EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1171
- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 4 de agosto de 2016, el ciudadano Jacinto Angelastri Annese, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.629.343, domiciliado en el municipio Maracaibo, asistido judicialmente en este proceso por los profesionales del Derecho Kein Bozo García y Negda García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números262.699 y 40.702, respectivamente, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem-por cuyo medio- pretende dejar constancia sobre ciertos particulares que guardan relación con el fundo denominado “La Estrella de David”, en atención a los artículos 1429 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En sentido, en el escrito en cuestión argumentó:
Que “(…)[A]ctuando en mi condición de heredero de mi legítimo Padre(sic)GUISEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, (difunto) (…) concubino de la ciudadana MARIA ONOFRE ZAMBRANO (…) de dicha unión concubinaria se fomentaron unos bienes de los cuales están constituido (sic)por un Fundo(sic)Agrícola(sic)donde consta unas Bienhechurías (sic)y mejoras fomentadas en una extensión de tierras baldías que abarcan una superficie de 124 Hectáreas(sic), denominado anteriormente Santa Ana actualmente la estrella de David (…)”.
Que por tal motivo era necesario que el “(…) Tribunal (…) se sirva trasladarse (sic) y practique inspección judicial en el Fundo (sic) La Estrella de David ubicado en la población de Palmarito, caserío Catanejo II, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Faria(sic)del Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Zulia”.
A fin de que se dejara constancia respecto “(…)de los siguientes particulares: 1. Dejar constancia si existe una construcción en el Fundo (sic) denominado la Estrella de David. 2. Dejar Constancia (sic) de las condiciones de dicha construcción. 3. Dejar constancia si existe un tanque para almacenamiento de agua. 4. Dejar constancia si existe una vaquera y una becerrera, un comedero de paja de alimentos y dos corrales. 5. Dejar constancia si existen 16 potreros cercados con estantillos de madera y alambre de púa. 6. Dejar constancia cuantas cabezas de ganado se encuentran en el Fundo(sic). 7. Dejar constancia si existe un tracto (sic) agrícola de color rojo serial 37D3472. 8. Dejar constancia mediante fotografías tomadas en el fundo y de lo que se encuentre en el mismo (…)”.
Y finalmente solicitó“(…)una vez practicada como sea esta, solicito respetuosamente se sirva devolverme la misma (…)”.
El 9 de agosto de 2016, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada y acordó fijar el traslado y constitución del tribunal en las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, en auto por separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que este oficio judicial mediante auto de9 de agosto de 2016, le dio entrada a la solicitud de inspección judicial extra litemy acordó fijar en auto por separado la fecha para el traslado y su constitución en el fundo denominado “La Estrella de David”,ha transcurrido más de ocho años.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha en que este Tribunal ordenó acordar en auto por separado la fecha y su constitución en el fundo denominado “La Estrella de David”, con miras de inspeccionarlo y desahogar los particulares solicitados y, del transcurso de un tiempo que es más que razonable para el solicitante demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso y no lo hizo, se comprende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 1° de junio del 2001, número 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional, “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No. 870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda,solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal” (La negrilla es agregada).
Se entiende que sobre la actividad procesal de la parte solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la falta de impulso de la parte material de abstenerse en solicitar la realización del acto de inspección judicial se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos actuación procesal mediante la cual solicite al Tribunal fijar la oportunidad a fin de celebrar la inspección judicial extra litem. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquierJuez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…).
Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó pronunciarse en auto por separadosobre la fecha y hora deltraslado y su constitución en las inmediaciones del fundo denominado “La Estrella de David” a fin de practicar la inspección judicialy desahogar los particulares solicitados. Sin embargo, la falta de impulso de la parte solicitante a fin de cumplir con este propósito causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a solicitar la evacuación la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la falta de impulso de solicitar la oportunidad para realizar el acto de inspección y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Por ello, el hecho de que la parte material hasta la presente fecha no haya solicitado al Tribunal fijase la oportunidad para la realización de la inspección judicial extra-lítem sumado a la inactividad procesal por más de ocho años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial extra-litem, propuesta por el ciudadano Jacinto AngelastriAnnese, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.629.343, domiciliado en el municipio Maracaibo, asistido judicialmente en este proceso por los profesionales del Derecho Kein Bozo García yNegda García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 262.699 y 40.702, respectivamente.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las doce meridien(12:00 m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.021-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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