Exp. 13714


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL propuesta por el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.745.577; y en consecuencia fue DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de compra venta de fecha 30 de Julio de 1980, el documento de compra venta de fecha 11 de enero de 2005, y el documento de compra venta de fecha 03 de septiembre de 2007; dicha demanda fue interpuesta en contra los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ANTENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO, GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-113.535, V-101.230, V-1.660.987, V-1.093.806, V-1.682.688, V-114.287, V-1.655.762, V-1.599.330 V-1.599.340, V-4.754.136, V-3.930.323 y V-5.824.190, y la Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández C.A., (INGAHECA) inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 32-A.

Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio Yetzi Berruela Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.128, debidamente registrada en el Inpreabogado bajo el No. 67.684, y quien actúa en representación del ciudadano Alfonso Atenogenes Hill Bozo, parte demandante en el presente caso. Dicha demanda se fundamentó en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) el causante de mi representado Doctor Atenogenes Hill Reyes, adquirió un inmueble, de cincuenta hectáreas (50 Hs) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara del estado Zulia, antes avenida Ocumare, carretera vieja a Perija, Sector El Cujarito, hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, sector vía aeropuerto, detrás de la Urbanización altos de Maracaibo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de administración de inmuebles Comerciales C.A. en una extensión de Mil Doscientos Cuarenta y cuatro metros (1.244 mts) aproximadamente. Sur: Vía pública llamada camino viejo a Perijá en una extensión de Mil Doscientos Cuarenta y cuatro metros (1.244 mts) aproximadamente. Este: Granja Coromoto, que es o fue de Roger Medina en una extensión de Mil cuatrocientos metros (1.400 mts) aproximadamente, y Oeste: Vía pública y terreno propiedad que es o fue de sociedad de Fomento C.A., con una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450 mts) terrenos que formaron parte del hatillo denominado Bella Vista, cuyo plano se encuentra debidamente catastrado bajo el Nro. RM-66-06-0042, con cédula catastral Nro. 06-1839 con fecha 04 de enero de 1.960.
(…) en fecha 03 de mayo de 2.004, la alcaldía del municipio Maracaibo por intermedio de la dirección de Catastro mediante resolución Nro. DC-002-04, notificó lo siguiente: Que en fecha 19-11-2003, mediante escrito presentado por el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista (…) quien fundamentándose en los artículos 13 y 17 de la Ordenanza sobre Mensura de Terrenos en general solicita la nulidad del plano de Mensura signado con el Nro. RM-66-06-0042 con cédula catastral Nro. 06-1839 a nombre del ciudadano Vlastimil Ivicic Norton, alegando que la misma documentación del Cardón y que dicho Hato se encuentra por encima del camino nuevo a Perijá que en su lindero Norte y la ubicación en el camino viejo a Perijá que es su lindero Sur, a una distancia aproximada de 1,5 kilómetros del lindero Sur del hato el Cardón, según la ubicación que presenta el hato por ante esta dirección de catastro, alegando además que el mismo fue registrado en superposición con su propiedad, adquirida mediante el documento registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1980 anotado bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Primero. De la solicitud formulada por el ciudadano antes identificado, resolvió la dirección de catastro de la alcaldía de Maracaibo declarar la nulidad del plano de mensura signado con el Nº RM-66-06-0042 con cédula catastral Nro. 06-1839 a nombre del ciudadano Vlastimil Ivicic Norton, que es la misma mesura que corresponde en propiedad a la sucesión que representa mi representado por ser parte de ella.
(…) el documento mediante adquiere el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista (…) tiene como antecedente registral aquel por el cual los ciudadanos Francisco Atencio Osorio, Manuela Atencio Ozorio, Josefina Atencio Osorio, Elena Atencio Osorio, María Atencio Osorio, Elda Manuela Atencio, Añadía Atencio le venden a Gilberto Ribero Atencio mediante instrumento Autenticado por ante la notaría pública primera de Maracaibo, el día 12 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 193, Tomo 01, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo 1°, tomo 3, y quien a su vez le vende al mentado ciudadano Hendrick Ortiz Baptista por instrumento protocolizado en la antes indicada oficina subalterna de registro en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo 1°.
Ante esta situación mi representado revisó el instrumento que sirve de tradición legal al ciudadano Hendrick Ortiz Baptista, cuando descubre que el ciudadano Gilberto Rivero Atencio, no es el propietario de lo que vende, el supuesto documento por el cual adquiere este no existe, es falso de toda falsedad, debido a que el documento de compra venta que aparece en la Notaría Pública Primera de Maracaibo otorgado el día 12 de Abril de 1.972, anotado bajo el número 193, tomo: 1 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaría, se refiere a al venta que hace el ciudadano Alfredo Soto, quien es Venezolano, Mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-120.441 a la señora Amalia J. Medina de Andrade, quien es mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.872.328 de un automóvil Marca: Valliant; Color: Gris; Tipo: Sedan; Modelo: 1.960 (…)
Por lo tanto, siendo que no existe el instrumento por medio del cual los ciudadanos Francisco Atencio Osorio, Manuela Atencio Ozorio, Josefina Atencio Osorio, Elena Atencio Osorio, María Atencio Osorio, Elda Manuela Atencio, Anadia Atencio les venden a Gilberto Ribero Atencio, que constituye el instrumento sobre el cual le transfiere la propiedad de lo que no le pertenece a Hendrick Ortiz Baptista ya identificado. Esta actitud ilícita, ha traído como consecuencia graves daños para mi poderdante y la sucesión que él representa toda vez que no ha podido hasta los momentos disponer y desarrollar los terrenos, que dice el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista son de su propiedad, por haberlos adquirido de Gilberto Rivero Atencio, quien en ningún momento ha sido propietario (…)
Es evidente la falsedad del documento por el cual adquiere Gilberto Rivero Atencio y el cual le sirve de fundamento para venderle a Hendrick Ortiz Baptista, y este le vende a Ingeniería García Hernández C.A. (INGAHECA) (…)
(…) es por lo que demando por Tacha de Documento Público por Vía Principal a los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ANTENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO y GILBERTO RIVERO ATENCIO (…) específicamente en el documento de venta Autenticado por ante la notaría pública primera de Maracaibo, el día 12 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 193, Tomo 01, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo 1°, Tomo 3, y en consecuencia en la nulidad de ese mismo instrumento señalado, con fundamento en los hechos narrados, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil ordinal 1 (…)”.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante consignó diligencia en la cual sustituyó su apoderada judicial y designó como nuevas apoderadas a las abogadas en ejercicio Maritza Quintero Graterol, Migdalia Colina González y Elizabeth Chirinos Vargas, debidamente registradas en el Inpreabogado bajo el No. 22.884, 25.574 y 22.864 respectivamente.

En Fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda presentada en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la parte demandante la cual se fundamenta en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de junio de 1.979 (…) el causante de mi representado Doctor Atenogenes Hill Reyes, adquirió un inmueble, de cincuenta hectáreas (50 Hs) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara del estado Zulia, antes avenida Ocumare, carretera vieja a Perija, Sector El Cujarito, sector vía aeropuerto, detrás de la Urbanización altos de Maracaibo, calle 99W, entre avenidas 85 y 89, signado Nº: 85-176 hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de administración de inmuebles Comerciales C.A. en una extensión de Mil Doscientos Cuarenta y cuatro metros (1.244 mts) aproximadamente. Sur: Vía pública llamada camino viejo a Perijá en una extensión de Mil Doscientos Cuarenta y cuatro metros (1.244 mts) aproximadamente. Este: Granja Coromoto, que es o fue de Roger Medina en una extensión de Mil cuatrocientos metros (1.400 mts) aproximadamente, y Oeste: Vía pública y terreno propiedad que es o fue de sociedad de Fomento C.A., con una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450 mts) terrenos que formaron parte del hatillo denominado Bella Vista, cuyo plano se encuentra debidamente catastrado bajo el Nro. RM-66-06-0042, con cédula catastral Nro. 06-1839 con fecha 04 de enero de 1.960.
(…) en fecha 03 de mayo de 2.004, la alcaldía del municipio Maracaibo por intermedio de la dirección de Catastro mediante resolución Nro. DC-002-04, notificó lo siguiente: Que en fecha 19-11-2003, mediante escrito presentado por el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista (…) quien fundamentándose en los artículos 13 y 17 de la Ordenanza sobre Mensura de Terrenos en general solicita la nulidad del plano de Mensura signado con el Nro. RM-66-06-0042 con cédula catastral Nro. 06-1839 a nombre del ciudadano Vlastimil Ivicic Norton, alegando que la misma está amparada con documentación del Hato del Cardón, su antecedente viene de la misma documentación del Cardón y que dicho Hato se encuentra por encima del camino nuevo a Perijá que en su lindero Norte y la ubicación en el camino viejo a Perijá que es su lindero Sur, a una distancia aproximada de 1,5 kilómetros del lindero Sur del hato el Cardón, según la ubicación que presenta el hato por ante esta dirección de catastro, alegando además que el mismo fue registrado en superposición con su propiedad, adquirida mediante el documento registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1980 anotado bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Primero. De la solicitud formulada por el ciudadano antes identificado, resolvió la dirección de catastro de la alcaldía de Maracaibo declarar la nulidad del plano de mensura signado con el Nº RM-66-06-0042 con cédula catastral Nro. 06-1839 a nombre del ciudadano Vlastimil Ivicic Norton, que es la misma mesura que corresponde en propiedad a la sucesión que representa mi representado por ser parte de ella.
Resolución esta, que afecta directamente los derechos de mi representado, y que lo obliga a tomar la decisión de pedir el resguardo de sus derechos e intereses mediante la presente demanda, ya que el plano de Mensura anulado es el mismo, N° RM-66-06-0042 con cédula catastral N° 06-1839, y que es del 04 de enero de 1960, con el que está amparado y adquiere en propiedad, su causante Doctor Atenogenes Hill Reyes, ya que cuando en fecha 05 de junio de 1.979, el ciudadano Valstimil (Sic) Ivicic Norton (…) le cede en pago al causante de mi representado el inmueble arriba descrito, mediante documento registrado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de junio de 1.979, anotado bajo el numero 33, protocolo 1ero. Tomo 11, lo hace con referencia a dicho plano de mensura y cédula catastral, no entiendo mi representado como la alcaldía del municipio Maracaibo por intermedio de la dirección de catastro mediante resolución Nro. DC-002-04, anula dicho plano de mensura, por solicitud del ciudadano Hendrick Ortiz Baptista (…) que alega que nuestro plano, que es de fecha: 04 de enero de 1.960, esta superpuesto a la mensura del terreno que supuestamente adquirió en fecha 30 de julio de 1980, es decir que anulan un plano que tiene 20 años, antes del que el referido Hendrick Ortiz Baptista, hecho este del cual mi representado nunca fue notificado, si no que el mismo Alfonso Hill Bozo, muchos meses después, cuando estaba vendiendo una parcelas de su propiedad, fue que se dio cuenta de que le habían anulado su plano, de forma arbitraria e irregular, por lo que se dio a la tarea de investigar de donde venía la data de propiedad que alegaba Hendrick Ortiz Baptista, que tanto daño le estaba haciendo e impidiendo sus derechos de propiedad sobre el inmueble adquirido por su causante-
(…) el documento mediante adquiere el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista (…) tiene como antecedente registral aquel por el cual los ciudadanos Francisco Atencio Osorio, Manuela Atencio Ozorio, Josefina Atencio Osorio, Elena Atencio Osorio, María Atencio Osorio, Elda Manuela Atencio, Añadía Atencio le venden a Gilberto Ribero Atencio mediante instrumento Autenticado por ante la notaría pública primera de Maracaibo, el día 12 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 193, Tomo 01, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo 1°, tomo 3, y quien a su vez le vende al mentado ciudadano Hendrick Ortiz Baptista por instrumento protocolizado en la antes indicada oficina subalterna de registro en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo 1°.
Ante esta situación mi representado revisó el instrumento que sirve de tradición legal al ciudadano Hendrick Ortiz Baptista, cuando descubre que el ciudadano Gilberto Rivero Atencio, no es el propietario de lo que vende, el supuesto documento por el cual adquiere este no existe, es falso de toda falsedad, debido a que el documento de compra venta que aparece en la Notaría Pública Primera de Maracaibo otorgado el día 12 de Abril de 1.972, anotado bajo el número 193, tomo: 1 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaría, se refiere a al venta que hace el ciudadano Alfredo Soto, quien es Venezolano, Mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-120.441 a la señora Amalia J. Medina de Andrade, quien es mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.872.328 de un automóvil Marca: Valliant; Color: Gris; Tipo: Sedan; Modelo: 1.960 (…)
Por lo tanto, siendo que no existe el instrumento por medio del cual los ciudadanos Francisco Atencio Osorio, Manuela Atencio Ozorio, Josefina Atencio Osorio, Elena Atencio Osorio, María Atencio Osorio, Elda Manuela Atencio, Añadía Atencio les venden a Gilberto Ribero Atencio, y que luego insertan en el registran ilegalmente, y que constituye el instrumento sobre el cual le transfiere la propiedad de lo que no le pertenece a Hendrick Ortiz Baptista ya identificado. Esta actitud ilícita, ha traído como consecuencia graves daños para mi poderdante y la sucesión que él representa toda vez que no ha podido hasta los momentos disponer y desarrollar los terrenos, que dice el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista son de su propiedad, por haberlos adquirido de Gilberto Rivero Atencio, quien en ningún momento ha sido propietario (…) Igualmente, para la formación de este instrumento no intervino el funcionario público que aparece autorizándolo sino que la firma de este fue falsificada, pues no existe.
Es evidente la falsedad del documento por el cual adquiere Gilberto Rivero Atencio y el cual le sirve de fundamento para venderle a Hendrick Ortiz Baptista, y este le vende a Ingeniería García Hernández C.A. (INGAHECA) (…)
Ciudadana Juez, mi mandatario tiene tiempo, desde el 2006, cuando se da cuenta que le han anulado su plano de mensura, ya que nunca fue notificado por la alcaldía, dirección de catastro, cuando al vender dos lotes de terrenos de su propiedad, que colinda con los terrenos del plano de mensura anulado, es que se da cuenta, ya que los nuevos propietarios al ir a la dirección de catastro hacer la mensura de dichos lotes, se consiguieron que no podían por la superposición de los planos del terreno que había hecho: Hendrick Ortiz Baptista, que arropo los terrenos de la sucesión y también por el fondo parte de los terrenos de su propiedad, y desde ese momento ha luchado, tratando de solucionar este grave problema, en donde han superpuesto un plano de mensura, con una venta falsa, sobre el plano de mensura que corresponde a los terrenos de propiedad de la sucesión de mi representado, comunicándose primero con los involucrados, a fin de llegar a un arreglo amistoso, informándoles que su tracto documental venia de un documento falso, pero ha sido infructuosas estas diligencias, denunciando el hecho ante diferentes organismos Públicos y administrativos, y por motivos de salud y económicos, no había podido accionar sus derechos inmediatamente por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N°: 47.871, la Tacha por falsedad de las referidas ventas y la nulidad de las subsiguientes, juicio este que fue sentenciado en fecha: 31 de mayo de 2016, y declarado Parcialmente Con Lugar, pero que al subir por apelación al Tribunal Primero Superior (…) expediente N°: 14.464, en fecha: 15 de octubre de 2018, fue anulada la referida sentencia y declarado inadmisible.- Insistiendo mi representado con la presente demanda, en hacer valer sus derechos, intereses y acciones, ante el despojo de su propiedad, de que ha sido victima, mediante estos documentos, que hoy formalmente solicitamos sean tachados por falsos, conforme a derecho.-
(…) es por lo que demando por Tacha de Documento Público por vía principal a los ciudadanos: FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ANTENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO y GILBERTO RIVERO ATENCIO (…) a GILBERTO RIBERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.754.136, al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA (…) y a la Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández C.A., (INGAHECA) inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 32-A representada por su presidente Daniel Alberto García (…) para que convengan en la Tacha de Falsedad de Documento Público, específicamente en el documento de venta Autenticado por ante la notaría pública primera de Maracaibo, el día 12 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 193, Tomo 01, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo 1°, Tomo 3, y en consecuencia en la nulidad de ese mismo instrumento señalado, con fundamento en los hechos narrados, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil ordinal 1 (…)”.


En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó la reanudación del proceso de Tacha de documento público por vía principal.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal a quo mediante auto decretó la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba y en consecuencia ordenó la notificación de los demandados.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó escrito en el cual solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem conforme a lo establecido en el artículo No. 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo nombró como defensor ad litem al abogado en ejercicio Ángel Bernardo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.070.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.833.

En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) el apoderado apud acta de la sociedad mercantil Ingeniería García Hernández C.A. (INGAHECA) y conjuntamente de los co-demandados GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA anteriormente identificados, ciudadano Leonardo Rafael Molero Pulgar, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.158, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) hago valer el instrumento público constituido por la Copia Certificada, expedida con cumplimiento de todos los extremos de ley, con fecha once de Julio de mil novecientos ochenta (11/07/1980), del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el doce de Abril de mil novecientos setenta y dos (12/04/1972), anotado bajo el Nº 193, Tomo 1°, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La irracionalidad de la demanda se evidencia de las contradicciones en ella contenidas acerca de la existencia o no, de un documento susceptible de ser accionado por Tacha de Documento Público (…)
(…) reconoce que el documento que él dice que ‘no existe’ fue presentado para su registro, y efectivamente fue registrado, pero no aclara que esta presentación del documento se hizo mediante el uso de una copia certificada del mismo y, en el supuesto caso de tener legitimidad el actor para accionar, debió proponer la tacha contra la supuesta falsedad de la copia certificada que luego se insertó en el registro inmobiliario, porque allí es donde aparece la firma del funcionario que autorizó la copia certificada de ese documento público.
(…Omissis…)
(…) del inmueble adquirido por INGAHECA (…) evidentemente es distinta a la del inmueble determinado y deslindado en la demanda, porque en estricto Derecho son dos inmuebles desemejantes entre sí, lo que implica lógicamente que cada uno tiene una ubicación catastral diferente, por lo que la cierta y verdadera ubicación del inmueble propiedad de mi representada, es imposible que le cause daños y perjuicios al inmueble presuntamente propiedad del demandante y sus comuneros.
(…Omissis…)
(…) ambas cadenas son totalmente independientes la una de la otra, no interfiriéndose en ninguno de sus eslabones, por l que la ubicación catastral de los inmuebles correspondientes a una de las cadenas, no afecta en forma alguna a las ubicaciones de los inmuebles pertenecientes a la otra cadena y mucho menos a la titularidad de los mismos. La cadena documental de INGAHECA, se contrae al fundo ‘Buena Vista’; y el tracto documental correspondiente a la parte actora, se refiere al hato “’El Cardón’, los cuales se encuentran totalmente diferenciados desde sus orígenes.
(…Omissis…)
Ineficacia de la acción de tacha ejercida
Los términos en que se encuentra redactado el petitorio de la demanda, tiene como antecedente de hecho, la circunstancia de que, según la parte actora, el documento autenticado ante la notaría pública primera de Maracaibo, el 12 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 193 Tomo 1° de los libros de autenticaciones (…)
Es de hacer notar, respetada Juez, que por el hecho de que la referencia del documento autenticado, se encuentre errada en la copia certificada expedida por la notaría pública primera de Maracaibo, en fecha 1 de Julio de 1980, la cual fue expedida con cumplimiento de todos los extremos de ley, y que fue posteriormente registrada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Julio de 1980, bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 3°, no implica que la indicada copia sea falsa, más aun, cuando la parte actora reconoce la legitimidad de la inserción registral de dicha copia certificada en los libros de la mencionada oficina de registro, lo que pudo haber ocurrido es que, involuntariamente, la persona que elaboró dicha copia certificada citó equivocadamente la referencia o datos de asiento del documento cuya copia estaba realizando.
Al no atacar, la parte actora, de falsa la expedición de la copia certificada, por haberse contravenido en su expedición requisitos formales y de fondo, de acuerdo a las causales taxativas del artículo 1.380 del vigente Código Civil; al no impugnar las firmas de los funcionarios que suscriben la indicada copia certificada; y al reconocer la legitimidad del asiento registral de la inserción de la copia tantas veces mencionada, la acción de Tacha de Documento Público, quedó mal planteada, mal ejercida, mal direccionada, y la consecuencia jurídica de ello, es que sea declarada su pretensión sin lugar en la definitiva que ha de dictarse, y así los pido expresamente.
(…) pido (…) declare Inadmisible y Sin Lugar la Tacha de Falsedad Documental (…)”.

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo dictó auro en el cual removió del cargo de defensor Ad Litem al ciudadano Ángel Bernardo López, y en su lugar, designó como nuevo defensor Ad Litem a la ciudadana Maryluz Parra Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.250, inscrita bajo el Inpreabogado No. 51.902 para que actuase en representación de la parte codemandada, los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ANTENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, ut supra identificados.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la defensora Ad Litem de los codemandados FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ANTENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, dio formal contestación a la demanda con base en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el accionante, asimismo impugno los instrumentos presentados por el demandante.
(…) el demandante (…) invocando para su pretensión el artículo 1.380.1 del Código Civil referido a la falta de intervención del funcionario público y como consecuencia la falsificación de la firma de dicho funcionario, en tal sentido, el artículo invocado no es el aplicable en este caso en correspondiente, llevados por la mencionada oficina de registro, en tal sentido, solicito se declare improcedente la demanda instaurada”.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el apoderado apud acta de la parte codemandada, sociedad mercantil Ingeniería García Hernández C.A. (INGAHECA), ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, consignó nuevamente el escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) tanto la parte actora, como el defensor ad litem de las partes codemandadas, consignaron escritos de promoción probatoria, encontrándose en el lapso legalmente establecido para ello.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el apoderado apud acta de la parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas encontrándose para ello, en el lapso legalmente establecido.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en el cual arguye:
“(…Omissis…)
(…) por no haberse combatido la tacha con argumentos en contrarios. Es por lo que muy respetuosamente tengo a bien el solicitarle Declare Con Lugar, la Tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, otorgado en fecha 12 de Abril de 1972 anotado bajo el No. 193, Tomo Primero de los libres de autenticaciones llevados por esa notaria. Por ser falso de toda falsedad, en consecuencia, Igualmente solicito se anule el Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 23 de Julio de 1980, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3. Así como también, a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), a objeto de que se le otorgue valor y eficacia jurídica la mensura acompañada con el libelo de demanda debido a la presentación del documento redargüido fue dejado sin efecto. Y de la misma manera oficiar a los diversos organismos del estado que pudieren haber dado permisos avalados por estos documentos falsos”.

En la misma fecha el apoderado apud acta de la parte codemandada presentó su escrito de informes en la cual argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
La cadena o tracto documental sucesivo que conforma la propiedad de mí representada, ha quedado explícitamente en la parte pertinente de estos informes, las que ratifico en todas y cada una de sus partes, muy especialmente las atinentes a la verosimilitud de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Maracaibo (…) la indiscutible diferenciación entre el inmueble propiedad de (…) INGAHECA, y el inmueble descrito en el libelo de demanda (…)
(…Omissis…)
Como consecuencia de todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito de informes o Conclusiones, solicito a este honorable Tribunal, declare Inadmisible y Sin Lugar, la temeraria e infundada acción de tacha de Falsedad de Documento Público por vía Principal (…)”.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) del estudio efectuado al documento antes descrito observa este Tribunal que si bien es cierto se cumplieron en apariencia con las formas legales que lo determinan como un documento público, por cuanto el inmueble tiene un asiento registral el cual traslada el derecho de propiedad, por lo tanto, dicha pretensión accionada por el demandante cumple con todos los requisitos para ser sometida a una revisión por este tribunal para emitir un juicio conforme a derecho y pruebas suministradas por las partes, a razón de la tacha de documento impulsada por el actor; de igual modo, dicho inmueble le pertenece a los actores en su carácter de herederos de la herencia dejada por el causante Atenogenes Hill Reyes (…)
Ahora bien, esta operadora de justicia de un análisis efectuado a las pruebas que rielan en actas, en especial, a las copias certificadas del documento inserto ante la notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 1980 (…) mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ANTENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO (…) vendieron al ciudadano Gilberto Rivero Atencio (…) un inmueble ubicado en el hato llamado Buena Vista, situado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el partido Rural Jobo Bajo (…)
Posteriormente, el ciudadano Gilberto Rivero Atencio, le vendió al ciudadano Hendrick Ortiz Baptista (…)
Asimismo, el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista, le vendió a la Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández C.A., (INGAHECA) (…)
(…) del análisis efectuado a las pruebas que constan en las actas procesales, observó que a través de la inspección judicial practicada en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, sobre el instrumento de fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, así como la efectuada por este tribunal en fecha (30) de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se evidenció en la Notaría mencionada, que el documento se encuentra inserto en el folio doscientos sesenta y cuadro (264) en el libro de autenticaciones, leyéndose en la portada: Notaría Pública de Maracaibo, Notario Primero Autenticaciones original, Tomo 1, Año 1972, en los folios doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro (263 y 264) se constató que fue otorgado por Alfredo Soto, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-120.441, quien vendió a la ciudadana Amalia Medina de Andrade, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-2.872.328, un automóvil (…)
(…) con respecto a la inspección judicial practicada en la oficina subalterna de registro público del segundo circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el instrumento de fecha veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 3, Protocolo 1°, se observó que el documento se encuentra inserto en los folios ciento sesenta y cuatro y su vuelto y ciento sesenta y cinco (164 y 165), y se dejó constancia que los folios en los cuales se encuentra inserto el documento objeto de inspección se aprecio que dichos folios son de diferente color, textura, así mismo, se evidenció de la apertura del tomo 3, se encuentra la firma en original, y que la firma del cierre del tomo no es original; en ese contexto, se constató que en el libro índice en el cual se lee: Oficina de Registro Inmobiliario (…) no se evidenciaron los otorgantes Francisco Atencio, Julia Elena Atencio (…) quienes dieron en venta al ciudadano Gilberto Rivero Atencio, todos plenamente identificados en actas; del mismo modo, en la inspección principal, tercer trimestre del año 1980, al ser introducido al sistema arrojó que no correspondía la información asentada.
(…) esta juzgadora observó en las pruebas promovidas por la codemandada, Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández C.A., (INGAHECA) (…) expusieron como conclusión de su informe Técnico que se constató que la ubicación Física donde se encuentra el inmueble propiedad de la sociedad mercantil ingeniería García Hernández, C.A., fue anteriormente propiedad de Gilberto Rivero Atencio y Hendrick Ortiz Baptista, y que fue imposible ubicar dentro del plano de ubicación técnica la propiedad de Atenogenes Hill Reyes, debido a que dicha propiedad se encuentra fuera del mismo, siendo imposible darle coordenadas a una propiedad que se encuentra según sus estudios de Ubicación Física, al Norte del Hato Buena Vista y no al Este del mismo Hato, ubicación reflejada según tradición documental de la propiedad de Atenogenes Hill Reyes, donde se fue variando la ubicación del terreno, tomando en cuenta los linderos en cada uno de los documentos de la misma.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora logró demostrar la falsedad de los documentos insertos ante la notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 1980, quedando registrado bajo el Nro. 31, protocolo 1°, Tomo 3°; mediante la cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ANTENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO le vendieron al ciudadano Gilberto Rivero Atencio el inmueble objeto de esta demanda, por lo tanto esta sentenciadora procede en derecho la falsedad del documento, antes singularizado, por lo cual se declara falso y por tanto sin efectos jurídicos el instrumento antes señalado.
(…Omissis…)
Este Tribunal como consecuencia de ser declarado tachado de falso el documento de cual se deriva todos los anteriores, declara la Nulidad Absoluta de los documentos de compra ventas ut supra identificados, por lo que se ordena participar sobre lo aquí decidido a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampen en las notas marginales sobre la nulidad absoluta de todos los documentos declarados Nulos en el presente fallo. Así se decide.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte codemandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación proferida por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes en el cual explanó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la jueza a quo trae a colación abundantes criterios jurisprudenciales y doctrinales, y todos coinciden en que la vía expedita para atacar y enervar un instrumento público o que tenga la apariencia de tal, es la tacha de falsedad. Y efectivamente éste fue el camino tomado por la parte demandante, alegando la causal primera del Artículo 1.380 del Código Civil venezolano, que trata sobre “que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”. Pero es el caso que el demandante jamás probó, durante el iter procesal, que fue falsificada la firma del funcionario que autorizó el instrumento cuya falsedad él demanda; ya que ni siquiera promovió la prueba de cotejo a la firma del instrumento.
La jueza a quo, en lugar de apegarse al procedimiento especial establecido en la ley para la tacha instrumental, esto es, en lugar de tomar la prueba de cotejo de firmas, como determinante de la falsedad del instrumento, se basó en las resultas de las diversas inspecciones que se realizaron en la notaría y en el registro, en relación a la copia certificada de la compra realizada por el codemandado Gilberto Rivero Atencio y su posterior registro; pero se evidencia la ausencia de medios probatorios aportados por el actor, tendentes a demostrar la verosimilitud de la causal invocada, sin tomar en cuenta que la tacha es un proceso especialísimo, que tiene su propio iter, y que a esta especialidad procesal deben ajustarse las partes y el juez. La necesidad de utilizar la prueba de cotejo, para lograr la demostración de esa causal, la advertí desde el momento de la contestación, donde expuse que el demandante debió proponer la tacha contra la supuesta falsedad de la copia certificada que luego se insertó en el Registro Inmobiliario, porque allí es donde aparece la firma del funcionario que autorizó la copia certificada de ese documento, y para probar dicha causal debe demostrarse la falsificación.
En ocasión nuestra contestación a la demanda, se alegó la probabilidad de que en la elaboración de la Copia Certificada del documento tachado, se hubiese podido incurrir en el error de señalar indebidamente los datos referenciales del asiento correspondiente, y por ello no coincide con el que presenta esos datos de referencia en la Notaría Primera de Maracaibo. Esta tesis de la posibilidad de error en la indicación de los datos referenciales, se ve factible de suceder, al notar el error en el que incurrió el tribunal a quo cuando, al momento de practicar la inspección de los libros en dicha Notaría, dejó constancia que el funcionario que autoriza el documento inspeccionado fue la ciudadana Corina V. de Guadalupe (dorso del folio 273 de este exp. 13.714), cuando en realidad, en la copia del documento inspeccionado (que se encuentra inserto al dorso del folio 171 de la pieza Nº 2 del exp. 59.158), se lee claramente que el nombre de la Notaria que suscribe es Dra Corina V. de Guanipa.
Este error identificado en las resultas de dicha inspección, refuerza la necesidad de que la falsedad del instrumento tachado sea demostrada mediante la prueba de cotejo a la firma del funcionario que lo autorizó.
Teniendo en cuenta todos los aspectos ya analizados, se llega la conclusión de que la sentencia apelada debe ser revocada por esta superioridad, ya que no demostró en ella la falsificación de la firma del funcionario que autorizó la copia certificada, constitutiva del instrumento público que se pretendió tachar. Siendo que es la causal primera del artículo 1.380 CC la que fundamenta la tacha solicitada, debió probarse la falsificación de la firma del funcionario. Por tal motivo expresamente pido la revocatoria de la sentencia apelada”.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes en el cual argumentó que:
“(…Omissis…)
(…) la parte codemandada en el presente juicio hace mención a la necesidad de utilizar una prueba de cotejo para demostrar la falsificación de firma del funcionario que autorizo la copia certificada e igualmente establece en su escrito, que en la elaboración de la copia certificada del documento tachado, se hubiese incurrido en error en señalar los datos referenciales.
En el libelo de demanda presentado por mi mandante el ciudadano Alfonso Hill Bozo, atacó al documento mediante el cual adquiere el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista, identificado en actas que tiene como antecedente Registral aquel por el cual los ciudadanos Francisco Atencio Osorio (…) mediante instrumento autenticado por ante la notaría pública primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el No. 193, Tomo 01 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de 1980, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 3 y quien a su vez le vende al ciudadano Hendrick (…) por instrumento protocolizado por ante indicada oficina subalterna de registro. Mi representado, de esta cadena documental, descubre que el ciudadano Gilberto Rivero Atencio, no es propietario de lo que vende, este documento no existe, es falso por que el documento que aparece en Notaría Pública Primera otorgado el día 12 de abril de 1972, anotado bajo el No. 193. Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría se refiere a una venta que hace el ciudadano Alfredo Soto (…) a la señora Amelia de Andrade (…) y la venta se refiere a un automóvil (…) por lo tanto no existe el instrumento por el cual adquiere el ciudadano Hendrick (…) Todo esto se evidencia con la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, que corre inserta al expediente donde el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Notaría (…) donde se evidenció y se dejó constancia de la venta y los folios donde se encuentran insertos el documento objeto de la inspección se apreciaba que dichos folios son de diferentes colores, textura. Así mismo se evidenció que la apertura del Tomo 3 se encuentra la firma original y se dejó constancia que el tomo no es el original. Igualmente se inspeccionó el libro índice del tercero trimestre de 1980, y se dejó constancia que el referido libro no se evidencia los otorgantes antes identificados y que las notas marginales que aparecen en el libro o tomo 3, principal Tercer Trimestre del año 1980 al ser introducidos al sistema arrojaban que no correspondían a la información asentada (...).”

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA

Junto con el escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante, acompañó los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar la falsedad del instrumento objeto del litigio:

• Copia certificada de declaración de sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana de fecha 30 de marzo de 1983; la misma versa sobre el causante, ciudadano Atenogenes Hill Reyes. La misma se halla desde el folio No. 08 al 13 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Certificada de liquidación de planilla sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de abril de 1983, signado con el certificado de liberación No. 0120; sobre los herederos del causante, ciudadano Atenogenes Hill Reyes. La misma se encuentra en el folio No. 14 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del estado Zulia, configurando un terreno denominado el hatillo; dicho documento certifica la propiedad que posee sobre el mismo el ciudadano Atenogenes Hill Reyes, dicho documento se encuentra registrado bajo el No. 33, Tomo 11°, protocolo 1° de fecha 05 de junio de 1979, y cuya certificación fuere realizada en fecha 05 de mayo de 2011. La misma se halla desde el folio No. 15 al No. 19 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia certificada de compra venta realizada entre los ciudadanos Francisco Atencio Osorio y otros (vendedor) y el ciudadano Gilberto Rivero Atencio (comprador) por un inmueble denominado Buena Vista, situado en jurisdicción del municipio cacique mara del distrito Maracaibo del estado Zulia, en el partido rural jobo bajo y el cual presenta los siguientes linderos: Norte, Linda en parte con el camino nuevo a perija y en parte con la majada del hato el gallinero; Sur, linda en parte con el camino viejo a perija y en parte con terreno que es o fue de Roger Medina; y Oeste, con posesión el palotal. El mismo se encuentra registrado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 23 de Julio de 1980. Dicha prueba se encuentra desde el folio No. 26 al 30 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Certificada de de compra venta realizada entre el ciudadano Gilberto Rivero Atencio (vendedor) y el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista (comprador) por un inmueble denominado hato Buena Vista, ubicado en la jurisdicción del municipio cacique mara del distrito Maracaibo del estado Zulia, en el antiguo partido jobo bajo y el mismo presenta las siguientes medidas y linderos: Norte; 760m y linda en parte con el camino nuevo a perija y en parte con la majada del hato el Gallinero. Sur; mide 730m en dos líneas quebradas, la 1era mide 430m y linda con el camino viejo a perija y la 2da mide 300m y linda con el terreno que es o fue de Roger Medina. Este; mide 1.140m en dos líneas quebradas, la 1era mide 40m y linda con el terreno que es o fue de Roger Medina, la 2da mide 740m y linda con terreno que es o fue de Irineo González. Y Oeste; mide 1.140m y linda con terreno de mi propiedad. Dicho documento se encuentra registrado en el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo bajo el No. 41, protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 30 de julio de 1980. El mismo se halla desde el folio No. 31 al 35 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Certificada de documento de compraventa en la cual el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista le vende a la sociedad mercantil Ingeniería García Hernández C.A. (INGAHECA) un lote de terreno ubicado en el partido rural jobo bajo, en jurisdicción de la parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia el cual posee las siguientes medidas y linderos: Norte; 760m y linda en parte con el camino nuevo a perija y en parte con la majada del hato el Gallinero. Sur; mide 530m en dos líneas quebradas, la primera mide 100m y linda con el camino viejo a perija, y la segunda mide 430m y linda con terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la asociación civil General en Jefe Eleazar López Contreras II. Este: Mide 1.140m en dos líneas quebradas, la primera mide 400m y linda con terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la asociación civil General en Jefe Eleazar López Contreras III, y la 2da mide 740m y lindan con terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la asociación civil General en Jefe Eleazar López Contreras II. Y Oeste mide 1.140m y linda con terrenos propiedad del Sr. Gilberto Rivero Atencio. Dicho documento se encuentra registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 29° de fecha 03 de septiembre de 2007.La misma se halla desde el folio No. 36 al 41.
• Copia Certificada de documento de compraventa firmado entre los ciudadanos Alfredo Soto y Amaila Medina de Andrade, el cual tiene por objeto un automóvil marca valiant, el cual se encuentra registrado en la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, bajo el No. 193, Tomo 1, en fecha 12 de abril de 1972. La misma se halla desde el folio No. 42 al 45 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia certificada de inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2012 a solicitud del ciudadano Alfonso Hill Bozo. La misma se encuentra desde el folio No. 63 al 64 de la pieza segunda del presente expediente.
• Copia Certificada de Certificación de Gravamen, de un Inmueble propiedad de la sucesión de Atenogenes Hill, emitida por el registro del 3er circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia de la fecha 12 de mayo de 2003, y cuya certificación se encuentra emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2011, inscrito bajo el No. 33, Tomo 11, folio 0 y fecha de otorgamiento 05/06/1979. La misma se halla desde el folio No. 66 al 69 de la pieza segunda del presente expediente.
• Prueba de Informe en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 12 de junio de 2023, dio respuesta al oficio enviado en fecha 01 de junio de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La misma se halla en el folio No. 188 y del No. 203 al 239 de la pieza segunda del presente expediente.
• Prueba de Informe en la cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) en fecha 12 de julio de 2023, dio respuesta al oficio enviado en fecha 01 de junio de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La misma se halla en el folio No. 185 y del No. 241 al 242 de la pieza segunda del presente expediente.
• Prueba de Informe en la cual el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2023, dio respuesta al oficio enviado en fecha 01 de junio de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La misma se halla en el folio No. 186 y No. 245 de la pieza segunda del presente expediente.


Respecto de la prenombradas pruebas, se observa que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante la autoridad judicial, se les confiere fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falso por la contraparte, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además, siendo esta legal, pertinente y conducente, se le otorga plena fe y valor probatorio sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTIMA
• Copia simple de resolución No. DC-002-04 emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2004 en la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del RM-66-06-0042, con cédula catastral No. 06-1839 a nombre del ciudadano Ivicic Morton. La misma se halla desde el folio No. 21 al 24 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia simple de oficio Cod. OMPU-DU-04-0159 de fecha 01 de marzo de 2004 emitido por la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se le da respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano Alfonso Hill. La misma se halla en el folio No. 25 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Simple de Inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2006, a solicitud del ciudadano Alfonso Atenogenes Hill Bozo. La misma se halla desde el folio No. 46 al 58 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Simple de constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural emitida por el Ministerio de Agricultura a favor del ciudadano Atenogenes Hill de fecha 25 de agosto de 1995 sobre un inmueble cuyos linderos son; Norte: Administración de inmuebles C.A. Sur: Vía antigua hacia perija. Este: Granja de Roger Medina. Oeste: Camino de Ocumare y Terrenos del Cardón. La misma se halla en el folio No. 65 de la pieza segunda del presente expediente.
• Copia Simple de resolución emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual se le da contestación a la solicitud realizada por el ciudadano Alfonso Atenogenes Hill Bozo, relativa a la nota Registral a que se contrae el documento protocolizado ante esta oficina de Registro Inmobiliario en fecha 23 de julio de 1980; así pues, se indicó en el oficio remitido al Tribunal a quo se indicó la posibilidad de otorgar la información solicitada en principio. La misma se halla desde el folio No. 70 al 73 de la pieza segunda del presente expediente.

Las anteriores pruebas fueron consignada por la parte demandante con el fin de dejar constancia de los hechos alegados, y aunque si bien es cierto que las mismas fueron presentadas en copias simples, no es menos cierto que en ningún momento del proceso las mismas fueran impugnadas, ni tachadas de falsas por la contraparte, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido esta Superioridad le otorga valor probatorio por no ser ni ilegal, impertinente y/o inconducente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente, quien aquí decide considera pertinente destacar que de las pruebas de informes solicitadas tanto a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) así como de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, no se obtuvieron respuestas algunas, por lo tanto las mismas se encontraron desechas en la sentencia apelada, e igualmente quien aquí Juzga estima necesaria su desestimación. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM, EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA

La defensora ad-litem consignó escrito de promoción probatoria en el cual esgrimió que “en defensa de los codemandados (…) y ante la imposibilidad de contactarlos personal o por otro medio tecnológico, ratifico tanto el contrato notariado donde deviene la posterior venta impugnada por el demandante, como el instrumento tachado de falso, registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 3° y 30 de julio de 1980, Nº 41, Tomo 3°, Protocolo 1°, que contiene la venta realizada al ciudadano Hendrick Ortiz Baptista”. Por lo tanto quien aquí decide, no observa prueba sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR APUD-ACTA, EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA


La parte co-demandada, encontrándose en el lapso legalmente establecido para promover pruebas, consignó los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar las inconsistencias en los hechos narrados en la demanda intentada en su contra:

• Copia Certificada de expediente signado con el No. 47.871 llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuya certificación fuere realizada en fecha 28 de Marzo de 2023. La misma se halla desde el folio No. 77 al 162 de la pieza segunda del presente expediente.

Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio a los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández C.A., (INGAHECA) inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 32-A.

La mencionada prueba fue consignada por la parte demandada con el fin de dejar constancia de los hechos alegados, y aunque si bien es cierto que la misma fue presentada en copias simples, no es menos cierto que en ningún momento del proceso dicha prueba fuera impugnada, ni tachada de falsa por la contraparte, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido esta Superioridad le otorga valor probatorio por no ser ni ilegal, impertinente y/o inconducente. ASÍ SE ESTIMA.

V
DE LAS CONSIDERACIONES

De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha NUEVE (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró Con Lugar la Tacha de Documento Público que incoare el Ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.577, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos ciudadanos Francisco Atencio Osorio, Manuela Atencio Ozorio, Josefina Atencio Osorio, Elena Atencio Osorio, María Atencio Osorio, Elda Manuela Atencio, Anadia Atencio les venden a Gilberto Ribero Atencio, Hendrick Ortiz Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-113.535, V-101.230, V-1.660.987, V-1.093.806, V-1.682.688, V-114.287, V-1.655.762, V-1.599.330 V-1.599.340, V-4.754.136, V-3.930.323 y V-5.824.190, y la Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández C.A., (INGAHECA) inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 32-A. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

En principio se torna pertinente para quien aquí decide, determinar lo que debe entenderse por tacha de documento; en tal motivo, se considera como tacha al proceso mediante el cual se busca dejar sin valor o eliminar los efectos civiles que emanen de ciertos documentos, en el sentido de que no surtan sus efectos contra las partes involucradas y/o terceros. Expone Calvo Baca, Emilio (2010, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 200) que la tacha es la “(…) falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria (…)”.

Nuestra norma sustantiva civil prevé en sus disposiciones tanto la tacha de documentos público, como la tacha de documentos privados. Ciertamente ambas acciones van dirigidas a desechar los efectos que produzcan ambos documentos; pero el Código Civil explana distintas causales por las cuales procederían estas acciones. Justamente la tacha de documento público o tacha de falsedad, presenta en su disposición legal, causales que van dirigidas a las inconsistencia que pudieren presentarse en la actuación del funcionario, la cual es la que le otorga fe pública y validez del documento ante terceros, o bien, fragilidades en la forma de proceder de los otorgantes del documento dubitado. Siguiendo lo expuesto en el artículo No. 1.380 del Código Civil, el instrumento público puede impugnarse porque:
“(…) no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
(…) aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
(…) es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…) aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
(…) aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
(…) aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Ahora bien, en relación al proceso de tacha, el cual necesariamente debe fundamentarse en alguna de las causales anteriormente destacadas. Justamente, cuando se opone la Tacha de Falsedad sobre un documento público por causal del ordinal primero, el cual tiene que ver con la falsificación de la firma del funcionario público que le otorga validez y fe pública a tal documento, lo lógico es probar que la firma fue manipulada o falsificada.


Ante esto, es necesario participar lo establecido por el legislador en el artículo No. 12 en la ley adjetiva civil, el cual transcribe varios principios inseparables del accionar del juez como figura imparcial dentro del proceso; tales principios, según explica Calvo Baca, E. (2010, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 29-30) son el “(…) principio dispositivo (…) principio de verdad procesal (…) principio de igualdad”. Estos dos últimos tienen relación a que la actividad del juez no puede traspasar lo alegado y lo probado en el proceso, pues esto acarrearía vicios en su decisión.

En tal sentido, explica el autor ut supra mencionado que “Se les ordena a los jueces tener (por norte de sus actos, la verdad), porque mal podría administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes (…) para llegar a lo cierto, no puede salirse de los límites de su oficio, y no debe obrar con espontánea actividad sino en los casos de excepción (…) limitándose en lo demás a hacer practicar los pedimentos de las partes y a atenerse a sus alegatos y pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta adquirida por el Juez mediante elementos de conocimiento que no existen en autos, no pueda ser proclamada, sino la que éstos arrojen.” En consecuencia, no puede nunca el juez transgredir lo alegado en el proceso, ni pronunciarse a favor de algo que no fuere probado en su totalidad.

Así pues, al observarse que la demanda interpuesta por la parte demandante versa sobre la tacha de falsedad por causal del ordinal primero del artículo No. 1.380 del Código Civil Venezolano, y que en ninguno de los expedientes se atisbase prueba que desconociere o determinase la falsedad de la firma del funcionario que aparece en el documento de venta Autenticado por ante la notaría pública primera de Maracaibo, el día 12 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 193, Tomo 01, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo 1°, Tomo 3, por lo que es necesario concluir que no fue probada la Falsedad del Documento dubitado, el cual es el documento de compra venta anteriormente mencionado; justamente, quien aquí decide considera que la demanda promovida no cumplió con probar verdaderamente los hechos alegados y en consecuencia se hace imposible declarar con lugar la misma. Así se Decide.

Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase CON LUGAR la demanda que tuviere por objeto la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, sustentándose en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente declarar SIN LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO por no haberse probado adecuadamente la falsedad de la firma del funcionario público que autenticó la compraventa dubitada. ASÍ SE DETERMINA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoara el ciudadano el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.745.577, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo apelada la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Ingeniería García Hernández C.A. (INGAHECA) y conjuntamente de los co-demandados GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, parte demandada del presente juicio, en contra de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024);

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024); en la cual se declara Con Lugar la Tacha de Documento Público, y en consecuencia;

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoara en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO anteriormente identificado.

CUARTO: Se CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-035-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO