JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3793
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuestapor los profesionales del Derecho Irene Gotera Ocando y Andrés Meleán Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.098 y 142.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 79- 80, tomo 51-A, representaciones, las suyas, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao, estado Miranda, el 26 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 26, tomo 173, por el ciudadano Javier Ruan, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.306.964, quien actuó con el carácter deapoderado judicial de la entidad financiera; contra el ciudadano Domingo Antonio Gómez Guzmán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.302.377, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha 12de enero de 2012, el Tribunal le dio entrada y a fin de admitir la demanda ordenó adecuarla a las formas procesales propias del procedimiento ordinario agrario, otorgándole a la pretensora un lapso de tres (3) días de despachosiguientes a la constancia en autos de su notificación, y en caso de rebeldía, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta.
En ese sentido, el 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y en esa misma oportunidad, presentó escrito de reforma de la demanda.
El 7 de junio de 2012, fue admitido el escrito de demanda, ordenándose a tal efecto, la citación del demandado, ciudadano Domingo Antonio Gómez Guzmán, antes identificado, a fin de que diera contestación a la demanda en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más ocho (08) días continuosconcedidos como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 27 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte material, abogada Irene Gotera Ocando, antes identificada, presentó diligencia por cuyo través solicitó a este Tribunal la entrega de los recaudos de citación a fin de gestionar la citación por medio de un alguacil o notario perteneciente a la Circunscripción Judicial del domicilio del demandado, lo cual se proveyó satisfactoriamente.
En razón de lo anterior, el 8de enero de 2013,la referida representación judicial de la parte actora, consignó ante este oficio judicial agrario la resulta infructuosa de la citación personal del demandado.
El 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Irene Gotera Ocando,presentó diligencia porcuyo travéssolicitó a este órgano jurisdiccional se librare nuevamente los recaudos de citación del demandado, a fin de agotar la citación personal, ya que el alguacil que la practicó con anterioridad argumentó no haber conseguido el domicilio del demandado; pedimento que le fue proveído satisfactoriamente.
El 18 de abril de 2013, la apoderada judicial Irene GoteraOcando, presentó dos diligencias, en la primera sustituyó el poder que le fue otorgado en la presente causa, en la persona de la profesional del Derecho CheilyCherciaSánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.583, reservándose su ejercicio, y enla segunda, consignó los recaudos de citación e indicó de que en razón de que no se logró ubicar el domicilio del demandado pedía que la citación personal la practicare el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y finalmente agregó “que en caso de que se verifique la imposibilidad de lograr la citación del demandado, se procederá subsiguientemente a la solicitud de citación cartelariaen atención a las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. Al respecto, este oficio judicial agrarioproveyó satisfactoriamente.
La profesional del derecho, abogada Irene GoteraOcando, presentó diligencia el 12 de agosto de 2013, por medio de la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la persona de la profesional del Derecho Suñé Vílchez Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.695, cuya certificación del referido poder consta en actas.
Finalmente, el 19 de octubre de 2015, se recibió comisión 6250-13 mediante oficio signado con el número 4.625-2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal ordenó agregarla a las actas procesales. En ese sentido, consta en el cuaderno de comisión la infructuosidad de la citación personal del demandado, lo que dio lugar a la citación por carteles de acuerdo al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proveída y tramitada en sede municipal, la cual cumplió con dos de los presupuestos previstos en el citado artículo, específicamente, la publicación del cartel de emplazamiento en el diario de mayor circulación a nivel regional y la fijación del mismo en el domicilio del demandado, quedando pendiente dos presupuestos.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano PascualucciSidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 19 de octubre de 2015fecha en la cual este Tribunal recibió las resultas de la comisión anotada bajo el número 6250-13 proveniente delJuzgado Tercero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 19 de octubre de 2015, fecha en la cualeste oficio recibió las resultas de la comisión relacionada con la citación de la parte demandada,hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el3 de mayo de 2016,(exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora o sus representantes judiciales no ejercieron algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria; en el entendido de que era carga de la parte actora publicar el cartel de emplazamiento en la Gaceta Oficial Agraria, e impulsar la fijación de aquél en la cartelera del Tribunal, presupuestos contenidos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión decobro de bolívares, propuesta por los profesionales del Derecho Irene Gotera Ocando y Andrés Meleán Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.098 y 142.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 79- 80, tomo 51-A, representaciones, las suyas, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chaco, estado Miranda, el 26 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 26, tomo 173, por el ciudadano Javier Ruan, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.306.964, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera; contra el ciudadano Domingo Antonio Gómez Guzmán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.302.377, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las docey treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.022-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
|