo; cumpliendo con los supuestos estipulados en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, en tanto la misma fue consignada en copia simple, y no ha sido impugnada por la parte adversaria, este Juzgado Superior le otorga plena valoración probatoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, quien para el momento de la interposición de la demanda de Tacha de Acta de Matrimonio era menor de edad, la cual emana del Registro Principal del estado Zulia, asentada bajo el No. 234 del año 1998.
• Copia simple de revocatoria de poder que hiciere la ciudadana Berta Granadillo, el cual previamente fuere asentado bajo el No. 48, Tomo 28 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia simple de sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el número 020-2022; mediante la cual se homologa transacción suscrita entre las partes del juicio que por Partición de Herencia fuere incoado por GUILLERO ORTEGA ARANGO en contra de ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y otros.
Los instrumentos probatorios previamente referidos constan de consignación de copia fotostática de documento público, ello en tanto en su forma original, son instrumentos que fueron ratificados en contenido por funcionario público respectivo. Sin embargo, al ser copia simple, se valora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto no han sido impugnadas por su adversario, este Juzgado Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de sentencia emitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2015.
Si bien la precedente instrumental consta de copia fotostática de documento que nació con carácter de público, ello en tanto su contenido fue suscrito por autoridad legal competente; destaca esta Superioridad que, para que un documento pueda tener valor probatorio, debe ser legal, pertinente y conducente al caso del que se trate, y en tanto la referida prueba no posee relación alguna con los hechos debatidos, no se le concede valoración. Así se decide.
• Impresiones de correo electrónico emitido por la abogada Ana Espinoza, mediante el cual se solicita el pago de honorarios profesionales; y correo respuesta emitido por el abogado Ángel Ciro González.
Observa este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como pruebas libres reguladas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que los correos in examine constituyen copias simples de instrumentos privados, es decir, no constituyen documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valoración probatoria. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Comisión signada bajo el Nº 1716-23, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacua prueba de testigos.
Ahora bien, en opinión de quien aquí decide, a pesar de que los testigos se encuentran cada uno contestes en sus dichos y los mismos no incurrieron en contradicción alguna, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador evidencia de su contenido que las preguntas formuladas no guardan relación alguna con los hechos debatidos, por cuanto el juicio principal tiene por objeto analizar la procedencia o no de cobro por honorarios profesionales en relación a la gestión o representación que presuntamente hiciere la parte hoy demandante, y no sobre las resultas de su desempeño. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que a su vez, tiene por objeto principal analizar lo conducente a la procedencia o no del Cobro de Honorarios Profesionales que fuere incoado por la parte solicitante; esta Superioridad decide bajo previas consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
De la Prescripción
Reconoce el legislador que, si bien las partes que posean alguna controversia tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales, existe momento oportuno para su interposición, el cual está condicionado a la pretensión que se invoca; evitando el desgaste innecesario del aparato judicial para la resolución de conflictos. Por tanto, manifiesta esta Superioridad que, las pretensiones que fueren interpuestas en escrito libelar deben ser realizadas conforme a derecho, a fines de evitar dilaciones en la obtención de justicia. A tales efectos, la parte demandada en su escrito de contestación alega la prescripción breve, aludiendo a lo dispuesto en el Código Civil, el cual manifiesta:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
De lo anterior se infiere que, la prescripción en sí misma configura medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, que a su vez la determina condición de tiempo según el caso en concreto; y para que fuere procedente en derecho, debe cumplir con los requisitos impuestos por el legislador para cada supuesto. Dicho en otras palabras, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, y sus efectos son contrapuestos entre sí; dado que, mientras la primera tiene por objeto el que le fuere reconocido un derecho por el transcurso del tiempo, la segunda ellas, tiene como fin último extinguir una obligación por la misma razón.
Por ello, y en tanto la parte demandada del presente juicio alega la prescripción de la acción, por cuanto refiere que la pretensión ejercida por la parte actora encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, refiriéndose a su vez, sobre prescripción breve por la cual el deudor se libera de la acreencia que corresponda, procede este Juzgado Superior Segundo a analizar sobre su procedencia.
A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 764 de fecha 10 de diciembre de 2013, bajo Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernandez, se define la prescripción extintiva y su procedencia, a saber:
“(…) La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
(…omissis…)
En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, como si lo comporta la caducidad de la acción, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción no fue opuesta en la contestación a fondo de la demanda, dicho derecho es tácitamente renunciado por el demandado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 1954 y 1956 del Código Civil (…)”.
Del criterio jurisprudencial previamente referido se entiende que, la prescripción extintiva configura manera sobre la cual el deudor se librare del cumplimiento de una obligación que le fuere impuesta a favor de su acreedor, siempre y cuando fuere demostrado el vencimiento de lapso de tiempo en el que fuere exigible el pago de la obligación que le correspondiere. La pretensión referida no atañe al orden público, y por esta razón, sólo podrá ser decretada a petición de parte que fuere formulada en la contestación a la demanda; por cuanto es el deudor, quien deberá probar la ocurrencia del lapso de tiempo que le impida al acreedor a solicitar un pago, demostrando así, el desinterés que poseyera en que el deudor se librare de la deuda previamente contraída. Se caracteriza a sí misma, como sanción al acreedor por abandono del cobro que le correspondiere.
Entones, entiende esta Superioridad que, en tanto la parte demandada alega la prescripción extintiva como forma sobre la cual se impide el que el acreedor solicitare el pago de honorarios profesionales por el transcurso del tiempo, se trae a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 816 de fecha 31 de octubre del 2006, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se especifica la forma en la cual debe computarse el lapso para que fuere procedente la prescripción extintiva en caso de pago de honorarios profesionales, a saber:
“(...)De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.(...)”.
Tal es el caso en que, la jurisprudencia ha sido conteste sobre el momento en el cual se debe iniciar el cómputo para que pudiere ser procedente la declaratoria de prescripción de la acción cuando se tratare de la intimación de honorarios profesionales del abogado; todo ello cuando la prescripción fuere alegada oportunamente por la parte adversaria. Con relación a lo anterior, destaca esta Superioridad que, comienza a correr lapso de prescripción de dos (02) años para imposibilitar a la parte actora de la solicitud de pago de honorarios profesionales siempre y cuando hubiera tenido lugar: 1) si ha concluido el juicio que dio lugar a las actuaciones por las cuales el apoderado judicial ha ejercido su representación; 2) si se ha formalizado medio de autocomposición procesal que pone fin al juicio respectivo, mediante una vía anormal de terminación del proceso; o bien 3) cuando han cesado por alguna forma u otra, la representación judicial que ejerciere previamente el abogado que solicita el pago de sus honorarios profesionales.
Por ende, y de las actas que conforman el expediente respectivo se deprende que, se evidencia revocatoria de poder que hiciere la ciudadana Berta Granadillo, hoy parte demandada; el cual previamente fuere otorgado y asentado bajo el No. 48, Tomo 28 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; todo ello con relación a documento poder que previamente le fuere conferido para que actuare en beneficio de sus intereses en juicio que por cursare por ante Tribunales de Protección de la misma Circunscripción Judicial. De lo indicado ut supra se destaca que, el tiempo que debe ser tomado para el cómputo de la prescripción de la acción a la que se refiere, debe ser tomado en consideración desde el momento en el que cesa la representación judicial o mandato que previamente le hubiere sido designado.
En consonancia con lo anterior, esta Superioridad evidencia que en fecha 05 de marzo de 2021, se inscribe revocatoria de poder que previamente le fuere conferido a los abogados en ejercicio Ana Espinoza, Mario Pineda y Esther Granadillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.465, 53.533 y 35.554 respectivamente, todo ello por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, anotada bajo el No. 13, Tomo 6, Folios del 39 al 41 de los libros respectivos. Consecuentemente, en fecha 15 de abril de 2021, quien ejerciere nueva representación judicial de la ciudadana Berta Granadillo, hoy parte demandada; consignó escrito sobre el cual refiere la revocatoria de poder previamente registrada por ante la Notaria Pública respectiva, la cual riela en folios del 135 al 138 de la pieza principal del presente expediente; solicitando a su vez, el que se practicase notificación a los abogados Ana Espinoza, Mario Pineda y Esther Granadillo, actuación esta, de la cual no se evidencia su materialización en las copias certificadas consignadas por ante esta instancia superior. ASÍ SE DETERMINA.
Sin embargo, y de las actuaciones que hoy rielan en el expediente en curso, se hace manifiesto que, la demanda que por Intimación y Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales ha sido interpuesta por la abogada en ejercicio Ana Espinoza en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo ésta la fecha en la cual ha consignado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; fecha que, por si misma, genera la interrupción de la prescripción. Por lo cual, decide este Juzgado Superior Segundo que, al no haber transcurrido más de dos (02) años entre la consignación de revocatoria de poder en el expediente del juicio principal, y la interposición de la presente demanda que por Honorarios Profesionales se incoare por la abogada en ejercicio Ana Espinoza, la presente causa no se encuentra inmersa dentro de lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la Competencia
Tal es el caso en que, una vez iniciado el proceso, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso. Tal condición y/o requisito es aplicable y exigido en cualquiera de las instancias; y en atención a lo anterior, se entiende que la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Para ello, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”.
Bajo lo anteriormente mencionado, se entiende que la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario; dado que será tal condición la que pudiere afectar la validez de la sentencia que eventualmente fuere dictada, por tanto la competencia corresponde a elemento que interesa al orden público. En razón a ello, la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía.
En el caso de aras, se desprende que la incompetencia alegada por la parte hoy demandada, alude a la incompetencia por la materia; dado que, sugiere la representación judicial de la parte demandada, que el cobro de honorarios profesionales de un abogado ejerciere representación judicial en juicio respectivo, debe ser solicitado por ante el mismo tribunal sobre el cual recae el juicio que ha dado lugar al nacimiento de los honorarios profesionales a los que se refiere. Esto es, que en tanto la demanda que por Nulidad de Acta de Matrimonio ha tenido lugar por ante Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser conocido por ellos mismos la procedencia o no, de la intimación de honorarios profesionales propuesta por la abogada en ejercicio Ana Espinoza.
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 403 de fecha 08 de junio de 2012, según Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se establece lo siguiente con respecto a la competencia por la materia:
“(…) En relación a la competencia El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De lo anterior se desprende que, la competencia por la materia es regulada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión a que, toda vez que fuere iniciado un proceso judicial, deberá ser determinable el tribunal que posea la facultad para conocer del asunto debatido. Por ello, la materia se corresponde a la pretensión en sí misma; la cual permite evidenciar la naturaleza que reviste la controversia. Así pues, un juez que posea competencia en el ámbito del derecho que se le atribuye con relación al tribunal que se encontrare bajo su cargo, podrá conocer de los juicios mediante los cuales se involucre netamente la materia que sea de su especialidad. Dicho en otras palabras, la materia se encuentra determinada bien por la naturaleza jurídica que reviste la pretensión ejercida; y/o por carácter atributivo que así le confiera la ley.
En consonancia con lo ut supra referido, destaca esta Superioridad que, en tanto es alegada la incompetencia por la materia con ocasión a la presunta necesidad de que el cobro de honorarios fuere solicitado por ante el mismo tribunal de la causa principal, siendo así, el Tribunal de Protección referido; visualiza este Juzgado Superior criterio jurisprudencial esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 159 de fecha 12 de junio de 2019, con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, la cual especifica lo siguiente con relación a la materia que reviste a los honorarios profesionales; a saber:
(…Omissis…)
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Entonces, se reconoce que, la intimación y estimación de honorarios profesionales configura una obligación netamente pecuniaria, y dada su naturaleza jurídica, comporta únicamente intereses patrimoniales. En razón a lo anterior, se entiende que la intimación por honorarios profesionales es una pretensión civil, y por tanto, puede ser resuelta de manera accesoria por ante el tribunal de la causa que origina el derecho al cobro de honorarios si éste no ha sido terminado; o bien por vía autónoma por ante el tribunal civil competente por la cuantía y territorio, ello en tanto los criterios atributivos de competencia deben ser concurrentes entre sí para que un juez pueda conocer de determinada causa. ASÍ SE DETERMINA.
Por ello, y de conformidad con lo previamente indicado, el presente juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales fuere incoado por la abogada en ejercicio Ana Espinoza en contra de la ciudadana Berta Granadillo, se encuentra revestido de naturaleza jurídica patrimonial, por lo cual indica esta Superioridad, que la materia a la que se refiere involucra al derecho civil; y por ende, son competentes los tribunales civiles de la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la presente demanda incoada por vía autónoma. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto las cuestiones previas a las que se refiere el apoderado judicial de la parte demandada han sido resueltas previamente por esta Superioridad, se procede a decidir sobre el fondo del asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Siendo que, las partes de determinada relación jurídica tienen la posibilidad de acudir a órganos jurisdiccionales para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para poner fin a una controversia suscitada; éstas deben contar con debida representación judicial que será ejercida por un abogado, ello por cuanto son quienes poseen el conocimiento técnico-jurídico suficiente para poder actuar en beneficio de su representado. Tal es el caso en que, si bien se entiende que la abogacía configura su oficio principal, el mismo es contratado para ofrecer los servicios que se requieran, ello con el objeto de recibir remuneración que fuere previamente acordada.
Consecuentemente y producto de lo anterior, el legislador ha planteado pretensión que le da la posibilidad al abogado en cuestión, de solicitar judicialmente el pago de sus honorarios profesionales como remuneración o contraprestación al trabajo que previamente se hubiere desempeñado; ello en tanto la persona que lo contrató y que se ha beneficiado de su labor, se niega a cumplir con el pago de sus honorarios, o si, por su parte, se ha incumplido parcialmente con las obligaciones a las que se refieren la contratación primigenia.
Por ende, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia bajo el No. 441 en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual ha establecido que el cobro de honorarios profesionales se rige por procedimiento compuesto por dos fases, a saber:
“(...) El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
(...omissis...)
(...) En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (...)”.
Entonces, establece esta Superioridad Cobro de Honorarios Profesionales se tramita mediante procedimiento sustanciado en dos fases, las cuales aluden a: 1) una primera fase, mediante la cual se pretende reconocer el hecho de que fuere o no procedente la solicitud de cobro de honorarios profesionales, donde fuere verificada la ocurrencia de representación judicial ejercida previamente por un abogado, y que a su vez, no fueren pagadas por la parte demandada del juicio principal, otorgándole así, derecho al cobro; y 2) la segunda fase, mediante la cual la parte demandada no se acoge al monto que fuere impuesto por la parte demandante en su escrito libelar, y por tanto, solicita el ejercicio del derecho de retasa, a fines de que se ajustare el monto que por honorarios profesionales fuere impuesto previamente.
Por ello, y de actas que conforman el expediente en curso, se destaca que esta Superioridad conoce de la apelación que fuere ejercida en contra de sentencia definitiva que fuere dictada por el tribunal de la causa, por medio de la cual ha puesto fin a la primera fase del juicio, reconociendo así, el presunto derecho que posee la parte demandante de cobrar los honorarios profesionales que le correspondiesen. En razón a lo anterior, es objeto de la presente decisión, el analizar la procedencia o no, del cobro de honorarios profesionales a los que hace mención la ciudadana Ana Espinoza.
Ahora bien, en tanto ha sido determinado que, el objeto de la interposición de demanda que por Cobro de Honorarios cursare por ante el tribunal de la causa, se basa en la exigencia del cumplimiento de obligación de pago, ello como remuneración a la representación judicial y/o extrajudicial que hubiere ejercido el abogado al que se refiera a favor de la parte deudora, hoy demandada del presente juicio; se considera necesario comprobar elementos constituyentes de la litis en sí misma.
Con relación a lo anterior, destaca esta Superioridad que, para que fuere procedente en derecho el Cobro de Honorarios Profesionales, debe ser determinado el vínculo jurídico existente entre las partes, distinguido a su vez, por la demostración de contratación que previamente se suscribiere a fines de ejercer representación en asuntos jurídicos respectivos. Consecuente a ello, y producto de la relación jurídica referida, debe ser claro para el tribunal que conociere del asunto, de la legitimación activa y pasiva que posean las partes intervinientes del juicio principal.
Tal es el caso en que, este Juzgado Superior Segundo evidencia de las actas que rielan en el expediente en curso que, la abogada en ejercicio ANA ESPINOZA consigna copia certificada de actuaciones que han sido llevadas a cabo bajo su gestión como abogada que representare a la ciudadana BERTA GRANADILLO, ello de conformidad al juicio que por Nulidad de Acta Matrimonial cursare por ante Tribunal de Protección respectivo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; manifestando así, la existencia de vínculo jurídico entre las mismas, dado que, existió relación laboral sobre la cual se fijó contraprestación a cambio de los servicios que fueren ofrecidos, determinando entonces, legitimación activa y pasiva en las partes intervinientes del presente juicio. ASÍ SE DETERMINA.
De igual forma, reconoce esta Superioridad que, además de la determinación de la legitimación de quienes fueren parte del juicio de cobro de honorarios profesionales; deberá ser tangible para el tribunal de la causa, el impago de aquel monto que fuere indicado por el abogado que prestare sus servicios a favor de la parte hoy demandada. Por ende, se analiza de las actuaciones que configuran el expediente en curso que, en escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial refiere: “(…) A todo evento, manifiesto abiertamente el derecho de mi representada BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA a acogerme de manera alternativa, subsidiaria o concurrentemente al derecho de RETASA JUDICIAL en dado caso que los alegatos aquí esgrimidos como cuestiones formales no generen la suficiente fe a este órgano subjetivo para decretar de oficio y/o a petición de parte la prescripción propuesta en el capítulo narrado ab initio (…)”.
De la transcripción ut supra referida se desprende que, la intención de quien ejerciere representación judicial de la parte demandada del presente asunto, radica en que, en caso de que no fueren declaradas con lugar y/o procedentes las cuestiones previas a las que se refiera; llámese prescripción de la acción o sobre la incompetencia por la materia; se acoge al derecho de retasa judicial.
La retasa judicial en sí misma, compone la segunda de las fases del procedimiento para cobro de honorarios profesionales; mediante el cual se tiene como fin último, el que se modificare o determinare el monto que correspondiese por honorarios del abogado que interpone la demanda, por cuanto lo considera excesivo. Al encontrarse entonces en la segunda etapa, el derecho al cobro de honorarios profesionales ya ha sido reconocido, puesto que el objetivo principal radica en la determinación del monto a pagar. Por tanto, manifiesta este Juzgado que, si bien han sido declaradas improcedentes las cuestiones previas alegadas con anterioridad por la parte demandada en su escrito de contestación, se evidencia la intención manifiesta del apoderado judicial de la parte pasiva del presente juicio, de acogerse al derecho de retasa; solicitando así, el ejercicio de la segunda fase atinente al procedimiento de cobro de honorarios profesionales, reconociendo a su vez, la existencia de obligación al pago. Asimismo, se hace la salvedad, que en el presente asunto la parte accionante manifestó que la última fecha en la cual actuó corresponde al doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), por consiguiente estableció dicha fecha como limite concerniente a sus actuaciones judiciales, no manifestando que hubiere realizado actuación en representación de la parte actora a posteriori. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, determinado como fue la PROCEDENCIA EN DERECHO DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por el tribunal de la causa; resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.159.554, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.108.173; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, contra sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-034-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat
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