JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 4324
I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de simulación, propuesta por los profesionales del Derecho Alfredo José Ferrer Núñez y Roberto Alfredo Ferrer Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.674 y 314.731, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Adolfo Urdaneta Romero, Ana Rita Martínez Rincón, Pedro Luis Urdaneta Martínez y Luisana Urdaneta Martínez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 3.467.523, 4.592.523, 18.307.395 y 19.412.343, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, representación judicial que consta documentadamediante sendos instrumentos poder otorgados el 2 y 23 de marzo de 2023, debidamente apostillados, en contra de los ciudadanos Mónica Milagros Urdaneta Rodríguez y Enrique Alberto Romero Inciarte, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 15.391.407 y 14.945.133, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
El 27 de octubre de 2023, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de los demandados, ciudadanos Mónica Milagros Urdaneta Rodríguez y Enrique Alberto Romero Inciarte, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Posteriormente, concretamente el 21 de noviembre de 2023, los representantes judiciales de la parte actora, presentaron escrito por medio del cual indicaron que el domicilio de los codemandados radicaba en el municipio Machiques de Perijá, no en Maracaibo como había sido señalado en el libelo de la demanda. En tal sentido, solicitaron al Tribunal comisionase al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Frente a la anterior aclaratoria y petición, este oficio judicial agrario el 24 de noviembre de 2023, dictó auto por cuyo través en atención al domicilio de los demandados --ubicado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia—modificó el auto de admisión,en el sentido de que otorgó el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, lo contrario hubiese atentado las garantías y derechos de raigambre constitucional. A su vez, ordenó la entrega de las compulsas a la parte actora con el propósito de que realizare las diligencias pertinentes que conlleven la práctica de la citación de los codemandados por medio de otro funcionario, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco del cuaderno de medida (anotación de litis), el 1° de diciembre de 2023, previa solicitud, el Tribunal decretó medida de anotación provisional de demanda de simulación y ordenó oficiar en ese sentido al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Luego, la representación judicial de la parte actora pidió se le nombrase correo especial a fin de hacer entrega del oficio que impone sobre la cautela, lo cual fue proveído. En esa oportunidad, prestó juramento ley y se le hizo entrega tanto del oficio como de las compulsas.
El 21 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual consignó las resultas infructuosas de la citación personal correspondientes a los co-demandados de actas.
El 7 de junio de 2024, el profesional del Derecho Roberto Alfredo Ferrer Ocando, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó a este Tribunal librare carteles de emplazamiento a los ciudadanos Mónica Milagros Urdaneta Rodríguez y Enrique Alberto Romero Inciarte, pedimento que le fue proveído satisfactoriamente.
Finalmente, el 17 de junio de 2024, la secretaria dejó constancia de que hizo entrega al apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Alfredo Ferrer Ocando de los carteles de emplazamiento.

II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de 19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día el 17 de junio de 2024, fecha en la cual la secretaria estampó nota donde dejó constancia de que hizo entrega de los carteles de emplazamiento al apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Alfredo Ferrer Ocando, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 17 de junio de 2024, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal entregó los carteles de emplazamiento al apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Alfredo Ferrer Ocando, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 1° de febrero de 2025, (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora o sus representantes no ejercieron algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria; en el entendido de que era carga de la parte actora consignar la publicación del cartel de emplazamiento en el diario de mayor circulación a nivel regional y en la Gaceta Oficial agraria, e impulsar la fijación de aquél en la morada de los demandados y en la cartelera del Tribunal, presupuestos contenidos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
Finalmente, es de advertir que el encabezado del libelo de la demanda indicó que fue suscrito por los profesionales del Derecho Javier Sosa Pacheco, Alfredo José Ferrer Núñez y Roberto Alfredo Ferrer Ocando e incluso en el in fine del mismo consta las rúbricas de aquellos. Sin embargo, en actas no consta acreditada la representación del abogado Javier Sosa Pacheco, y se entienden válidas las actuaciones mencionadas en la narrativa de la decisión, habida consideración de que fueron suscritas por los profesionales del Derecho Alfredo José Ferrer Núñez y Roberto Alfredo Ferrer, quienes si gozan de representación en juicio.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de simulación, propuesta por los profesionales del Derecho Alfredo José Ferrer Núñez y Roberto Alfredo Ferrer Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.674 y 314.731, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Adolfo Urdaneta Romero, Ana Rita Martínez Rincón, Pedro Luis Urdaneta Martínez y Luisana Urdaneta Martínez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 3.467.523, 4.592.523, 18.307.395 y 19.412.343, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, representación las suyas, que constan documentada mediante sendos instrumentos poder otorgados el 2 y 23 de marzo de 2023, debidamente apostillados, en contra de los ciudadanos Mónica Milagros Urdaneta Rodríguez y EnriqueAlberto Romero Inciarte, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 15.391.407 y 14.945.133, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fechaabril (7) de abrildel año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.019-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.